STS 1567/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:6690
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1567/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Gabriel , contra auto de acumulación de condenas de cuatro de diciembre de dos mil uno, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procuradora Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en la ejecutoria 462/00, relativo al penado Gabriel , con fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    Primero.- Por el penado Gabriel se solicitó mediante escrito remitido a este Juzgado la inclusión en el Auto de Refundición dictado por el Juzgado de lo Penal Num. Uno de los de esta ciudad en fecha 8/4/99 de dos nuevas condenas impuestas por este Juzgado de lo Penal en sentencias firmes de fechas 21 de noviembre de 2000 por delito de quebrantamiento de Condena a pena de multa de doce meses y de 18 de diciembre de 2000 por delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de arresto de dieciocho fines de semana.

    SEGUNDO.- Por proveído de fecha 15 de octubre de 2000 y una vez unidos a los autos los testimonios del expresado Auto de Refundición y de las sentencias antes mencionadas, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por dicha parte se procediera a emitir informe acerca de la procedencia de dicha petición, evacuando aquél el traslado conferido en el sentido que consta en las actuaciones.

    TERCERO.- Unido el mencionado dictamen del Ministerio Fiscal a la Ejecutoria de su razón, se acordó por providencia de fecha 22 de noviembre de 2001 dar traslado del mismo al expresado penado y a su dirección letrada por término de dos días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese, dejando transcurrir dicho término sin formular alegación alguna.

  2. - El Juzgado de lo Penal n: 2 de Jerez de la Frontera dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a acceder a la inclusión en Auto de Refundición de 8 de abril de 1999 de las condenas reseñadas en los apartados 20 y 21 y ello por las razones antes expuestas.

    Firme esta resolución llévese testimonio de la misma a la ejecutoria 116/01 de éste Juzgado.

    Así por esta mi resolución que será notificada al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que la misma no es firme por caber contra ella recurso de casación por infracción de Ley que se podrá preparar ante este Juzgado para ante el Tribunal Supremo en término de cinco días contados a partir de la última notificación, lo dispone, manda y firma Don Manuel Blanco Aguilar, Magistrado Juez de lo Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera. Doy fé.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gabriel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción del art. 76 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero, 1202/2001, 15 de junio y 1375/2001 de 2 de julio y 2329/2001 de 29 de noviembre).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

  2. - Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado el motivo no puede prosperar. El recurrente fue ejecutoriamente condenado en veintiuna causas, relacionadas en el auto que ahora se recurre en casación. Las diecinueve primeras fueron refundidas por Auto de 8 de abril de 1999 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera. Las condenas veinte y veintiuna fueron dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha ciudad y se pretende que se incluyan en el mencionado Auto de refundición. Estas dos nuevas condenas fueron : a) la impuesta por sentencia de 21 de noviembre de 2000 por delito de quebrantamiento de condena, hechos acaecidos el 19 de junio de 1999 y b) la impuesta por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 por delito de hurto de uso de vehículo de motor, hechos acaecidos el 31 de agosto de 1999. En el Auto de refunción la última condena refundida es la impuesta por sentencia de 22 de junio de 1995, en fecha muy anterior a la de los hechos de las dos condenas que se pretenden refundir. Es claro que no procede la acumulación solicitada toda vez que cuando se cometen los hechos de las dos últimas sentencias -en 1999- ya se había dictado la última de las refundidas.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una invocación pro forma que reitera la impugnación realizada en el primer motivo. El derecho a la tutela judicial consiste, por lo que ahora importa, en el derecho de alegar y probar bajo los principios de contradicción e igualdad y obtener una resolución fundada, como la obtenida en el presente caso y que no ha de consistir, necesariamente, en el éxito de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado Gabriel , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal números Dos de Jerez de la Frontera, en la Ejecutoria, 462/00. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chavarri Perfecto A. Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Cantabria 2038/2004, 31 de Marzo de 2004
    • España
    • 31 Marzo 2004
    ...civil derivada del delito , debe recordarse la naturaleza civil de la misma, aunque se haya ejercido en el proceso penal (STS 14 de octubre de 2002 y 23 de abril de 2001) por razones de oportunidad (STS de 14 de noviembre de 2001) y economía procesal (STC de 28 de enero de 2002 y TS de 22 d......
  • SAP Almería 233/2014, 10 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 10 Septiembre 2014
    ...permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador ( S.T.S. 14 de octubre de 2002 R J 184/2002 La Jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas y que, como ha señalado este Tribunal, no hay q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR