STS 1818/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7361
Número de Recurso1052/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1818/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular constituida por Jose Ángel y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que absolvió a Juan Alberto del delito de estafa y apropiación indebida del que venía siendo acusado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados dichos recurrentes por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, siendo parte recurrida Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 56/98 contra Juan Alberto , por delito de estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Como consecuencia de la petición de un préstamo por parte de Jose Ángel al acusado Juan Alberto , el primero de ellos constituyó en fecha 5-9-96 ante el Notario de Bilbao Ignacio Alonso Salazar, hipoteca sobre una vivienda propiedad de su hermana Melisa .- En la referida escritura figuran Jose Ángel como apoderado de su hermana y Luis Pablo como administrador único de la cía. DIRECCION000 ; Jose Ángel , reconoce en la misma que su hermana adeuda a la citada mercantil seis millones de pesetas, por lo que convienen en instrumentalizar la deuda mediante la emisión por la Sra. Melisa de una letra de cambio; en garantía del pago, el Sr. Jose Ángel en la representación que ostenta. Constituye hipoteca sobre la vivienda de su hermana, que el Sr. Luis Pablo acepta.- Al día siguiente, el acusado Juan Alberto , ingresó en la cuenta corriente de la citada mercantil la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, este dinero provenía de una cuenta corriente de la que es titular un hijo de Juan Alberto ; anteriormente había entregado en metálico al Sr. Jose Ángel la suma de un millón de pesetas; todo ello en virtud del préstamo que éste le había solicitado.- No ha quedado probado que el acusado hubiera recibido de una tercera persona la suma de siete millones de pesetas, en virtud de un contrato de comisión con el Sr. Jose Ángel ni que se hubiera quedado con ese dinero o parte del mismo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Juan Alberto . Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusadores particulares, Jose Ángel y Melisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, en base al número 1 del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida una infracción de los artículos 248.1º en el que concurren las circunstancias 1ª, 3ª, 6ª y 7ª del artículo 250.1º del Código Penal, pues la prueba obrante a disposición y para decisión de la Sala debió y debe obligar a la aplicación de tales preceptos, causando la condena del inculpado. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con apoyo en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida una infracción de precepto constitucional conforme al artículo 5.4 de la L.O.P.J., al infringirse el artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formalizan los recurrentes el primer motivo de casación acogiéndose a la ordinaria infracción de ley prevista en el número primero del artículo 849 LECrim., aduciendo infracción por falta de aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.1ª, 3ª, 6ª y 7ª, C.P., "pues la prueba obrante a disposición y para decisión de la Sala debió y debe obligar a la aplicación de tales preceptos, causando la condena del inculpado".

El cauce procesal empleado obliga a partir de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.), ora consignados en el apartado correspondiente, o también incluidos en los fundamentos jurídicos con trascendencia fáctica, es decir, de lo que se trata es de denunciar el error en la aplicación del derecho o de subsunción por parte de la Audiencia sobre la base de la relación histórica consignada por la misma. Este planteamiento es absolutamente incompatible con la aportación por el recurrente de unos hechos probados nuevos o distintos a los constatados en la sentencia. La única vía para incidir en las cuestiones de hecho en el recurso de casación es la prevista en el artículo 849.2 LECrim. que permite la adición, modificación o supresión de los hechos si existe un documento "literosuficiente" que evidencie el error del Tribunal de instancia. Pero en el presente caso, incluso, la referencia para sustentar la versión de los hechos que pretenden los recurrentes se asienta en la prueba testifical (como se recoge en el desarrollo del motivo). En síntesis, no es posible pretender en casación una nueva valoración de los hechos (lo cual no quiere decir que no pueda existir o que pueda sostenerse una versión diferente e igualmente lógica y razonable a la luz de las pruebas producidas) distinta de la del Tribunal de instancia que ha percibido directa e inmediatamente las pruebas practicadas y sobre esa base denunciar el error de subsunción correspondiente. Ni siquiera a través de la presente vía casacional podríamos revisar la estructura lógica del razonamiento que lleva a la Sala a declarar como probados los hechos así consignados, sin perjuicio de la revisión del juicio de inferencia atinente a la presencia del elemento subjetivo del tipo, que la Jurisprudencia sí admite impugnar a través del artículo 849.1 LECrim.. Por último, la denuncia se refiere únicamente al delito de estafa, cuando en las conclusiones definitivas la acusación comprendía también un delito de apropiación indebida del que igualmente el acusado ha sido absuelto.

El motivo debe ser desestimado.

El elemento sustancial del delito de estafa es la existencia de un engaño bastante, suficiente o idóneo en virtud del cual se crea un error en el perjudicado que determina en términos amplios la decisión por el mismo de un desplazamiento patrimonial en favor del causante de dicho engaño. Los recurrentes lo que sostienen es que dicho elemento se produce porque existía un compromiso de entrega de una cantidad de dinero a título de préstamo por el acusado y al objeto de garantizar la misma el recurrente actuando como apoderado de su hermana, también recurrente, constituyó en garantía de la devolución de dicho préstamo hipoteca sobre una vivienda perteneciente a esta última, no llegando a percibir la totalidad de la suma pactada sino sólo un millón de pesetas. Lo que consta en el hecho probado es que en la escritura se reconoce que la referida hermana adeuda a la sociedad que acepta la garantía la suma de seis millones de pesetas, instrumentalizando igualmente la emisión de una letra de cambio por dicho importe. También, que el acusado recibió a cuenta del préstamo la cantidad de un millón de pesetas, acordándose la posterior entrega de otros cinco millones (fundamento jurídico primero). Pues bien, la argumentación de la sentencia excluye la existencia del engaño aduciendo, frente a la afirmación de la acusación de que no leyó lo que firmaba ante el Notario y que desconocía que se aludiera a una deuda de su hermana, que "es evidente que él compareció ante el Notario, no a título personal, sino como apoderado de su hermana en virtud de escritura cuya copia autorizada me exhibe", no pudiendo negarse dicho conocimiento por el querellante. Luego si éste, que no había recibido la suma acordada, comparece ante el Notario y consiente otorgar una escritura pública con el contenido y cláusulas mencionadas no es una conclusión ilógica o arbitraria entender, como hace el Tribunal de instancia, que no existió el engaño relevante (que el recurrente sustenta en su desconocimiento del contenido de la escritura) propio del delito de estafa, pues es evidente que no puede ser ajeno a la simulación de la intervención de un tercero (su hermana) que aparece como deudora de una suma de dinero que ella misma garantiza mediante la hipoteca de su propia vivienda, habiendo otorgado el poder correspondiente en favor de su hermano.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. alegando infracción del artículo 24 C.E. en lo relativo a la tutela judicial efectiva, "pues existiendo hechos probados y causa al efecto, la sentencia es absolutoria y no condenatoria".

El motivo, en su desarrollo, se remite a las alegaciones del precedente. El derecho fundamental que se invoca no ampara una pretensión de condena o de absolución ni un sentido determinado del fallo judicial, sino el derecho a que la pretensión deducida sea tramitada, resuelta y ejecutada según el procedimiento señalado por la Ley. Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, donde se acordó, en base a la pretensión ejercitada por los querellantes, la apertura del juicio oral, celebrándose éste con aportación de las pruebas y alegaciones pertinentes, dictándose la sentencia correspondiente, que da una respuesta fundada en derecho a la cuestión planteada. Luego no existe la vulneración pretendida y el motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recuso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jose Ángel y Melisa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en fecha 29/12/00, en causa seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, con imposición a los referidos acusadores particulares de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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