STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7562
Número de Recurso8966/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8966/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de enero de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 1057/97, contra diligencia de embargo dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria de Elche de fecha 14 de abril de 1997. Siendo parte recurrida don Baltasar ; habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1057/1997, interpuesto por el Procurador don Miguel Mascarós Novella, en nombre y representación de don Baltasar , contra diligencia de embargo dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria de Elche de fecha 14 de abril de 1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la Ley, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, con expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada, y debemos acordar el levantamiento de los embargos sobre los bienes de los recurrentes y la anulación del proceso ejecutivo iniciado".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, confirmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Baltasar ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando el fallo recurrido en todos sus extremos y condenando en costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el recurso del Abogado del Estado debería ser estimado dado lo correcto y fundado del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 15 de octubre de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra unas actas de inspección que la Agencia Tributaria había levantado a los recurrentes, antes de que el Tribunal Económico Administrativo se hubiera pronunciado sobre la suspensión de la ejecución de aquellas, la Administración practicó diligencia de embargo de bienes de los contribuyentes, actuación contra la que formularon recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, que fue estimado en la sentencia impugnada, en la que se argumenta que el artículo 81-12 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económicos-Administrativas ha optado por la suspensión automática durante el período que media entre la solicitud de suspensión y el transcurso del plazo para su adopción, favoreciendo así que el órgano administrativo de recurso pueda fiscalizar plenamente lo acordado por el órgano fiscalizado, constituyéndose con todo ello una garantía integrable en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se funda en un solo motivo, acogido al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y en él se denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución "en relación con las normas y jurisprudencia que seguidamente se citan".

En sus propios términos, tanto la sentencia de instancia como el recurso de casación son sustancialmente iguales al del proceso que resolvimos mediante nuestra sentencia de 11 de octubre de 2002.

En ella decíamos que "se mencionan en primer lugar las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1995 (casación nº 1378/92) y 7 de abril de 1997 (casación nº 3098/94), y se transcriben de esta última sus declaraciones sobre que el art. 24 de la CE no significa que la suspensión del acto administrativo debe acordarse por el hecho de que haya sido recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa; sobre que en el caso enjuiciado en dicho proceso la denegación de la suspensión se ajustó al ordenamiento jurídico, fundándose en lo establecido en el art. 81 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas; y sobre que el recurrente había tenido ocasión de acogerse a la tutela judicial y la misma le había sido negada en virtud de acuerdo conforme con el ordenamiento, por lo que no era de apreciar vulneración del art. 24-1 de la CE.

Se señala en segundo lugar que la Sala "a quo" ha utilizado el art. 81-12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981, cuando éste no puede aplicarse a una reclamación que fue iniciada estando ya en vigor un nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

Se aduce en tercer lugar que el nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1996 distingue entre suspensión automática (art. 75) y suspensión por el Tribunal (art. 76), y que la solicitud de la suspensión supone su concesión sólo en la automática del art. 75 pero no en la prevista en el art. 76.

Después de todo lo anterior se concluye que cuando se dictaron las providencias de apremio no existía suspensión de las liquidaciones apremiadas, ni expresa ni tácita, por lo que aquéllas han de considerarse ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneradoras de la tutela judicial efectiva".

TERCERO

Señalábamos a continuación que la vulneración del artículo 24 que se apreciaba en el fallo de instancia debe considerarse justificada, aunque por razones distintas de aquellas en que se funda la Sala de instancia.

En efecto, siguiendo el criterio que el Tribunal Supremo había establecido en sus sentencias de 2 y de 16 de enero de 2001, señalábamos, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 66/1984 y 78/1996, que la ejecutividad de los actos administrativos no es en principio contrario al derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución y que lo decisivo para que pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será la posibilidad de su control jurisdiccional, por lo que aquel derecho fundamental se vulnera no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando en relación a los mismos se inician actos de ejecución sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar jurisdiccionalmente la suspensión de esa ejecutividad.

En aplicación de esta doctrina, resulta que lo controvertido en este proceso son diligencias de embargo, es decir, actos de ejecución dirigidos a llevar a la práctica otros actos anteriores que habían sido objeto de reclamación económico- administrativa y cuya suspensión había sido solicitada y esa ejecución se llevó a efecto antes de que en dicha vía se hubiera dictado resolución sobre esa petición suspensiva.

CUARTO

La doctrina contenida en la anterior sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1997 (en el recurso de casación 3098/1994), invocada por el Abogado del Estado, resulta aquí inaplicable por referirse a una controversia distinta a la que es enjuiciada en el actual proceso.

Allí lo abordado fue la corrección de una resolución administrativa que, frente a una solicitud de suspensión de la ejecutividad de una resolución anterior (de declaración de responsabilidad subsidiaria en el pago de una deuda tributaria), decidió que para que la suspensión pudiera acordarse debía presentarse la correspondiente garantía; mientras que aquí la cuestión suscitada es otra diferente: si puede iniciarse la ejecución antes de que el interesado pueda someter al control jurisdiccional la medida cautelar que haya solicitado sin éxito en la vía administrativa.

Es decir, ese otro proceso versó sobre la corrección o no de una denegación de suspensión de la ejecutividad, y no sobre la posterior ejecución iniciada en virtud de esa denegación.

Esa misma falta de identidad es predicable también respecto de la otra sentencia que se invoca de 24 de octubre de 1995 (en el recurso de casación 1378/1992).

Por otra parte, la posible errónea aplicación o invocación que la Sala "a quo" haya podido hacer del art. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981 carece de relevancia para lo que aquí se ha discutido, pues, según resulta de lo que se razonó en el fundamento anterior, ello no se traduciría en el necesario desacierto de su principal pronunciamiento de declarar la vulneración del artículo 24 CE que le fue solicitada en el proceso de instancia.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 15 de enero de 1998 en el recurso 1057/97. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 263/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 June 2014
    ...órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) y aquí DIRECCION000 C.B. la tiene en cuanto que acciona en base a un contrato del que es parte. 3º) Se denuncia por la demandada ......
  • SAP Granada 441/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 November 2019
    ...ratif‌icación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa por las partes ( STS de 24 de junio de 1991, 14 de noviembre de 2002 y 5 de marzo de 2015, por poner varios ejemplos de lo que ha sido una jurisprudencia constante), en cuyo caso estimamos corresponderá ......
  • SAP La Rioja 314/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 October 2006
    ...responder solidariamente a los administradores de las deudas sociales (SSTS de 22 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 ), refiriéndose en otras ocasiones a la responsabilidad por deudas, como en las sentencias de 29 de diciembre de 2000 y 3......
  • SAP Valencia 367/2011, 9 de Junio de 2011
    • España
    • 9 June 2011
    ...( Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Ss. T.S. 27-9-96, 14-11-02, 21-12-07, 9-12-08 Sentado lo anterior y comparadas las pretensiones deducidas en la demanda con las definitivamente concedidas en sentencia,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR