STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6518
Número de Recurso2122/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oliva Melgar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Prensa Española, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre denegación de devolución en concepto de abono de carga reparcelatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1171/95 promovido por Prensa Española, S.A., y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre denegación de devolución en concepto de abono de carga reparcelatoria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso formulado por la compañía Prensa Española, S.A. contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de la actora a la devolución de 8.283.760 pesetas más los intereses legales conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Oliva Melgar, actuando en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, la sentencia de 31 de Octubre de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1171/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Prensa Española S.A., contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, por el que se denegaba la petición de la actora de que se le devolviese la cantidad de 8.283.760 pesetas por ella depositada en concepto de abono de carga reparcelatoria. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso y anuló los actos impugnados, declarando el derecho de la actora a la devolución solicitada con los intereses legales.

No conforme con dicha sentencia, la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia singulariza el asunto que decidimos en los siguientes términos: "En el caso que aquí nos ocupa no hay constancia, no ya de la validez de los actos de aplicación de la normativa urbanística reguladora de aquel instituto, sino tan siquiera de la existencia de expediente reparcelatorio. Lo especial de este caso frente a otros que se nos han planteado, en los que simplemente no se había seguido actuación alguna en orden a la concreción de la unidad de actuación, estriba en que, iniciado y seguido el expediente hasta la aprobación inicial de la unidad de actuación, habiendo entrada en vigor la Ley 8/90, por resolución posterior, se deja sin efecto el expediente a fin de ajustar la actuación a las determinaciones de la nueva norma.".

Es decir, lo que distingue el asunto que decidimos tanto en el orden material como en el formal con respecto a otros asuntos semejantes que han sido resueltos por esta Sala son estas dos notas distintivas: a) Seguido un inicial expediente reparcelatorio en cuyo seno se hizo el ingreso cuya devolución ahora se reclama, la Administración dictó un acto explícito por el que: deja sin efecto los acuerdos de aprobación inicial de delimitación de Unidades de Actuación Discontinúas y Proyectos de Reparcelación con renuncia a la misma, Acuerdo Consejo Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 23 de Octubre de 1990. b) No consta que la Administración iniciase un nuevo expediente reparcelatorio al que aplicase la cantidad ingresada en el expediente dejado sin efecto y al que se ha hecho mención anteriormente.

En estas circunstancias es evidente que la doctrina del acto firme que esta Sala ha mantenido resulta inaplicable con respecto a lo actuado en el primer expediente, pues por un acto voluntario de la Administración se ha dejado sin efecto ese expediente renunciando a él. Secuela insoslayable de este pronunciamiento es la obligación de comunicar su contenido al interesado quién en cualquier momento, mientras no conste la notificación del mismo, podrá reclamar de la Administración la devolución de las cantidades que ingresadas a requerimiento de la Administración, y por un concepto determinado, se han convertido en un ingreso sin causa por decisión de la Administración.

La otra circunstancia que hemos puesto de relieve no es menos importante, pues declarado sin efecto el procedimiento seguido no se ha iniciado otro, o al menos no hay constancia en el expediente, en el que se aplicasen las cantidades ingresadas en el primero que sirviese de cobertura al ingreso efectuado en el primer expediente.

Por eso, es inaplicable la doctrina del acto firme, pues el acuerdo anulatorio del primitivo expediente, producido unilateralmente por la Administración, abre al administrado la posibilidad de pedir la devolución de las cantidades ingresadas en aquel expediente. Además, la ausencia de un nuevo expediente reparcelatorio, que en otros asuntos parece haberse producido, priva al ingreso de la eventual cobertura que este nuevo procedimiento podía proporcionar.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación pues ni los preceptos alegados resultan aplicables, ni las sentencias citadas contemplan situaciones tan singulares como las que se encuentran en el sustrato de los hechos de este recurso.

CUARTO

En materia de costas procede su imposición a la recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dº. Pilar Oliva Melgar, actuando en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1171/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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