STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6751
Número de Recurso10690/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, la entidad mercantil "Erle, S.A.", "Aizpurua y Arana, S.L.", D. Raúl y D. Ignacio , representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat; las entidades mercantiles "José María Gallastegui y Cia, S.A." y "Alejandro Altuna, S.A.", representadas por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; todos ellos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre aprobación del proyecto de reparcelación del área A-20 Musokola Auzoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2151/93 y sus acumulados 2152 y 2160 de 1993, promovidos por las entidades "Alejandro Altuna, S.A.", "D. José María Gallastegui y Cia., S.A.", "Erle, S.A.", "Aizpurua y Arana, S.L.", y por D. Raúl y D. Ignacio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon, sobre aprobación del proyecto de reparcelación del área A-20 Musokola Auzoa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Alejandro Altuna, S.A., José María Gallategui y Cia., S.A., Erle, S.A., Aizpurua y Arana, S.L., y Don Raúl y Don Ignacio , contra el acuerdo de 29 de Enero de 1993 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación del área A-20 Musokola Auzoa de Arrasate-Mondragon y los acuerdos de 30 de Abril de 1993, por los que se desestima los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra el anterior acuerdo, declarando: Primero.- La disconformidad a derecho del acto recurrido en los particulares referidos a la cesión del 15% del aprovechamiento susceptible de apropiación privada y el deber de los propietarios afectados de contribuir en los gastos de las obras de encauzamiento del río Deba, por las razones recogidas en los fundamentos quinto y sexto; y su conformidad con los restantes puntos. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, de un lado, por el Ayuntamiento de Arrasate- Mondragon, y de otro, por las entidades "Erle, S.A.", "Aizpurua y Arana, S.L.", y por D. Raúl y D. Ignacio , habiéndose declarado desierto el recurso de casación por auto de 15 de Enero de 1999 respecto a ésta última parte y continuando como recurrente el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por dicho Ayuntamiento se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon, la sentencia de 11 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 2151/93 y sus acumulados número 2152 y 2160 de 1993 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Arrasate- Mondragon: Primero.- Acuerdo de 29 de Enero de 1993 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Area A-20 Musokola Auzoa. Segundo.- Acuerdo de 30 de Abril de 1993 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, y por lo que a este recurso de casación interesa declaró la disconformidad a derecho del Acuerdo Reparcelatorio impugnado en cuanto establecía el "deber de los propietarios afectados de contribuir en los gastos de las obras de encauzamiento del Río Deba".

No conforme el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon con el mencionado pronunciamiento interpone el recurso de casación que decidimos. Este se fundamenta en dos tesis esenciales: la primera que el encauzamiento del citado río no es un sistema general sino un sistema local; la segunda que la Sala ha apreciado erróneamente la prueba a la hora de calificar las mencionadas obras como sistema general.

SEGUNDO

Es verdad que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no contiene una definición de qué son sistemas locales y generales. No obstante y a partir del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento pueden considerarse tales los destinados a emplearse para designar la red general de comunicaciones, los espacios libres públicos, el equipamiento comunitario y las instalaciones encaminadas a lograr el desarrollo del territorio. Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad.

Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante.

Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general.

Lo razonado excluye de raíz el éxito del recurso, pues al no compartir la premisa básica que sirve de fundamento a éste es obligada su desestimación. Tampoco podemos compartir la apreciación sobre la valoración de la prueba realizada por la sentencia, que se tacha de errónea, pues al tratarse de un sistema general la conclusión probatoria correcta es la obtenida por la Sala, que de este modo no ha incurrido en el patente error que se le imputa. Finalmente, la sentencia que se cita como doctrina infringida tiene poco que ver con los hechos aquí discutidos. La controversia en aquél asunto tenía su origen en una obra de evacuación de aguas de un polígono industrial, lo que en este pleito se discute es la naturaleza de las obras de encauzamiento de un Río, en este caso, el Deba. La comparación de los hechos excluye la igualdad pretendida.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragon, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2151/93 y sus acumulados 2152 y 2160 de 1993; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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