STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7845
Número de Recurso6720/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6720/96, interpuesto por D. Alfredo , D. Guillermo , D. Santiago , D. Juan Luis , D. Darío , D. Manuel , D. Carlos Manuel y D. Benedicto , representados, en principio, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea Gauna y posteriormente, por fallecimiento de aquél, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia de 8 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 460/93, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, representada por Letrado de su Servicio Jurídico y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de octubre de 1988, D. Guillermo y otros interpusieron recurso contencioso administrativo contra la denegación de la petición de nulidad del expediente de concentración parcelaria del pueblo de Criales de Losa, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia por ser ajustadas a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

D. Guillermo y otros, por escrito de 20 de junio de 1996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 28 de junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Alfredo y otros, interesan se declare haber lugar al recurso, revocándose dicha sentencia, y, entrando al fondo del asunto, se declare la nulidad del procedimiento de concentración parcelaria de Criales de Losa, zona Junta de la Cerca (Burgos), desde la aprobación de las Bases provisionales.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, se desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por Auto de 19 de Junio de 2002, se acordó el archivo del recurso respecto al recurrente D. Ramón , rectificando, por error material, el Auto de 25 de marzo anterior en el que se acordó que continuara el recurso, además de con el expresado recurrente, con los que han quedado indicados en el encabezamiento de esta resolución. En dicho Auto de 25 de marzo de 2002 se acordó asimismo declarar el archivo del recurso respecto a los recurrentes D. Juan y Dª Alicia y tener por decaídos en su derecho a personarse en las actuaciones a los herederos de D. Cristobal , D. Tomás y Dª Blanca . Con anterioridad, en Auto de 25 de julio de 2001, se había declarado el archivo del recurso respecto a los recurrentes D. Lorenzo , Dª Elisa , Dª Aurora y D. Alfredo . Asimismo por Auto de 29 de octubre de 1999 se declaró el archivo del recurso respecto a los recurrentes Dª Erica , Dª María Inés , D. Carlos Alberto , Dª Marina y Dª Dolores , y por Auto de 21 de mayo de 1999 se declaró desierto el recurso respecto a los siguientes recurrentes: Dª Esther , Dª Concepción , D. Cosme , Dª Flora , Dª Amanda , D. Juan Francisco , Dª Celestina , Dª Frida , D. Humberto , D. Aurelio , Dª Laura y Dª Mónica al no haber cumplido el requerimiento, al igual que los otros recurrentes a los que se ha hecho mención, de designar nuevo Procurador por haber causado baja el que tenían nombrado.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo y otros contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y Leon, contra la denegación de la petición de nulidad del expediente de concentración parcelaria del pueblo de Criales de Losa.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Guillermo y otros se limita a señalar, en lo que ahora importa: "SEGUNDA.- El recurso de casación se fundamentará oportunamente en los apartados 3º y 4º del numero 1), del artículo 95 de la misma Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión a mis representados y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate ."

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001 y 14, 21 y 28 de enero y 6 y 26 de febrero, 8 y 20 de marzo, 2, 8, 15 y 24 de abril de 2002. El Tribunal Constitucional ha entendido que la doctrina de dichas resoluciones judiciales no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril).

Interesa indicar asimismo que si bien, como se ha señalado, en el escrito de preparación se anunció que el recurso de casación se fundamentaría en los apartados 3º y 4º del número 1) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, dicho recurso de casación se ha fundamentado únicamente en el expresado apartado 4º, sin que, por tanto, se haya articulado motivo alguno con base en el indicado apartado 3º.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfredo , D. Guillermo , D. Santiago , D. Juan Luis , D. Darío , D. Manuel , D. Carlos Manuel y D. Benedicto , contra la sentencia de 8 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 460/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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