STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7069
Número de Recurso11845/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11.845/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellet I La Gornal contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 455/98, contra la decisión del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Castellet I La Gornal de no permitir a los recurrentes, Concejales, ejercer su derecho a votar en la sesión plenaria extraordinaria de fecha 16-2-98 y contabilizado los votos como abstenciones. Siendo parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso declarando la nulidad del acto recurrido y consecuentemente ordenar la convocatoria en el término establecido en el artículo 110-1-b de la Ley Municipal de Cataluña de un Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal que tenga como orden del día el debate y votación de la moción de censura presentada por los demandantes. Segundo.- Se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10-3 de la Ley 62/78".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Castellet I La Gornal presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calles en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos 3º y 4º del artículo 95 de la L.J., case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que "Ya se han expuesto anteriormente las razones por las que se entiende que en esta materia no entran en juego ni la abstención ni la recusación. Nada nuevo hay que alegar. Unicamente podría sostenerse que en el supuesto de existencia de razones y móviles personales sería factible la impugnación de la moción de censura efectuada o la simplemente convocada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por dos concejales del Ayuntamiento de Castellet i La Gormal contra un acuerdo del DIRECCION000 adoptado en la sesión en la que se iba a debatir una moción de censura, por el que denegó a los demandantes intervenir en la misma, al considerar que estaban incursos en una de las causas de abstención previstas en el artículo 28-2-a) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente la de tener cuestión litigiosa con algún interesado.

La sentencia recurrida argumenta, sustancialmente, que una de las manifestaciones del artículo 23-2 de la Constitución es la posibilidad de promover mociones de censura, por pérdida de confianza, para la destitución de DIRECCION000 y elección de otro, supuesto al que no sería aplicable el citado artículo 28-2, por no tratarse de un procedimiento administrativo en el que puedan quedar afectados los derechos o intereses de algún interesado, sino de la exigencia de una responsabilidad política, a la que no sería aplicable lo establecido en el artículo 76 de la L.B.R.L., que obliga a abstenerse, cumpliendo el mandato constitucional del artículo 103, a los miembros de las corporaciones locales de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento se funda en dos motivos, el primero de ellos acogido al artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, si bien en su exposición la parte lo divide en dos alegaciones perfectamente diferenciadas.

En la primera denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias, al considerar que la recurrida no está motivada y que además es incongruente.

La base de la argumentación de ámbas deficiencias la ubica el recurrente en que la sentencia no se pronuncia sobre las alegaciones contenidas en la demanda relativas al carácter fraudulento de la moción de censura y a la desviación de poder en que habrían incurrido los concejales al patrocinarla.

Ciertamente, la sentencia pudo haberse detenido más explícitamente en alguna referencia a estos extremos aducidos en la demanda, pero ello no acarrea las consecuencias anulatorias pretendidas por la representación procesal del Ayuntamiento, porque al afirmar la sentencia que la regulación de las mociones de censura ha de remitirse a la moción de confianza política, sometida a un régimen jurídico ajeno al de los procedimientos administrativos ordinarios en cuanto al ejercicio del derecho de participación, resulta implícita, pero también clara, la razón del rechazo a aquellas alegaciones.

TERCERO

La segunda de las argumentaciones contenidas en el primer motivo denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte.

Se nos dice en el recurso que "en el procedimiento de instancia se solicitó, en el escrito de contestación a la demanda, el recibimiento a prueba del pleito, con el fin de acreditar parte de los hechos alegados, fundamentalmente, la desviación de poder. En efecto, de los seis Concejales que presentaron la moción de censura, entre los que se encontraban el Sr. Eloy y el Sr. Íñigo , resulta que otros dos de ellos eran "tránsfugas políticos". Pues bien, en la fase probatoria se pretendía probar esta cuestión, además se quería acreditar que uno de dichos tránsfugas (Sr. Sebastián ) fue, precisamente, uno de los principales promotores de la querella criminal entablada contra Don. Íñigo , y Eloy . En efecto, Don. Sebastián que era miembro del nuevo equipo de gobierno con el DIRECCION000 Sr. Pedro Francisco contra el que ahora ha firmado la moción de censura, consideró en aquéllos momentos (año 1996) la necesidad de interponer una querella criminal contra el DIRECCION000 saliente, Don. Íñigo , y contra otro de los concejales también saliente Don. Eloy ".

Considera el Ayuntamiento que estas cuestiones eran esenciales para acreditar el carácter fraudulento de la moción y que sin embargo la Sala rechazó sin motivación alguna el recibimiento a prueba del pleito.

La Sala, para denegar la prueba, se limitó a invocar el texto del artículo 74-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, con referencia a la posibilidad de utilizar la potestad de acordar en su momento cualquier prueba de oficio.

También aquí el argumento para desestimar el submotivo reside en la argumentación de fondo utilizada a la postre en la sentencia: si el acto del DIRECCION000 recurrido se fundaba en la aplicación del citado artículo 29-2-a) y la Sala consideraba en principio que el mismo no era aplicable al caso, lógicamente no consideró la prueba "de indudable trascendencia", pues redujo el pleito a una cuestión puramente jurídica, en la que carecerían de relevancia las circunstancias de hecho que la parte quería probar, con lo que el tema de debate nos lleva al examen del segundo motivo, en el que se plantea el fondo del pleito.

CUARTO

El segundo motivo, que materialmente acoge tres argumentaciones separadas, se acoge al artículo 95-1-4º y en él se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 28-2-a) de la Ley 30/92, del artículo 103 de la Constitución y el 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1990.

La alegación no puede prosperar porque el razonamiento que se aporta de la sentencia invocada fue dicho en ella a mayor abundamiento, sin función decisoria, pues el recurso que resolvía fue desestimado por razones formales, ajenas a lo que se decía en el fundamento de derecho quinto aducido por la representación procesal del Ayuntamiento.

Se refiere a continuación el recurrente a que la sentencia ha infringido los artículos 103-1 y 3 de la Constitución en relación con el 7-º del Código Civil, por no haber tenido en cuenta que el derecho ejercitado al plantear la moción de censura no respondió a las exigencias de la buena fe, aportando en favor de su tesis el dato de que la moción estaba patrocinada por tránsfugas, citando en apoyo de su criterio el acuerdo adoptado el 7 de julio de 1998 por los Grupos Políticos Democráticos sobre un Código de Conducta Política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, en el que se comprometían a impedir la utilización de tránsfugas para constituir, mantener o cambiar las mayorías de Gobierno.

Sin desconocer la importancia que en la práctica política puedan tener criterios de conducta como el reseñado, sin embargo eso no puede hacer olvidar que se trata de meras recomendaciones, no siempre seguidas de hecho por los propios Grupos que las suscriben y que desde el punto de vista estrictamente jurídico en que aquí nos vemos obligados a movernos, de ningún modo pueden incidir en el derecho de los concejales en ejercer su representación electiva en los términos que estimen oportunos, en el sentido de que no puede limitarse su libertad de opinión y decisión sobre lo que considere conveniente en orden al gobierno municipal.

Finalmente, en cuanto a la alegación tercera del motivo segundo, se funda en la infracción del artículo 28-4 de la Ley 30/92 y en las sentencias de 4 de mayo de 1990 y de 25 de junio de 1991, sobre técnicas de recusación y abstención.

Como hemos dicho, la primera de las sentencias citadas carece de relevancia jurisprudencial para resolver este caso y en cuanto a la segunda, el problema no es propiamente de si el órgano superior puede ordenar una abstención, sino de fijar si en una moción de censura rigen las causas de abstención que se reseñan en el artículo mencionado de la Ley 30/92, extremo en el que debemos avalar la doctrina sentada en la sentencia impugnada, a la que también hemos dado básicamente acogida en algunas de nuestras sentencias, como son la muy reciente de 10 de septiembre de 2002, en la que se citan las de 21 de marzo de 1995 y de 14 de septiembre de 2001.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellet I La Gornal contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 20 de noviembre de 1998 en el recurso 455/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 278/2006, 20 de Septiembre de 2006
    • España
    • 20 Septiembre 2006
    ...servanda y de la doctrina de los propios actos, infracción de los arts. 1544 y 1547 CC en relación con las STS de 3-2-1998, 24-2-1998 y 25-10-2002 y, con carácter subsidiario, en relación con el quantum reclamado, infracción del art. 217 LEC y de los arts. 9-3 y 24-1 de la Ninguna de las al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR