STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:6912
Número de Recurso1258/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de septiembre de 2.001, en autos nº 3/99, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Randulfe

ANTECEDENTES

PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal afectado: 1) a una jornada laboral que no exceda de las cuarenta y ocho horas, incluidas las de atención continuada, por cada periodo de siete días en un periodo de referencia máximo de cuatro meses, o subsidiariamente de seis meses y 2) a disfrutar de un día de descanso al rematar la realización de cada guardia de presencia física de veinticuatro horas y en el día siguiente a aquel en el que se realizó, sin detrimento de sus retribuciones; y además, en todo caso, después de veinticuatro horas de prestación continuada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Con fecha 4 de mayo de 1.999 se dictó auto por el que se planteaba la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2.001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega (CIG) frente al Servicio Gallego de Salud, declaramos el derecho del personal afectado: 1) A una jornada laboral que no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las de atención continuada, por cada período de siete días en un período de referencia máximo de doce meses. 2) A disfrutar de un período mínimo de descanso de 11 horas consecutivas, al finalizar la realización de cada guardia de presencia física de veinticuatro horas, en el día siguiente a aquel en que se realizó, sin detrimento de sus retribuciones y, en todo caso, a continuación de veinticuatro horas de prestación continuada, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento jurídico cuarto en orden a la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 1993/104/CEE".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por don Humberto en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) en virtud de las facultades que al efecto le fueron conferidas según resulta de la escritura de poder que acompañó y en base al acuerdo adoptado en la reunión del Consejo Nacional de CIG-Salud celebrada en Santiago el día 4 de febrero de 1999 en el que se decidió «Interponer una demanda de Conflicto Colectivo frente al Sergas para la imposición de un sistema de guardias en Atención Primaria que excede de las horas máximas previstas por la legislación comunitaria y que no respeta el derecho de libranzas compensatorias entre jornadas», se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 23 de marzo de 1999, en la que la parte demandante solicitó que:«Se declare el derecho del personal afectado: 1º) a una jornada laboral que no exceda de las cuarenta y ocho horas, incluidas las de atención continuada, por cada periodo de siete días en un periodo de referencia máximo de cuatro meses, o subsidiariamente de seis meses y 2) a disfrutar de un día de descanso al rematar la realización de cada guardia de presencia física de veinticuatro horas y en el día siguiente a aquel en el que se realizó, sin detrimento de sus retribuciones; y además, en todo caso, después de veinticuatro horas de prestación continuada. El presente Conflicto Colectivo se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, frente al Servicio Gallego da Salud y la parte demandante pretende que se imponga en los Centros de Atención Primaria la legislación prevista en la Directiva 1993/104/CE, en orden a la jornada máxima diaria y al descanso entre jornadas. ----2º.- Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo (Ambito del Conflicto): Todo el personal estatutario facultativo y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Gallego de Salud en los centros denominados puntos de atención continuada (PAC) en los que se lleva a cabo la atención de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo el personal facultativo y de enfermería de las localidades en donde actualmente existen Servicios normales o especiales de Urgencia aún no sustituidos por los PAC, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. También los profesionales de los actuales Equipos de Atención Primaria (EAP), en los términos descritos en el artículo 5.4 del Decreto 172/1995 de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia. ----3º.- El 36 de junio de 1995 de insertó en el DOG el Decreto de la Junta de Galicia núm. 172/1995 de 18 de mayo que entró en vigor al día siguiente de su publicación por el que se aprueba el plan de urgencias extrahospitalarias de la Comunidad, en cuyo artículo 1.1 en relación con los denominados (PAC), Puntos de Atención Continuada, se establece: «La atención sanitaria urgente en el ámbito de la atención primaria en Galicia será prestada en los puntos de atención continuada (PAC)». En el artículo 4.1 del referido Decreto se dispone que: «Horario. El horario de apertura y funcionamiento de los PAC abarcará desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, en días laborales, sin perjuicio de la modalidad asistencial que en la actualidad rige para el sábado y las 24 horas del día, los domingos y festivos». En el artículo 5.3 de la citada disposición se establece que: «Personal. Aprobada la creación de un PAC, todos los profesionales sanitarios de las localidades incluidas en su ámbito de cobertura pasarán a realizar sus turnos de guardia en el mismo, participando en la prestación de la atención continuada y permanentemente mediante la modalidad de presencia física, con independencia del sistema retributivo y vinculación laboral al que estén sujetos y del que, en su momento, de forma voluntaria, decidan acogerse, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto 200/1993, de 29 de julio». En el artículo 8 se determina que: «Número de horas de atención continuada. El número de horas de atención continuada a realizar por cada uno de los profesionales de los PAC será de 1.188 horas anuales sin superar las 108 horas efectivas al mes, como garantía inicial de máximos, sin perjuicio de que, como objetivo y de forma gradual, el Servicio Gallego de Salud reduzca esa cifra hasta alcanzar, en un plazo de tres años, la de 850 horas anuales». Por último en el artículo 9 se manifiesta que: «Libranzas. El Sergas facilitará la adopción de las medidas oportunas para hacer efectiva la libranza del día siguiente tras la realización de una guardia de presencia física, sin que ello implique, en ningún caso, la sustitución del profesional o profesionales». ----4º.- Desde el mes de junio del año 1995 se fueron imponiendo paulatinamente en los respectivos PAC, en lo atinente a jornada, las condiciones que a continuación se reseñan:

-Jornada normal de 8 a 15 horas. (De lunes a viernes).

-Además de ello, realización obligatoria de turnos de guardia, a continuación de su jornada ordinaria, con la siguiente extensión: De 17 horas ininterrumpidas los días laborales (con horario desde las 15 del día hasta las 8 horas del día siguiente). De 24 horas ininterrumpidas los domingos y festivos (con horario desde las 8 horas del día hasta las 8 horas del día siguiente).

Los turnos descritos que constituyen las horas de atención continuada a realizar por cada uno de los profesionales, se exponen en los centros en cuadros horarios o cuadrantes de guardias que concretan individualizadamente los llamados «Planes Funcionales», de Médicos y de Enfermería remitidos por el propio Sergas. El cumplimiento de la orden relativa a la prestación de trabajo fuera de la jornada normal (la de 8 a 15 horas) no se somete a condiciones tales como el consentimiento libre del trabajador ni se garantiza que ninguno pueda sufrir perjuicio de no acceder a ello. ----5º.- La jornada semanal del personal a que se refiere el ámbito del presente conflicto es de 40 horas, a la que se añade el período de tiempo correspondiente a la atención continuada. ----6º.- En el supuesto de desarrollo de la actividad de atención continuada en domingos o festivos, el personal a que se refiere el ámbito del conflicto presta servicios en régimen de guardia de presencia física desde las 8 horas de un día hasta las 8 horas del día siguiente y continúa trabajando sin solución de continuidad desde dicha hora hasta las 15 horas en jornada normal, totalizando 31 horas sin libranza o descanso. Durante el período de lunes a viernes, dicho personal ha de cumplir su jornada normal de 8 a 15 horas y, en su caso, ha de prestar guardia de permanencia física desde las 15 hasta las 8 horas del día siguiente, para a continuación, desarrollar su jornada normal desde que finalizó la guardia hasta las 15 horas, totalizando 31 horas sin libranza o descanso".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Vázquez Guillén en escrito de fecha 19 de diciembre de 2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el único motivo del recurso del Servicio Gallego de Salud, en el que denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC/1881, por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. Esta, según la parte recurrente, se deriva de que la sentencia citada debería haberse pronunciado acerca de la cuestión relativa a la influencia de lo pactado en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Sanitario de 15 de febrero de 2001, (publicado en el Diario Oficial de Galicia de 2 de marzo de 2.001) y que fue aportado a las actuaciones por escrito del organismo recurrente de 5 de septiembre de 2001. Es poco precisa la parte a la hora de determinar el fundamento de la pretendida falta de congruencia. El motivo , tras una breve descripción de las disposiciones dictadas en la materia objeto de debate, reproduce el contenido del pacto mencionado y, sin concretar en qué medida lo dispuesto en el mismo pudiera haber alterado el sentido del fallo, ni establecer su influencia, termina señalando que la sentencia debería haberse pronunciado sobre la incidencia del mencionado pacto. Pero para que la sentencia se hubiese pronunciado sobre tal cuestión, la misma tendría que haberse propuesto de forma idónea. Si se examina el escrito de 3 de septiembre de 2.001, presentado ante la Sala de suplicación en el trámite abierto por ésta para formular alegaciones sobre la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la cuestión prejudicial planteada por la Sala, se advierte que en la alegación segunda se menciona efectivamente el acuerdo 15 de febrero de 2.001 y se dice literalmente que como consecuencia del acuerdo citado "debemos entender que ha perdido toda causa el conflicto de origen, habiéndose llegado a una solución por vía de negociación colectiva con las consecuencias que tal solución conlleva para el presente procedimiento". Podría entenderse, por tanto, aunque no lo dice el motivo, que la parte estaba proponiendo una excepción de falta de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión y que esa excepción no ha tenido respuesta por la sentencia recurrida. Pero, aparte de que la demanda se presentó el 25 de marzo de 1.999 antes del acuerdo y de la fecha prevista para los efectos temporales de éste (desde el 30 de noviembre de 1.999), lo cierto es que la falta de respuesta a esa excepción no constituye incongruencia, porque el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones y resistencias "deducidas oportunamente" en el pleito y es claro que la excepción propuesta por la parte no lo ha sido, ya que se ha planteado terminada la fase alegatoria y formuladas las conclusiones en el acto de juicio y aprovechando además, de forma incorrecta, un trámite abierto por la Sala para realizar alegaciones con un único objeto: el contenido de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 3 de julio de 2.001. En el proceso laboral, salvo las excepciones legalmente previstas, como la que aquí se ha producido por el planteamiento de una cuestión prejudicial o como la que prevé el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, la posibilidad de formular alegaciones se cierra con la fase de conclusiones como se desprende de los artículos 87.4 y 89.1.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, ni la Sala de suplicación podía tomar en consideración la excepción deducida -que ninguna relación guardaba con el objeto del trámite abierto-, ni podía dar respuesta a la misma sin infringir el principio de contradicción, pues la parte demandante no pudo formular alegación alguna al respecto. Por otra parte, es claro que el objeto del proceso fue el que quedó delimitado en la demanda y en las conclusiones en el acto de juicio, y las incidencias posteriores quedan, por tanto, fuera de ese ámbito de decisión, sin perjuicio de que puedan, en su caso, ser objeto de consideración en otro proceso.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de septiembre de 2.001, en autos nº 3/99, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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