STS, 11 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7451
Número de Recurso2766/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2766/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1788/96, en el que se impugnaban resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de febrero y 7 de octubre de 1996, por las que se reclamaba a dicho Ayuntamiento 7.707.999 pts, en concepto de recargo de mora. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1788/96, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de abril de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, estimando los motivos de casación aducidos, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime la disconformidad a derecho de la resolución recurrida de 7 de octubre de 1996, anulándola y dejándola sin efecto, con lo demás que sea procedente, imponiendo las costas causadas en instancia a la parte demandada.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó, con fecha 23 de abril de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es sustancialmente coincidente con el seguido con el número 957/1997, interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Miranda de Ebro y resuelto por sentencia de 19 de diciembre de 2001.

La materia sobre la que versa este recurso son las obligaciones de pago por los Ayuntamientos de cuotas de la Seguridad Social. En concreto, la reclamación surgía por el pago retrasado de la diferencia de liquidación entre lo que el Ayuntamiento debía haber abonado por cuotas de sus funcionarios, según sus autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre del año 1995 -64.679.014 pesetas- y lo abonado por dicha Corporación en el mencionado período, para el pago de las pensiones, concepto que correspondía a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que importó 26.139.021 pesetas, lo que suponía una vez compensado, una liquidación favorable a la Tesorería General de la Seguridad Social de 38.539.993 pesetas. Y así, tras haberse llevado a cabo una regulación de cuentas, dicha Tesorería, formuló, con fecha 8 de febrero de 1996, reclamación de deuda por "recargo omitido" de 7.707.999 pesetas.

Contra dicho acto el Ayuntamiento interpuso recurso de alzada y, desestimado éste por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, el citado ente municipal recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se precisa que la argumentación de la recurrente se centra en una cuestión conceptual, al considerar que la reclamación de la diferencia no es de liquidación de cuotas propiamente dicha, pues una vez efectuada la compensación, ya no se está ante cuotas liquidas, sino ante una nueva cantidad exigible que resulta de una operación contable. Por ello sostenía que se trataba de una reclamación de cantidad o de deuda que no debía llevar aparejado un recargo automático por retraso, sino el del correspondiente apremio.

El Tribunal de instancia no aceptó tal argumentación porque la compensación no cambia la naturaleza de la deuda, de tal manera que lo que competía pagar al Ayuntamiento son cuotas y no otra cosa, aunque el método de liquidación y pago se denomine "regularización de cuotas", remitiéndose a la argumentación contenida en una sentencia anterior de 16 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento actor ante el Tribunal a quo, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

En el motivo primero invocado se alega la infracción por aplicación indebida del articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el razonamiento se desarrolla brevemente tanto en este motivo como en los posteriores. Pero en definitiva lo que se sostiene es que la sentencia del Tribunal de instancia identifica el supuesto de hecho del artículo 27 con los "ingresos de cuotas debidas, una vez vencido ya el plazo reglamentario", y al hacerlo así olvida lo que singulariza dicho precepto con respecto a otros que el ingreso fuera de plazo traiga su causa de un acto del obligado al pago "y es: la presentación o no de los documentos de cotización por los sujetos responsables del pago, dentro del plazo reglamentario" (sic). Tal y como se ha definido en la sentencia el supuesto de hecho podría encuadrarse en el artículo 30.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte "cuando la sentencia dice que esos hechos así definidos son los producidos, no hace alusión a la existencia de una reclamación de deuda de la Tesorería General de la Seguridad Social en el origen del proceso".

En el motivo segundo se invoca el articulo 30 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 103.1.c), 105.2, 106.1. apartado g), y 107.1 del Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social porque el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el ingreso realizado fuera de plazo de una liquidación administrativa realizada por la Tesorería de la Seguridad Social genera un recargo de mora del 20%.

Se alude en el motivo tercero a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, si bien la propia entidad local recurrente reconoce que esta Sentencia se refiere a deudas tributarias y no a cuotas de la Seguridad Social. Se trata una vez más de mantener que lo procedente seria el recargo de apremio, considerando el tema en términos generales y abstractos, apremio éste que no procede contra los Ayuntamientos.

Por ultimo en el motivo cuarto de casación se citan como infringidos los artículos 54 a 58 del Reglamento General de Recaudación. Se mantiene que, no procediendo por prescripción legal que se aplique el procedimiento de apremio a los Ayuntamientos, el legislador ha previsto el procedimiento especialísimo de deducción de deudas entre ciertas entidades publicas y la Seguridad Social, procedimiento que viene regulado en los artículos 54 a 58 del Reglamento General de Recaudación de Recursos aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Se sostiene que las deudas a hacer efectivas a través de este procedimiento son las que no hayan resultado satisfechas en el plazo y forma legalmente establecidos, siempre que sean liquidas y firmes y se refieran al importe objeto de reclamación. Se argumenta por tanto que la Tesorería General de la Seguridad Social debió iniciar este procedimiento de deducción de deudas al día siguiente del vencimiento del plazo para abonar la deuda, en vez de girar una liquidación con un recargo por mora. Este razonamiento se completa con la argumentación de que no cabe aplicar al supuesto el articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social. El recargo por mora, que puede incrementarse gradualmente según el tiempo transcurrido, no puede extrapolarse al procedimiento de deducción de deudas, lo que conduciría a resultados absurdos.

Como en la citada sentencia de 19 de diciembre de 2001, ha parecido conveniente para el mejor estudio del tema dar cuenta de los alegatos que se contienen en los motivos de casación invocados, pero como se deduce de lo expuesto toda la cuestión gira en torno a si los Ayuntamientos deben satisfacer el recargo por mora en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, volviendo a abrirse la duda de si en términos generales no procedería mas bien entender que se ha incidido en una situación en la que procede el recargo por apremio no aplicable a los entes locales, y manteniéndose que en todo caso habría que aplicar el procedimiento especialísimo de deducción de deudas antes citado.

Por tanto la cuestión central resulta ser siempre la misma, a saber, si los Ayuntamientos están obligados al pago del recargo por mora al no haber satisfecho en plazo el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Esta cuestión ha sido ya resuelta por reiterada y reciente jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto la doctrina de las dos Sentencias de 12 de junio de 2001, 13 del mismo mes y año y 25 de septiembre del año citado, dictadas resolviendo recursos de casación en interés de ley. Según la doctrina de las dos primeras Sentencias citadas el abono de los intereses de mora por la corporaciones locales no está vinculado a la iniciación de una vía de apremio. Se trata por el contrario, fundamentalmente, de unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social. El recargo de apremio es por otra parte incompatible con el recargo por mora según el articulo 29.2 de la General de la Seguridad Social. La doctrina de las Sentencias citadas se pronuncia asimismo en el sentido de que la obligación de pago de los Ayuntamientos produce el devengo de intereses de mora desde el transcurso del plazo reglamentario de ingreso, y ello hasta que resulte posible la deducción de la deuda o la integra compensación reglamentaria.

Esta doctrina jurisprudencial retiradamente afirmada es desde luego aplicable al caso de autos y basta por sí sola para concluir que este Tribunal Supremo ha resuelto recursos sustancialmente iguales y justamente a través del medio extraordinario del recurso de casación en interés de Ley.

En consecuencia a la vista de ello procede no acoger ninguno de los motivos de casación invocados y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con lo que establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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