STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6832
Número de Recurso686/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 686/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vila-Seca y al Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1.997 dictada en el recurso número 1.185/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.185 de 1.992, interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-seca contra la resolución adoptada en 22 de junio de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos formulados en su demanda por este actor. Que Doña Guadalupe , contra la citada resolución del indicado Jurado, de 22 de junio de 1.992, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la cantidad de sesenta y un millones seiscientas cincuenta mil setecientas cincuenta pesetas (61.650.750 pts), incluida la afección legal, más los intereses de demora correspondientes, cuyo calculo se efectuará en ejecución de sentencia, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda articulada por esta actora, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en ambos recursos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Vila-seca y de Dª Guadalupe se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de enero de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Ayuntamiento de Vila-seca se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se fije como justiprecio la suma de 18.885.960 pts. (Dieciocho millones ochocientas ochenta y cinco mil novecientas sesenta pesetas), más el 5% de premio de afección.

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación Dª Guadalupe presentó escrito de interposición de recurso de casación, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala dicte sentencia en la que estimándose el presente recurso se case la sentencia recurrida en el único punto objeto de la presente fijándose el justiprecio de la expropiación, tal y como se solicitó en el escrito de demanda en la suma de 70.844.787 ptas, en lugar de la suma de 61.650.750 ptas fijada por la sentencia, agregando a dicha cifra el 5% de afección.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Vila-seca y declarado inadmisible el recurso preparado por la representación procesal de Dª Guadalupe por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 1.999, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, absteniéndose de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 17 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de casación de fecha 24 de octubre de 1.997 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-seca contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 22 de junio de 1.992 sobre valoración de finca y estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , anulando el Acuerdo del Jurado señalando como justiprecio de la expropiación la cantidad de 61.650.750 ptas incluido el premio de afección, más los intereses de demora correspondientes, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia.

Basa su pronunciamiento la Sentencia recurrida en el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso de la que, en su Fundamento de Derecho tercero resalta lo siguiente: «A), existe prácticamente conformidad entre las partes en cuanto a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, a saber, el 25 de mayo de 1.988 en que la hoy expropiada formuló la hoja de aprecio, en armonía con lo establecido al respecto en el artículo 69 de la Ley del Suelo (texto de 1.976); por ello, tal fecha será la que ha de servir de referencia a todos los efectos pertinentes; B), en cuanto a la superficie expropiada se acepta la de 1.120 m2 correctamente calculada por el Sr. Perito, que llega a dicha conclusión tras utilizar un método irreprochable, según ha explicado repetidamente en sus informes; C), se trata de suelo urbanizable, estando la finca situada en el ámbito del Plan Parcial "Carolina Mar", habiendo sido calificada por el Plan General como zona verde; D), ciertamente se ha debatido con amplitud acerca de la real situación de la finca, afirmando la pericia practicada (lo que asume la Sala) que no ha de confundirse la ubicación "material" o "espacial", con la situación normativa de la finca, de modo que prescindiendo de dicha "colocación" física del predio, es lo cierto que se rige por el Plan Parcial "Carolina Mar", de modo que el denominado "Plan Parcial Especial Pinar del Perruquet" no ha de tenerse en cuenta a los efectos que examinamos, acogiéndose las reiteradas aclaraciones y explicaciones que al respecto ha formulado el Sr. Perito; es decir, que no puede aceptarse la aplicación al caso que nos ocupa de la normativa del Plan del Perruquet referido, sino la específica del Plan Parcial "Carolina Mar"; E), no existe discrepancia sobre la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 145 del Reglamento del Planeamiento para aplicar los valores catastrales, por lo que en acatamiento de lo normando al efecto en el artículo 146 del citado Reglamento ha de estarse al aprovechamiento permitido por el Plan, de ahí que haya de ponderarse una edificabilidad de 1'3 m2.t/m2.s, siendo éste uno de los concretos aspectos en que la pericia discrepa de la valoración efectuada por el Jurado, como resalta el Sr. Perito, pues, como de otro lado se advierte, coincide la pericia, al calcular el m2 a 40.000 pesetas, con la cifra consignada por el Jurado; F), en relación con la incidencia que la Ley de Costas tiene sobre la finca, hemos de declarar que la recurrente que aduce este tema (el Ayuntamiento antes dicho), no ha logrado acreditar sus alegatos, pues también en la prueba pericial se sostiene repetidamente (matizando algún aspecto de su postura anterior) que la servidumbre que señala dicha Ley no afecta "en nada a la edificabilidad de la parcela, ni sus posibilidades edificatorias", por tanto, ante tan contundente aseveración, necesariamente ha de concluirse que no se ha probado que la referida servidumbre afecte a la finca, ni, en su caso (y ello tiene singular importancia tratándose de una valoración) el concreto montante o cuantificación económica que supondría dicha afectación; y G), en resumen, y considerando lo que anteriormente se ha expuesto acerca de la prueba pericial en esta clase de litigios, la Sala debe expresar que, pese a algunos equívocos o matizaciones que carecen de efectiva relevancia para el caso que analizamos, no halla datos objetivos que le permitan separarse de la ampliamente motivada prueba pericial, cuyos resultados, por ende, han de asumirse en su integridad. 2º, como lógica secuela de todo lo razonado hasta ahora, se estima que la valoración de la finca alcanza la suma de 61.650.750 pesetas, salvo error de calculo, cuya cifra comprende ya el premio de afección (artículo 47 de la Ley Expropiatoria), cantidad superior a la propuesta por el Ayuntamiento recurren y 3º, como resumen de cuanto ha quedado expuesto se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto por el referido Ayuntamiento y de estimar en parte el deducido por la expropiada».

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-seca invocando un único motivo casacional en el que, literalmente, se aduce "infracción de la Ley y de la Jurisprudencia, al socaire de una valoración de la prueba que conduce a la infracción de preceptos del derecho positivo y a un resultado absurdo". En el desarrollo del motivo se exponen los preceptos legales y la jurisprudencia que se considera infringida, invocándose, entre los primeros, el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, así como los artículos 46, 144 y 146 del Reglamento de Gestión, el artículo 4 de la Ley 28/1.969, de 20 de abril de Costas. Igualmente se invoca la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración del suelo urbanizable, sobre la cesión del 10 % del aprovechamiento medio, sobre deducción de cesiones y exceso de aprovechamiento y sobre la Ley de Costas de 1.969.

Obviando, en aras a la tutela efectiva, un exceso de rigor formal en el enjuiciamiento del planteamiento de los motivos de casación, en cuanto que el recurrente engloba en un único motivo diversos aspectos, puede entenderse que se cuestiona por el recurrente en casación, con apoyo en una vulneración de preceptos legales y jurisprudenciales, el aprovechamiento asignado al suelo por la Sentencia recurrida, la procedencia o no de la deducción del 10 % de cesión obligatoria, así como la vulneración de la Ley de Costas en cuanto que parte del terreno expropiado estaba afectado por la servidumbre de vigilancia y salvamento establecida en la Ley de Costas de 1.969.

TERCERO

La primera infracción denunciada por el recurrente ha de ser estimada en cuanto supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la determinación del aprovechamiento conforme al planeamiento en cuya virtud se ejecuta la expropiación puesto que, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que el aprovechamiento a considerar es el correspondiente al "Plan Parcial Especial Pinar del Perruquet", en el que efectivamente se encuentra ubicada la finca calificada por el planeamiento vigente como zona verde, ya que, al seguir la Sala el criterio del Perito ha infringido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que tiene declarado en su Sentencia de 26 de enero de 2.002 (recurso 7.272/1.997) que el aprovechamiento urbanístico, que ha de emplearse para fijar el justiprecio, es el establecido en el planeamiento legitimador de la expropiación, aunque redujese el señalado al suelo por el planeamiento anterior, lo que, en su caso, podrá dar lugar a otra clase de indemnizaciones por la reducción del aprovechamiento (Sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1.993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1.994, 30 de septiembre de 1.995, 26 de marzo, 2 y 3 de abril, 14 de mayo, 8, 9 y 10 de julio, 7 de noviembre, 3 y 5 de diciembre de 1.996, 4 y 15 de febrero, 7 de octubre y 9 de diciembre de 1.997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo, 20 de junio, 18 de julio y 21 de septiembre de 1.998, 1 de febrero, 20 de abril, 17 de julio, 2 de octubre de 1.999 y 13 de noviembre de 2.000).

Efectivamente la finca, antes de la aprobación del vigente Plan General de 1.976, estaba comprendida en el Plan Parcial "Carolina Mar" según afirma el Perito y acoge la Sentencia recurrida, aceptándose por el Perito procesal y también la Sentencia una edificabilidad de 1'3 m2/m2 porque era la que le correspondía "un día antes de la revisión del Plan General que la sitúa en zona verde", habiendo no obstante confirmado el Perito y con él la Sentencia que "a efectos espaciales la finca sí que se determina (existe) dentro del ámbito del Plan Parcial Especial del Perruquet" al que afirma le corresponde un aprovechamiento de 2 m3/m2 equivalente a 0'67 m2/m2; de ello se deduce que, conforme a la jurisprudencia que se deja invocada, éste es el aprovechamiento que corresponde a la finca como comprendida, según sostiene el recurrente, en el Plan Especial Pinar del Perruquet y no en el de Carolina Mar del que, según se deduce de las actuaciones, a pesar de estar inicialmente comprendida en el mismo, resultó independizada por el Plan General que creó el del Pinar de Perruquet. De aquí que no quepa asignarle un aprovechamiento distinto al que le correspondía conforme al planeamiento vigente en la fecha de 25 de mayo de 1.988 a que de referirse el justiprecio y en cuya fecha están conformes las partes, el Perito y la Sentencia recurrida.

CUARTO

Afirma igualmente el recurrente que la Sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia que invoca a los efectos de la cesión del 10% del aprovechamiento. El motivo no puede prosperar ya que no cabe olvidar que dicha cesión no resulta aplicable en el presente caso en atención a la particularidad del supuesto, ya que la parcela expropiada se encontraba ya comprendida en el Plan Parcial "Carolina Mar", para después integrarse en el Plan Especial "Pinar del Perruquet" con destino a zona verde, cuya inclusión en este Plan Especial constituye una nueva planificación sobre un suelo ya clasificado de urbanizable y, por consiguiente, ha de entenderse realizada en suelo urbano, cuyos titulares no vienen obligados a ceder el diez por ciento del aprovechamiento.

QUINTO

En el último motivo invoca el recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley de Costas de 1.969 entonces vigente en cuanto se refiere a la procedencia de deducción, para determinar el justiprecio, de la superficie del terreno afecto a las servidumbre de vigilancia y salvamento establecidas en dicho precepto. El motivo no puede prosperar por cuanto que constituye principio general en materia expropiatoria que las partes están vinculadas por la valoración asignada en sus hojas de aprecio y es lo cierto que la Corporación municipal expropiante en la suya no planteó deducción alguna por tal concepto y así lo hizo constar expresamente el Ayuntamiento aquí recurrente cuando interpuso recurso de reposición, de lo que ha de deducirse la improcedencia de plantear tal reducción de valor en función de consideraciones ajenas al contenido de la hoja de aprecio y no manifestadas en ésta; todo ello y aparte de que una cosa es la restricción impuesta por la Ley de Costas, calificada como servidumbre de vigilancia y salvamento en la zona, respectivamente, de 6 metros desde la pleamar y desde el lindero de la zona marítimo-terrestre en una superficie al interior de 20 metros, y otra distinta es la repercusión, inexistente, a efectos de la determinación del aprovechamiento, en cuanto elemento para precisar la valoración del terreno que, efectivamente, puede materializarse y ubicarse al margen de la superficie afectada por esta zona de servidumbre, cuya existencia, por sí sola, ni priva a la parcela de todo valor ni puede suponer una restricción a la edificabilidad asignada al total terreno.

Debe, además, precisarse que la parte afectada por la prohibición de construcción en ningún caso comprende la superficie que indica el recurrente en su escrito interpositorio sino que, según se deduce de la prueba pericial, afectaría a una superficie de 76 m2 puesto que es ésta la única superficie en que se prohiben las construcciones, mientras que en la más amplia limitación derivada de la servidumbre de salvamento sí existe incluso la posibilidad de construir en esa zona con autorización de la Administración; y no resulta aplicable la jurisprudencia que el recurrente invoca acerca de la prohibición de edificación en la zona de servidumbre puesto que, como decíamos, dicha limitación en nada afecta a la edificabilidad y aprovechamiento correspondiente a la totalidad de la parcela.

SEXTO

Estimado el recurso de casación por el primer motivo hemos de resolver el recurso en los términos que resultan del debate y proceder a la valoración del terreno multiplicando, como hace el recurrente en su propio escrito de interposición de este recurso, la superficie expropiada de 1.120 m2 por el aprovechamiento 0'67 por 40.000 pesetas que el recurrente acepta sin más deducciones como valor de repercusión, lo que da un total del valor del terreno de 30.016.000 pesetas sin deducción de coste de urbanización ya que la misma no se efectúa por el recurrente. A dicha suma se ha de añadir el valor de la valla (675.000 pts) y del arbolado de la finca (2.600.000 pts) asignado por el Perito procesal y aceptado por la Sentencia y respecto al cual no se produce cuestión en esta casación, lo que da un total de 33.291.000 pesetas a lo que ha de añadirse el 5% de premio de afección (1.664.550 pts) con un total de 34.955.550 pts (s.e.u.o.) equivalente a 210.087,09 euros y a cuya cifra se aplicará el interés legal a determinar en ejecución de sentencia. No procede hacer expresa condena en costas.

SEPTIMO

Estimado en los términos indicados el recurso de casación no procede imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-seca contra Sentencia de fecha 24 de octubre de 1.997 dictada en el recurso número 1.185/92 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), cuya Sentencia casamos y anulamos declarando en su lugar que procede estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de Dª Guadalupe y del Ayuntamiento de Vila-seca contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 22 de junio de 1.992, cuyo acto declaramos no ajustado a derecho y nulo, señalando como justiprecio de la parcela expropiada la cantidad de doscientas diez mil ochenta y siete euros con nueve céntimos (210.087,09 euros) incluido el premio de afección, más los intereses de demora, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, desestimando en lo demás las pretensiones de los recurrentes, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas de instancia, ni en las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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