STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7275
Número de Recurso11377/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 16 de julio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña referente al Plan Especial de Reforma Interior del Sector Hospital Militar calle Farigola de Barcelona.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de la Generalidad, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, siendo recurrido el Ayuntamiento de Barcelona, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1685/95, promovido por la representación del Ayuntamiento de Barcelona; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, codemandado Don Bernardo y coadyuvante la entidad MINOR -70, S.L.

Fue promovido contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 4 de agosto de 1.995, que decidió suspender la tramitación del artículo 76 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo relativa al Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Hospital Militar en la c/ Farigola de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 4 de Agosto de 1.995 que suspendió la tramitación del art. 76 del D.L. 1/90 del P.E.R.I. del sector Hospital Militar y calle Farigola de Barcelona, y anularla por no ser conforme a Derecho. En su lugar se declaran emitidos en sentido favorable los informes preceptivos de la Comisión de urbanismo de Cataluña y del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, debiendo este último remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora a fin de continuar la tramitación prevista en dicho artículo 76 del Decreto Legislativo 1/90. Sin costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Generalidad de Cataluña; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña se alza en esta vía extraordinaria de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha estimado el recurso del Ayuntamiento de Barcelona contra una resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas que, el 4 de Agosto de 1.995, decidió suspender la tramitación prevista en el artículo 76 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo en lo referente al P.E.R.I. del sector Hospital Militar y calle Farigola de Barcelona.

La Sala anula dicha resolución por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, declara emitidos en sentido favorable los informes preceptivos de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, debiendo este último remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora a fin de que prosiga la tramitación prevista en el expresado artículo 76 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990.

SEGUNDO

La Generalidad articula, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, un motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se divide en tres apartados o submotivos. No van a prosperar en esta sede extraordinaria ya que se invocan en ellos normas instrumentales de Derecho estatal para tratar de traer a casación una cuestión que, como se dirá, no trasciende el ámbito del Derecho autonómico catalán, o bien se hace supuesto de la cuestión planteada.

En el primer submotivo se invocan los artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común en cuanto al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

El motivo consiste en una detallada exposición de las normas y de la actuación que siguió en el caso la Comisión de Urbanismo de Barcelona y la Comisión de Urbanismo de Cataluña, que son órganos dependientes de la Administración autonómica recurrente, así como el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, explicando cual fue el voto de los miembros de estas Comisiones en vía administrativa.

No nos explica la Generalidad cuál es el sentido de tal planteamiento - en el que no se expone en qué consistiría la infracción, como pone de manifiesto el contrarrecurso - limitándose a señalar que "se hace referencia a la actuación de los precitados órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada". Parece, en consecuencia, que este motivo trata de replicar a la afirmación que se contiene en el fundamento tercero de la sentencia, en el que - tras hacer mérito de la tramitación seguida en sede autonómica - concluye que "sorprende que los órganos actuantes de la Generalidad, que no apreciaron indicios de violación de la jerarquía normativa" - en la relación entre Plan Especial y Plan General Metropolitano - "en el primer análisis efectuado sí los encuentren en esta segunda revisión de lo aprobado provisionalmente para concluir en la necesidad de modificar previamente el Plan General Metropolitano".

Sin embargo, esta declaración de la sentencia recurrida es un "ob iter dictum" que no afecta a la razón de decidir, lo que lleva a desestimar el motivo. En efecto, como se dijo ya en las sentencias de 20 de abril y 17 de octubre de 1996, y se repitió en las de 29 de enero de 1999 y 25 de mayo de 2002, no puede prosperar un motivo de casación cuando, aún siendo hipotéticamente fundada la impugnación que formula, ésta carece de relieve para modificar el fallo. La razón de decidir de la sentencia consiste en la comprobación de que el Plan Especial a que se refiere el acto recurrido es en realidad un PERI autónomo - en contra de lo que, con observancia o sin ella de las normas que rigen la formación de voluntad de órganos colegiados - entendió la Generalidad catalana y que tiene una previsión especial para cumplir la obligación de realojo, de la que luego se dirá. En definitiva este motivo decae por inconsistencia.

TERCERO

En el apartado segundo del motivo se dice infringido el artículo 3.1 del Código civil pero lo que en realidad se discute es la interpretación del artículo 29 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990. El motivo se fundamenta en contradecir la interpretación de la sentencia recurrida, que entiende que el PERI impugnado se subsume en los supuestos de Planes Especiales autónomos del artículo 29.2 del Texto Refundido catalán. La queja que se formula se resume en que la sentencia habría vulnerado el artículo 3.1 del Código civil "al no haber tenido en cuenta ni las palabras ni el espíritu del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, de Cataluña" (sic). La tesis que se sustenta en el motivo es que el PERI a que se refiere el litigio sería un Plan especial previsto por el Plan General Metropolitano conforme al artículo 29.1 del Texto refundido catalán y no Plan autónomo, conforme al artículo 29.2 del mismo Texto. Tal cuestión no trasciende el ámbito del Derecho autonómico, por lo que no es susceptible de ser traída a casación, según un criterio plenamente consolidado en esta Sala Tercera (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero y 29 de octubre de 2001, entre otras muchas).

CUARTO

En el tercer apartado o submotivo se invoca infracción de la Disposición adicional 4ª , Reglas 1ª y 3ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS).

Aunque se insiste en que el Plan Especial no garantiza el realojo de los afectados por el sistema de parques y jardines en el cruce de la calle Farigola y Mare de Déu del Coll de Barcelona y que la sentencia infringiría por ello la norma básica de Derecho estatal invocada el razonamiento el motivo incurre en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es cuestión. La exposición del motivo se limita, única y exclusivamente, a negar la interpretación que la sentencia ha dado a las normas urbanísticas del futuro Plan Especial a que se refiere el litigio. Todo el razonamiento del motivo se ciñe a aseverar que el PERI no garantiza el realojamiento. Sin embargo la sentencia declara al respecto, a la luz de las pruebas existentes, que de la lectura del último párrafo del apartado 4.1 de la Memoria del PERI (pág. 21-22) del apartado 4.2 también en su último párrafo, de los artículos 7 y 21 de sus Normas urbanísticas y de su Plan de Etapas se desprende la existencia de una previsión concreta para la relocalización de los propietarios y ocupantes, concluyendo que esa referencia respeta la garantía de realojo recogida por la Disposición adicional 4ª del TRLRS. No se critica este resultado y el motivo decae por inconsistencia.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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