STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
Número de Recurso61/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL??
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 1/61/01, interpuesto por don Ivan M. M. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés y asistido del Letrado don Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario número 11/19/00 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 11, en la que se condenó el citado recurrente a la pena de Cinco Meses de prisión como autor responsable consumado de Abuso de Autoridad en su modalidad de inferir trato degradante a un inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres M. que al margen se relacionan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Sumario número 11/19/00 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el 7 de mayo de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debe CONDENAR Y CONDENA, al Teniente de Infantería de Marina DON IVAN M. M. como autor responsable de un delito consumado de inferir trato degradante a un inferior en empleo del artículo 106 del Código Penal Militar, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes, de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4º del Código Penal común y analógica del artículo 21.6º en relación al artículo 20.2º del mismo texto legal (...) a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de pérdida del tiempo que dure la condena para el servicio, siéndole, en todo caso, de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiere podido sufrir, y sin hacer pronunciamientos sobre responsabilidad civil."

SEGUNDO.- En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que se estiman probados: "Resulta probado y así se declara que el procesado, Teniente de Infantería de Marina Don IVAN M. M. se encontraba realizando como Instructor la fase de instrucción y adiestramiento de la incorporación 1/00 de la Guardia Real en El Piornal (Cáceres) durante el mes de mayo de 2000, y que el día 11 de mayo, jueves, después de la realización de una serie de actividades reglamentariamente ordenadas, la Unidad celebró, con diversas autoridades de la zona para expresar su agradecimiento por su colaboración y hospitalidad, una cena de confraternización, en cuyo curso el Teniente consumió numerosas bebidas alcohólicas de diverso tipo, (cervezas, vino, licores de la tierra), continuando, después de terminada la cena, consumiendo unas copas, al parecer, de ron, en un local cercano.

Aproximadamente, hacia las 4 horas, el Teniente, junto con otros mandos de la Unidad, regresó hacia la zona de vivac, donde participó hacía las 4'30 horas en un ejercicio programado de alarma o general, consistente en la dispersión y defensa perimetral del vivac, y acogida a un punto de reunión, en total el ejercicio duró aproximadamente 30 minutos.

Hacia las cinco horas de la madrugada, el Teniente se dirigió al imaginaria, Aspirante a tropa profesional de Infantería de Marina Don FRANCISCO J. B. G. preguntándole quienes eran los siguientes imaginarias, contestando aquél que los Aspirantes Don DOMINGO S. J. y D. DOLORES QUIÑOA PEREZ. El Teniente ordenó al Aspirante Francisco Javier Borja García que despertase a los Aspirantes QUIÑOA y SORIANO y que acudiesen a su presencia. Una vez que los Aspirantes así lo hicieron, el Teniente ordenó al Aspirante SORIANO que volviese a dormir y a la Aspirante QUIÑOA que le acompañase, empezando a caminar hacia el fondo del campamento a lo largo de un muro, que, en determinado punto, ambos saltaron. Ya en el otro lado, el Teniente le dijo que le iba a hacer una prueba de frío y que si se encontraba preparada. Como quiera que la Aspirante contestó que sí, el Teniente le ordenó que se quitara las prendas del uniforme, empezando por la guerrera y por las botas. Cuando le tocó el turno de quitarse los pantalones, la Aspirante empezó a protestar, manifestando el Teniente que se trataba de una prueba necesaria para obtener la boina y que era una orden. Una vez que la Aspirante queda completamente desnuda, el Teniente le indicó que pensase en modos de entrar o conservar el calor, insinuándole en cierto momento que, si quería, se sirviera de él. Finalmente y transcurrido un buen período de tiempo, el Teniente ordenó a la Soldado que se vistiese y retornase al Vivac, saltando nuevamente el muro los dos. Durante el curso de estos hechos, el Teniente dio muestras evidentes de notable embriaguez, mostrando los ojos rojos, fuerte olor a alcohol, problemas en el habla y en el equilibrio, necesitando algunas veces apoyarse en el muro o en una piedra.

De vuelta al Vivac, y como quiera que el Aspirante SORIANO había notado, al despertarse, que la Aspirante QUIÑOA no se encontraba en su saco, lo comunicó al Sargento FERNANDEZ PAZOS, quien ordenó que se la empezase a buscar, si bien escasos momentos después, apareció la Aspirante, que presentaba cara de haber llorado.

El martes siguiente, la Aspirante, aconsejada por varias personas, entre ellas compañeros suyos que habían notado la situación anímica de la Aspirante QUIÑOA y que habían llegado a conocer los hechos, decidió dar parte de lo sucedido al Capitán. Antes de hablar con el Capitán, el Teniente, a quien se le había informado de la situación, habló con el Aspirante manifestando que no recordaba nada, pero si las cosas habían sido así, que la pedía disculpas. Posteriormente, el Teniente habló con el Capitán reconociendo igualmente los hechos aunque afirmaba que no recordaba nada.

Por último, ese mismo día el Teniente ordenó formar a la unidad de Instrucción, dando cuenta y admitiendo lo sucedido, delante de los Aspirantes."

TERCERO.- Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Ivan M. M. en escrito presentado el 18 de junio de 2001 solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose así por el Tribunal de instancia en el Auto de 12 de julio siguiente, en el que mandó expedir los testimonios y se emplazó a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo para hacer valer sus derechos.

CUARTO.- Una vez recibidos en esta Sala Oficio y Causa procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, en providencia del 5 de septiembre del pasado año se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó Magistrado Ponente, presentándose el 11 del indicado mes de septiembre escrito por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Gómez Garcés, en representación del recurrente don Ivan M. M. en el que se personaba en nombre de este último y se formulaba el recurso de casación, el cual se articuló en cuatro motivos casacionales, el primero por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por considerar violado, por aplicación indebida, el artículo 106 del Código Penal Militar, al no haber existido trato degradante; el segundo, igualmente por infracción de precepto penal de carácter substantivo, se fundamenta en considerar infringido, por inaplicación, el artículo 20.2º del Código Penal, en cuanto debió apreciarse la eximente de estado de intoxicación plena; el tercer motivo se basa también en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal, al concurrir en el presente caso una embriaguez considerada como eximente incompleta; y en el cuarto motivo alega la infracción, por inaplicación, del artículo 37 del Código Penal Militar, en el supuesto de que la embriaguez hubiese sido calificada como eximente incompleta.

QUINTO.- En providencia del 8 de octubre último pasado se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se dio traslado para instrucción al Sr F. T., que en escrito presentado el 26 de mencionado mes de octubre solicitó de esta Sala la desestimación de dicho recurso y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia combatida, alegando al efecto los motivos que se estimaron procedentes.

SEXTO.- Una vez admitido y concluso el presente recurso, en providencia del 28 de enero del corriente año se señaló para la deliberación y fallo el día 7 del pasado mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido todas las prevenciones procesales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que condenó al Oficial hoy recurrente a la pena de cinco meses de prisión como autor responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de inferir trato degradante a un inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar, apreciándose las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de atenuantes de arrepentimiento espontáneo del artículo 24.4º del Código Penal común y analógica del artículo 21.6º, en relación con el 20.2º, ambos del mismo texto legal antes citado, por la intoxicación etílica que sufría el antes mencionado Oficial en la noche en que ocurrieron los hechos determinantes de la condena, que aparecen recogidos en el correspondiente relato fáctico de la sentencia recurrida, del que aparecen como fundamentales para la condena del Teniente ahora recurrente, haber ordenado éste a una soldado Aspirante a tropa profesional a despojarse de todas las prendas del uniforme hacia las cinco horas de la madrugada como parte de una supuesta "prueba de frío", realizando el condenado determinadas insinuaciones de tipo sexual cuando dicha Aspirante se encontraba completamente desnuda.

En impugnación de la precitada sentencia se articula el presente recurso de casación con fundamento en cuatro motivos amparados todos ellos en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por presunta infracción de diversos preceptos sustantivos; el primero basado en la aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar; el segundo por inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal común; el tercero por inaplicación del artículo 21.1º del mismo Código; y el cuarto, para el supuesto de que se estimara el anterior motivo casacional, por inaplicación del artículo 37 del Código Penal Militar.

SEGUNDO.- En el primer motivo casacional se denuncia por el recurrente, como ya hemos adelantado, la aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar, alegándose como fundamento que los hechos probados recogidos en la sentencia combatida carecen de entidad criminógena suficiente para ser incardinados en el aludido precepto, y en este sentido se formulan por la parte recurrente una serie de manifestaciones que desde un principio hemos de calificarlas como absolutamente rechazables, lo que, por ello, debe determinar la desestimación del motivo ahora analizado.

Aduce el recurrente, en primer lugar, que el precitado artículo 106 no contempla una acción humana aislada, sino una conducta que comprenda una habitualidad, es decir, el delito allí tipificado, al entender de la parte recurrente, debe estar integrado por varias acciones --lo que deduce del término "tratare"-- por lo que, según dicha parte, aplicar el artículo 106 a una sola acción supone emplear de forma extensiva --"in malam partem"-- dicho precepto, alegación impugnatoria que ha de ser rechazada, ya que el citado artículo no exige en modo alguno una conducta ni, por lo tanto, el tipo en el mismo penado tiene porque estar integrado por varias acciones como un delito compuesto, sino que, al emplear dicho artículo la expresión de "el superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana", evidente resulta que un solo acto, un solo "trato degradante o inhumano", está plenamente incardinado en la tipología del aludido artículo 106; la tesis sustentada por la parte recurrente conduciría al absurdo jurídico de que una sola acción de la indicada reprobable naturaleza cometida por un superior con un inferior no podría ser considerada como trato degradante o inhumano, aunque la víctima de dicho trato sufriera una flagrante vulneración de su dignidad y de sus inviolables derechos como persona.

En segundo lugar, se alega por la defensa del Oficial hoy recurrente que no concurre en el supuesto ahora enjuiciado el trato degradante de la soldado víctima de la acción de aquél penada en la sentencia recurrida, ya que, al decir de dicha parte, no consta que la mencionada soldado Aspirante a tropa profesional se sintiera efectivamente envilecida y humillada por la orden de su superior que le obligó a despojarse de su uniforme y quedarse totalmente desnuda; esta falta del elemento subjetivo del tipo, según particularísima interpretación de la defensa del recurrente, determinaría la no incardinación de la conducta del Oficial condenado en el tipo del artículo 106 del Código Penal Militar, aduciéndose a este respecto en el escrito de interposición del presente recurso de casación --y recogemos textualmente lo allí manifestado-- que "En una época en que el desnudo femenino está, por así decirlo, a la orden del día, hablar de trato degradante por limitarse a ordenar que se desnude a una soldado, sin más testigos que el superior ordenante, creemos que responde a una interpretación legal ajena y desarmónica con el contexto social en que se desarrollaron los hechos, en donde el desnudo femenino es moneda corriente en films, revistas, programas televisivos, etc.. De ahí que la acción del Teniente M., aunque no dudamos que sea reprochable, no tiene encaje en un Dº Penal cuya intervención ha de ser mínima, por carecer de la intensidad degradante requerida por el art. 106 CPM que exige auténtica gravedad que aquí no concurre".

Esta Sala disiente totalmente de lo alegado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión de indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar, por inexistencia de trato degradante en el supuesto que ahora enjuiciamos, mereciendo el más absoluto rechazo tal alegación, así como las motivaciones en que la misma se funda, y es que en el presente caso concurren los requisitos que contempla el mencionado artículo 106 para castigar al superior que tratare de manera degradante o inhumana a un inferior, toda vez que, no debe ofrecer duda alguna que la conducta del Oficial hoy recurrente supuso un trato degradante de la soldado víctima de la acción de aquél que mereció, como así ha ocurrido, la sanción penal por haber lesionado la integridad moral de forma lo suficientemente grave para que objetivamente pueda generar en el sujeto pasivo sentimiento de humillación o vejación.

Para llegar a la conclusión precedentemente sentada es necesario hacer unas consideraciones fundamentales, referida la primera de ellas a un ámbito general que contempla a toda persona como ciudadano titular de unos derechos fundamentales, y la segunda concretada en el más específico ámbito castrense.

En cuanto a la primera de dichas consideraciones, el precepto aplicado por el Tribunal de instancia para condenar al hoy recurrente, y según ya hemos declarado en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 1.998, se configura como una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución, cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes, entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral.

Así mismo, en el específico ámbito castrense debe tenerse presente lo establecido en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1.978, que refiriéndose a los deberes y derechos del militar, proclama con toda claridad que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos". Además, es preciso añadir, que entre las obligaciones del Mando está la de velar por los intereses de sus subordinados para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen --artículo 99 de las Reales Ordenanzas--. Por ello, el delito del artículo 106 supone siempre un atentado contra la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye, como ya hemos dicho, uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución, configurándose como delito de abuso de autoridad, y por ello se incardina en el Capítulo III del Código Penal Militar que tiene aquella rúbrica, constituyéndose como un delito contra la disciplina que se protege en el Título V de dicho Código. Según constante jurisprudencia de esta Sala --recordada en la sentencia de 2 de octubre de 2.001-- es un delito pluriofensivo, porque no es sólo la libertad sexual y la integridad moral, ni incluso el pudor del ofendido, el bien jurídico afectado, ni, en general, la integridad de dicho ofendido --personal y moral--, sino también, con carácter fundamental, el esencial valor de la disciplina en los Ejércitos, que tiene una doble dirección: de inferior a superior y también de superior a inferior. El inferior debe respeto y obediencia a su superior, pero también el superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del inferior, tal como se proclama para cualquier miembro de los Ejércitos en el antes mencionado artículo 171 de las Reales Ordenanzas.

Como conclusión de cuanto hemos expuesto precedentemente, esta Sala ha venido poniendo de manifiesto --sentencias de 23 de marzo de 1.993, 12 de abril de 1.994 y 2 de octubre de 2.001-- que el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, no se trata, pues, de que el superior se comporte con el inferior de modo incorrecto o desconsiderado, sino que es preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad y que la humillación llegue a un determinado nivel.

Adentrándose ya en el que podemos denominar fundamental argumento de la parte recurrente, basado en la falta de gravedad del hecho cometido por el Oficial por estimarlo como no suficiente para constituir un delito de trato degradante, es necesario precisar que, atendiendo al pormenorizado relato fáctico de la sentencia impugnada en esta casación, se ofrece como absolutamente evidente que los hechos enjuiciados son de una marcada gravedad, de un nivel más que suficiente, para considerar que la conducta del Oficial hoy recurrente con la soldado entrañó un efectivo trato degradante, que indudablemente supuso un atentado contra la integridad moral de la misma, trato degradante e inhumano al que se une en el presente caso el requisito de que dicho trato creó en la víctima sentimientos susceptibles de humillarla y envilecerla. En efecto, en el supuesto de autos hay circunstancias singulares acreditativas de cuanto llevamos expuesto, como son la de que el Oficial hoy recurrente, que actuaba como Instructor en la fase de adiestramiento de los soldados Aspirantes a tropa profesional, obligó a una soldado Aspirante a que le acompañara hacia el fondo del campamento a lo largo de un muro, que ambos saltaron, y cuando ya se encontraban en el otro lado, so pretexto que iba a realizar una prueba de frío, ordenó a la Aspirante a que se despojara de las prendas del uniforme, y cuando aquélla protestó antes de quitarse los pantalones, el Teniente le ordenó que lo hiciera porque "se trataba de una prueba necesaria para obtener la boina", insistiendo que era una orden, y cuando la Aspirante ya se encontraba completamente desnuda, el Teniente le indicó que pensase en modos de entrar o conservar el calor., "insinuándole en cierto momento que, si quería, se sirviera de él".

Cuando la Aspirante regresaba al Vivac donde era buscada por un Sargento y otro Aspirante, al no encontrarse aquélla en su saco de dormir, "presentaba cara de haber llorado", y pasados unos días, aconsejada por varios compañeros "que habían notado la situación anímica de la Aspirante" ésta decidió dar parte de lo sucedido al Capitán, aunque antes de hacerlo el Teniente ya comunicó a dicho Oficial lo sucedido, aludiendo a que no recordaba nada, tal vez porque, como se hace constar en los hechos probados, durante los hechos descritos dio muestras de notable embriaguez.

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que el hoy recurrente, indudablemente prevaliéndose de su jerarquía y de la subordinación entre una soldado Aspirante y un Oficial que actuaba de Instructor de los Aspirantes a tropa profesional, realizó una acción plenamente comprendida en el trato degradante y humillante que castiga el artículo 106 del Código Penal Militar, mediante una orden absolutamente ilegal, intimidatoria, y haciendo un uso abusivo y totalmente reprobable de su potestad de mando, generando una conducta impropia e intolerante en un Oficial de las Fuerzas Armadas, faltando con ello al respeto y a la dignidad profesional de la soldado víctima de su acción, inferior que, entendemos, fue tratada como simple objeto de la apetencia y capricho de su superior, al tener el aludido trato degradante evidentes connotaciones de tipo sexual. Por todo ello, esta Sala entiende que en el presente caso concurren todos los requisitos indispensables para calificar los hechos anteriormente descritos como un trato degradante, con indudable humillación de la soldado que lo sufrió, lo que supuso una agresión a su integridad moral con la suficiente intensidad para que consideremos ajustada a derecho la calificación penal que al trato a que fue sometida la soldado Aspirante estableció la sentencia ahora recurrida, que si de algo peca, es de una cierta lenidad en la condena impuesta al citado Oficial --cinco meses--, sólo justificada por la apreciación de dos atenuantes.

El primer motivo casacional debe, por consiguiente, ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo casacional, se alega la infracción por inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal, ya que el Oficial hoy recurrente al tiempo de perpetrar los hechos de autos se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que debió aplicarse la eximente establecida en el citado precepto. A este respecto sabido es que las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, sean completas o incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos --sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1.999, 18 de septiembre de 2.000, 16 de enero y 17 de diciembre de 2.001 y 7 de febrero de 2.002, entre otras muchas-- y en el presente caso es evidente que partiendo del obligado respeto al relato de hechos probados, propio de esta vía casacional, no aparecen de ese relato con la suficiente naturalidad las circunstancias que hubieran podido determinar la aplicación de la aludida eximente, siendo para ello necesario que se hubiera producido una situación de anulación total de las capacidades cognoscitivas y volitivas del Oficial sujeto activo del delito penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, anulación que es necesaria para apreciar la eximente que se invoca, sin que a tal extrema situación sea equiparable la realidad de unas muestras evidentes de notable embriaguez, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se califica de cercana a su plenitud, pero en modo alguno aparece acreditado que esa embriaguez tuviera esa intensidad necesaria para apreciar la eximente en cuestión. Además de lo expuesto, determinadas actuaciones del Teniente condenado, antes y durante la realización de los hechos determinantes del trato degradante a la soldado, son demostrativos de que no tenía una total anulación ni, incluso, importante disminución de sus facultades psíquicas que le impidiesen comprender la ilicitud de los hechos, así, por ejemplo, los actos de preparación para hacer que la soldado antes de entrar como imaginaria, abandonase el Vivac y le acompañara fuera del campamento, utilizando una treta para conseguir que la soldado Aspirante, contra su voluntad, se viera obligada a desnudarse.

Al no existir, por no haberse acreditado, la existencia de una clara y evidente afectación plena de la facultades psíquicas del Oficial hoy recurrente, obligado resulta el rechazo del segundo motivo casacional.

CUARTO.- En el tercer motivo de este recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 21.1º del Código Penal, al entender la parte recurrente que de no estimarse la eximente pretendida en el motivo anterior, debía admitirse la eximente incompleta del mencionado artículo 21.1º, en relación con el 20.2, motivo que igualmente debe ser rechazado, cuando ya en la sentencia se alude a que no ha quedado acreditado que hubiera quedado eliminada la capacidad de conocer del encartado, y sin que, tampoco, de los hechos probados de la sentencia recurrida, se deduzca de forma clara y evidente ni siquiera una disminución que pueda ser calificada de suficientemente importante para aplicar la mencionada eximente incompleta en lugar de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal. En definitiva, los argumentos fijados en el rechazo del anterior motivo casacional pueden y deben ser aplicados en cuanto al presente motivo, que, en consecuencia, debe también ser desestimado.

QUINTO.- En el cuarto motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 37 del Código Penal Militar, y su rechazo se ofrece como evidente, toda vez que su alegación se hace para el caso de que se estimara el precedente motivo casacional, pero al haber rechazado la Sala dicho motivo la aplicación del precitado artículo 37 se hacer jurídicamente inviable.

En definitiva, este cuarto motivo debe ser desestimado igualmente y con él la totalidad del presente recurso de casación. SEXTO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/61/01, interpuesto por la representación procesal de don Ivan M. M. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario número 11/19/00 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 11, en la que se condenó al citado recurrente a la pena de Cinco Meses de prisión, como autor responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad en su modalidad de inferir trato degradante a un inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer imposición de costas. definitivamente juzgando,

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