STS 1592/2002, 4 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Octubre 2002
Número de resolución1592/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1), que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado por la Procuradora Sr. D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas 3899/96 contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª, rollo 176/96) que, con fecha 13 de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que Agustín (que en ocasiones utiliza el nombre de Diego y el Jose Pablo ) con nº de identificación informático NUM000 y nº de reseña dactilar NUM001 , mayor de edad (21-12-1.968), sin antecedentes penales, sobre las 7'15 horas del día 12-7-1.996 en compañía de otra persona no identificada, se aproximó a Matías que caminaba por la calle Gonzalo Jiménez Quesada de Madrid y conminándole con empujones, se apoderó de su cartera, que contenía 5.000 pesetas en metálico y diversos efectos, dándose a la fuga y siendo detenido poco después en las inmediaciones, aunque no así su acompañante.- De los efectos sustraídos sólo la cartera fue recuperada y entregada a su propietario, en calidad de depósito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego , que también utiliza los nombres Diego y Gonzalo , como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas procesales y a que indemnice en cinco mil pesetas a Matías .- Se acuerda la entre definitiva al perjudicado de la cartera recuperada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Diego se presentó escrito basando el recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237 y 242, 1 del Código Penal, ya que del relato de los hechos probados de la Sentencia no se desprende que el condenado actuara de forma violenta, o intimidatoria, para que pueda considerarse que se produjo la "vis física" que ha de concurrir en el delito de robo con violencia, o intimidación, en las personas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 23 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Solo un motivo se instrumenta en este recurso que, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, que se concreta ser indebida aplicación al caso de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal. Dice el recurrente que de la narración de hechos que se recoge en la sentencia recurrida no se desprende que él actuara en forma violenta o intimidatoria por lo que no cometió delito de robo.

La sustracción de cosas muebles de ajena pertenencia se califica legalmente de robo con violencia o intimidación en las personas cuando el apoderamiento se obtiene por medio del empleo de violencia física o de intimidación. Entre las formas de violencia es indudable que se han de incluir los empujones realizados contra la persona a quien se pretende despojar de un bien mueble y con esa finalidad, por lo que, en el presente caso, en el que la narración fáctica de la sentencia recurrida, en la que de manera expresa se dice que el acusado conminó a una persona mediante empujones como medio de apoderamiento de una cartera que contenía dinero en cuantía de cinco mil pesetas y de diversos efectos no descritos, ni valorados, se describe lo que patentemente constituye un delito de robo con violencia que tiene su encuadre adecuado en los preceptos legales recogidos en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal. Ahora bien, también es cierto que aunque los empujones son una forma de violencia, comparándolos con otras formas posibles de la misma, ha de calificarse como de menor entidad, por lo que procede también la aplicación al caso de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 242 del Código Penal, con el consiguiente efecto sobre la extensión de la pena imponible, por lo que ha de acogerse en esta forma limitada el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Diego contra sentencia dictada el trece de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo el motivo único, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial y sección a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José A. MARAÑON CH. D.Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delito de robo, contra Diego , hijo de Jose Pablo y de Marcelina , de 32 años de edad, natural de Argelia y vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa, en la que por mencionada Audiencia y sección, en fecha trece de Octubre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, adicionándolos con lo expresado en la precedente sentencia de casación, para estimar de menor entidad la violencia ejercida a los efectos de aplicación del número 3º del artículo 242 del Código Penal.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, pena que sustituye a la de dos años de prisión con igual accesoria que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

104 sentencias
  • SAP Barcelona 408/2020, 4 de Agosto de 2020
    • España
    • 4 Agosto 2020
    ...); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos......
  • SAP Madrid 27/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 6 (penal)
    • 18 Enero 2022
    ...); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos ......
  • SAP Madrid 189/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos......
  • SAP León 319/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR