STS 1934/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:7689
Número de Recurso3437/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1934/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo y las Acusaciones Particulares INDUSTRIAS TENAX, S.A. y GEUTEX, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha veinte de Julio de dos mil, en causa seguida contra Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo por Delitos de insolvencia punible, estafa y alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo representados por la Procuradora Doña Encarnación Alonso Leon y las Acusaciones Particulares INDUSTRIAS TENAX, S.A. y GEUTEX, S.A. representadas por los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillén y Doña María Luz Albacar Medina, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/00 contra Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 1698/00) que, con fecha veinte de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran los titulares de la entidad "DIRECCION000 .", que se venía dedicando desde hace más de 20 años a la confección de Corbatas y pañuelos, ocupando Carlos Jesús el cargo de administrador y sus hijos Juan Ignacio y Alfredo , que contaban con apoderamiento mercantil, a las labores propias de producción y comercialización del producto fabricado.- Desde finales de los años 80 la empresa familiar empieza una grave crisis económica, debido principalmente a los gastos financieros que soportaba, situación que en el año 1.993 se hizo insostenible, por lo que en fecha 27 de Abril de 1.993 se acordó la disolución de la entidad, nombrándose liquidador a Carlos Jesús . La liquidación acordada no se tramitó legalmente, sino que se procedió al cierre del negocio, en el mes de Mayo de 1.993, cesando la actividad del negocio y rescindiéndose el contrato de arrendamiento sobre el local donde se encontraba domiciliada la entidad, que era objeto de desahucio por falta de pago de la renta.- Hasta la fecha de cierre del negocio, la actividad del mismo seguía con normalidad. Se recibieron los pedidos de los proveedores y se seguían confeccionando las corbatas y los pañuelos. En concreto las entidades Geutex, S.A. y "Industrias Tenax, S.A." durante el último trimestre de 1.992 y primero de 1.993 les sirvieron los pedidos solicitados, cuyo precio quedó impagado, en cuantía no determinada.- Entre la fecha en que cesó el negocio y la entrega del local donde se desarrollaba el mismo, su propietario, Carlos Jesús se llevó del local, telas, corbatas y pañuelos, en cuantía que no se ha determinado, así como los documentos relativos al negocio y algunos enseres no determinados. Desconociéndose qué destino dió a todo ello.- Ana María y su hijo Alfredo , constituyeron la entidad "DIRECCION001 ." en el mes de Junio de 1.993, que fué regentada por el segundo, dedicándose a la confección de prendas masculinas de ceremonia.- Juan Ignacio , se hizo cargo de la entidad DIRECCION002 ., que fué constituida por su esposa y un hermano de ésta, en el mes de Junio de 1.993, cuyo objeto social era la comercialización de productos textiles.- La entidad "Geutex, S.A." instó la quiebra de "DIRECCION000 .", declarándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de esta ciudad, en autos 97/94, el estado de quiebra necesaria por auto de fecha 2 de Marzo de 1.993. La diligencia de ocupación resultó negativa, ya que el local sito en esta ciudad, C/ DIRECCION003 , NUM000 , había sido desalojado con anterioridad, por auto de 17 de Enero de 1.995 se acordó el archivo por inexistencia de activo perteneciente a la quebrada.- En fecha 21 de Septiembre de 1.995, en la pieza 5ª de la quiebra, se dictó sentencia en la que se declaraba fraudulenta la quiebra de "DIRECCION000 ." por concurrir los impuestos previstos en los arts. 890 y 891 del Código de Comercio." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ABSOLVEMOS a Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo , de los delitos de Insolvencia Punible, estafa y alzamiento de bienes por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo y las Acusaciones Particulares INDUSTRIAS TENAX, S.A. y GEUTEX, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 25 de la Constitución.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de INDUSTRIAS TENAX, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación de los artículos 260, 257 y 248, todos del Código Penal.

  2. - Por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia denegación de prueba.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de GEUTEX, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se alega que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 260 del nuevo Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 257 del nuevo Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 248 del nuevo Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 73 del nuevo Código Penal.

  5. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes entre si, quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los acusados de los delitos de insolvencia punible, alzamiento de bienes y estafa de que venían acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, interponiendo estas últimas sendos recursos de casación. También ha formalizado recurso de casación los acusados absueltos, alegando la existencia de cosa juzgada.

Examinaremos en primer lugar los recursos de las acusaciones particulares.

Ambas acusaciones particulares formalizan un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, que van a ser examinados conjuntamente en primer lugar en atención a lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley procesal.

En el escrito de conclusiones provisionales la primera recurrente Industrias Tenax, S.A., sostuvo que los acusados procedieron fraudulentamente a cerrar el negocio al que le había surtido determinados pedidos que resultaron impagados, continuando sin embargo con la misma actividad mercantil a través de empresas creadas con posterioridad. Calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 260, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 y de un delito de estafa del artículo 248, todos del Código Penal. Propuso como prueba, entre otras, la siguiente: 1. Oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que aporte declaraciones anuales de operaciones con terceros que en relación al IVA hubieran presentado la entidad cerrada por los acusados y las dos creadas con posterioridad. 2. Oficio a la Tesorería de la Seguridad Social para que, respecto a las mismas entidades, se aportara certificación de los trabajadores dados de alta. 3. Oficio a la Tesorería de la Seguridad Social para que aportara certificación de la vida laboral de los acusados. 4 y 5. Oficio a diversas empresas y entidades para que informaran de las actividades comerciales con las empresas de los acusados.

A estos planteamientos se adhirió la otra entidad recurrente Geutex, S.A..

El derecho a la prueba no es un derecho absoluto que desapodere al Juez de la facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás, como previene el artículo 659 de la Ley Procesal. Ya la Constitución se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, por lo que no puede extenderse a los que no lo sean. Esta Sala ha entendido que la prueba propuesta, además de cumplir con las exigencias de carácter formal, ha de ser una prueba pertinente, en cuanto que se relacione con lo que constituye el objeto del proceso; ha de ser asimismo relevante, es decir, ha de tener virtualidad para modificar de alguna forma el eventual sentido del fallo, y ha de ser necesaria, en cuanto que sea útil en atención a la posición defendida por quien la propone. (STS nº 128/99, de 5 de marzo, STS de 20 de enero de 1999 y STS de 27 de abril de 1998). Además ha de ser posible en cuanto a su práctica.

Para aplicar esta doctrina al proceso actual, hemos de tener en cuenta que la recurrente Industrias Tenax, S.A., sostenía en su escrito de conclusiones provisionales que los acusados tenían la intención fraudulenta "de aprovecharse de esta forma de un tejido adquirido (y no pagado) por C. DIRECCION000 , que, tras ser tejido, desaparece sospechosamente de sus locales, si bien reapareciendo de nuevo en el tráfico jurídico, al ser dichas prendas comercializadas mediante otras dos sociedades de los acusados: DIRECCION001 . y DIRECCION002 .".

Así pues, valorando que las acusaciones calificaban los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible, en cuanto entendían que los acusados habían conducido dolosamente a la empresa a una situación de quiebra; de un delito de alzamiento de bienes, en cuanto que sostenían que, existiendo deudas, disponían de bienes y los ocultaron utilizándolos en las empresas posteriormente creadas; y de un delito de estafa, en cuanto que afirmaban que realizaron pedidos de material ocultando la situación de la empresa y sabiendo que no iban a satisfacer su precio, puede apreciarse sin dificultad que las pruebas propuestas tienden a demostrar la continuidad en la actividad mercantil de los acusados a través de las empresas creadas con posterioridad al cierre empresarial al que se refieren los hechos, lo cual puede resultar de importancia en el momento de valorar conjuntamente la prueba. Sin perjuicio de su adecuada valoración en función de su resultado y de las demás pruebas, lo que corresponde efectuar en el momento oportuno al Tribunal de instancia, puede afirmarse ahora que las pruebas propuestas son pertinentes en cuanto que se relacionan con lo que constituye el objeto del proceso, concretamente lo que se califica por las acusaciones recurrentes como una actuación fraudulenta de los acusados en el cierre del negocio y en su continuación a través de otras entidades. Ha de reconocerse su posible relevancia, en cuanto que están orientadas a demostrar esa continuidad en el ejercicio empresarial. Son útiles, pues podrían contribuir a acreditar lo mantenido por quien las ha propuesto. Y, finalmente, no consta en este momento de modo suficiente que su práctica no sea posible.

Así pues, debe considerarse que las pruebas fueron indebidamente denegadas, lo que conduce a la estimación del motivo.

Estimado el motivo por quebrantamiento de forma no es necesario resolver los demás motivos de los distintos recursos formalizados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, interpuesto por las representaciones de INDUSTRIAS TEDAX, S.A. y GEUTEX, S.A. contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha veinte de Julio de dos mil, en causa seguida contra Carlos Jesús , Ana María , Juan Ignacio y Alfredo por Delitos de insolvencia punible, estafa y alzamiento de bienes, casando y anulando el juicio celebrado y la sentencia dictada, y devolviendo la causa a la mencionada Audiencia para que, admitidas las pruebas propuestas por las acusaciones, se proceda a la celebración de nuevo juicio por Tribunal formado por Magistrados distintos de los que componían la Sala que dictó la sentencia anulada.

Se declaran de oficio de las costas procesales y procedasé a la devolución de los depósitos constituidos por ambas Acusaciones Particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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