STS, 17 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6802
Número de Recurso8582/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.582/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 6 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 6/974/1994, sobre valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Arturo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se estime la demanda, anulando el nuevo valor catastral de 355.178.339.- Ptas. que fue asignado a la finca de mi representado, y reconociendo a esta parte el derecho a que el Ayuntamiento de San Felix de Guiñoles no aplique en sus nuevas liquidaciones correspondientes a 1990 y sucesivos, el valor catastral de la finca de autos, publicado en el BOP del día 27 de diciembre de 1989, hasta que no sean notificados en debida forma e individualmente por el Centro de Gestión Catastral de Gerona, como requisito de eficacia de dichos valores, así como ordenar a la Administración demandada que determine, a la baja, el valor catastral de la finca de autos con arreglo a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1989, vigente en 1º de enero de 1990 y conforme a la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15-1-1993".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 6 de junio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Arturo contra el Acuerdo dictado por el TEAC el 19 de octubre de 1994 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho, ordenando a la Administración que fije el valor catastral de la finca litigiosa con efectos 1-I-1990 en el 71 por ciento de 373.221.599 ptas, con desestimación de las restantes pretensiones de la actora. Sin efectuar condena al pago de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando el recurso de case y anule la Sentencia recurrida en la parte en la cual estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril) citando como infringidos el Art. 8º de la Ley General Tributaria y las Ordenes ministeriales de 22 de septiembre de 1982 y de 13 de junio de 1983, sobre normas técnicas de valoración catastral.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 24 de noviembre de 1998, pidiendo "Sentencia por la que: 1º Se declare no haber lugar al recurso y confirmar la Sentencia de la Sala de Instancia. 2º Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente", para lo cual argumenta en contra de los razonamientos de la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a cualquier análisis de la cuestión de fondo, es preciso examinar la posible admisibilidad del presente recurso de casación por razón de la cuantía que puede ofrecer ciertas dudas y, por constituir cuestión de orden público procesal, de prosperar impediría entrar a conocer del resto del asunto.

Como ha quedado expuesto en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, la sentencia de instancia ordena a la Administración que fije el valor catastral de la finca litigiosa en el 71 por 100 de 373.221.599 ptas. (cantidad global en que fue estimado su valor en dictamen rendido por perito insaculado en el proceso), prescindiendo de la cifra de 355.178.339 ptas. señalada por la Gerencia Territorial en Gerona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (consecuencia de un recurso de reposición) que es la cantidad cuyo mantenimiento se pide por el Abogado del Estado, único recurrente en esta casación. El 71 por 100 de los 373.221.599 pesetas, equivale a 264.987.335 pesetas y el valor patrocinado por el recurrente asciende, como se ha dicho, a 355.178.339 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas estimaciones supone 90.191.004 pesetas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el interés económico de la pretensión procesal, en los casos de impugnación de las bases tributarias, viene representado por el importe de la cuota que a ellas correspondería, toda vez que la base no constituye más que un elemento para la determinación de la deuda tributaria en la que, propiamente, se materializa el contenido de la obligación. De esta forma, el interés de la pretensión para la Administración Pública en este recurso de casación no es otro que la porción de cuota por IBI que representa la diferencia entre las bases asignadas por la sentencia y por la Gerencia Territorial, es decir, los 90.191.004 pts., antes referidos.

Pues bien, aplicando en sus límites supuestos el tipo impositivo que señala el Art. 73 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, es decir, el 1'23 por 100, representaría un cuota de 1.109.349 pesetas, que veda el recurso de casación con arreglo a lo que dispone el Art. 93.2.b) de la Ley, en la redacción de 30 de abril de 1992, lo que en el trámite actual se convierte en su obligada desestimación.

SEGUNDO

No obstante, aunque así no fuera, cabría decir en cuanto al fondo del recurso, que la Abogacía del Estado cita como infringido, en primer lugar, el Art. 8º de la Ley General Tributaria en la medida que consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos de determinación de las bases y deudas tributarias, presunción que es cierta si bien, con arreglo al mismo precepto, podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos procedentes, que es lo sucedido en este caso y que conduciría a analizar si tal revocación o anulación está o no amparada en las normas correspondientes.

En el presente caso (y como con anterioridad ha quedado indicado) la Sala de instancia se funda en un testimonio de la prueba pericial practicada a instancias del propio actor en otro recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa al mismo inmueble, y, en ella, "el perito nombrado por insaculación, tras un detallado estudio, y con un prolijo razonamiento, llega a la conclusión de que el valor de mercado del inmueble litigioso en 1989 sería de 373.221.599 pesetas". Al aceptar la Sala de instancia esta valoración y resultado de la prueba - cuestión en la que no puede entrar la Sala de casación por ser ajena a esta clase de recursos- y, por tanto, partir, lisa y llanamente, de un valor de mercado aplicó correctamente la Orden de 22 de septiembre de 1982, cuya Regla 3 (Valor básico unitario del suelo en cada polígono), establece que En cada polígono se establecerá un valor básico del suelo por diferencia entre el valor correspondiente al rendimiento óptimo, según las condiciones urbanísticas de uso y aprovechamiento, y el coste de las construcciones necesarias para su obtención y no será superior al que resulte del precio medio del mercado. - Dicho rendimiento óptimo corresponde a la utilización más idónea del suelo y se determinará en función de los precios de venta de mercado de la edificación posible en dicho suelo o del que resultare en función de la rentabilidad neta real de una parcela tipo en el polígono (...) .- El rendimiento óptimo, considerando los costes de producción de la promoción inmobiliaria que permita lograr dicho rendimiento, se determinará por aplicación del coeficiente 0,71 sobre el valor de venta de mercado del inmueble, considerando este último como producto terminado de la actividad de la construcción, incluido el valor del suelo que la soporta. En aplicación, pues, de esta norma y partiendo del precio de venta de mercado que fijo el perito judicial, la Sala estimó en el 71 por 100 (ó 0'71) el valor catastral correspondiente al inmueble, sin infringir para ello precepto alguno.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) No haber lugar al recurso de casación promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en 6 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma.

  2. ) Imponer expresa y preceptivamente las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el ConSejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 17 de octubre de 2002.

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