STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:7630
Número de Recurso4386/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4386/98 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Tomás , promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso- administrativo nº 1663/95 sobre Normas Subsidiarias. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bocairent representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1663/95 interpuesto por D. Tomás contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte, de fecha 23 de Enero del año 1995, por la que se desestima el recurso administrativo ordinario interpuesto por la Actora, contra el Acto aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Bocairent Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Bocairent

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, como parcialmente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la actora contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, y declaramos ser los mismos contrarios a Derecho, única y exclusivamente en lo que se refiere al artículo 29 de las normas urbanísticas del instrumento impugnado, desestimándolo en todo lo demás y, declarándolo inadmisible respecto de la licencia de construcción del Camping propiedad de la Sociedad "Les Fonts de Mariola". Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Tomás , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 17 de febrero de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 22 de marzo de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de mayo de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 15 de abril de 1998, dice que: " Que en el día 2 del presente mes de Abril se ha recibido notificación de la sentencia recaída en estos autos por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto y siendo dicha resolución perjudicial para los intereses de mi mandante es por lo que por medio del presente escrito venimos en interponer recurso de casación contra la referida sentencia dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se prepara contra una resolución susceptible del mismo y por el motivo previsto en el número 4 del artículo 95.1 de la misma, por haberse infringido los preceptos siguientes: ", enumerando a continuación los artículos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación- y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4386/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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