STS 877/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6368
Número de Recurso2904/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución877/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación y otro de robo de uso de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Matilde MARIN PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 106/94 contra Gerardo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 1462/97) que, con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- (Hecho 2 del escrito de acusación inicial). El 9 de noviembre de 1993, sobre la una no identificadas, llegaron a la gasolinera Nuvimol., sita en el km. 2 de la carretera SE-182, en término de La Algaba y propiedad de Nuvimol, S.L.. Llevaban una pistola (aunque se ignora si era real y, en todo caso, su estado. de funcionamiento ), un cuchillo de monte y una navaja.

    Pusieron la pistola en el costado y cuchillos en el cuello al empleado p. Imanol y fueron con él a la oficina, donde se apoderaron de la recaudación, que ascendía a 30.000 ptas. y de una pistola ASTRA de calibre 9 mm. Corto, núm. NUM000 , que era propiedad del citado del empleado del que también se llevaron un cordón y medalla de oro, y le causaron una pequeña herida en el cuello y pinchazo en el muslo. La pistola, ha sido valorada en 28.000 ptas.

  2. - (Hecho 6 del escrito de acusación inicial). El 8 de noviembre de 1993, sobre las 23,55 horas, D. Gaspar , junto con otras tres personas no identificadas vuelve a la misma gasolinera Nuvimol, llevando también uno de ellos :una pistola (cuyas características también se ignoran y él y otro armas blancas, que colocaron sobre el cuello y tórax del empleado D. Enrique , al que causaron para inmovilizarle heridas que requirieron tratamiento médico para su curación, la cual se produjo a los 60 días, si bien le ha quedado parexia residual, de desaparición progresiva, del pie izquierdo y del antebrazo y dedos de la mano derecha, en la actualidad ya muy reducida y traducible sólo en merma de la capacidad de resistencia a esfuerzos prolongados, y se llevaron la recaudación, que ascendía a 5.000 ptas. y una pistola STAR 9 mm núm. NUM001 que era, propiedad del citado empleado.

    Uno de los autores, el que portaba la pistola, llevaba la cara cubierta con un pasamontañas, para evitar su identificación, mientras que el acusado Sr. Gaspar iba con la cara descubierta.

  3. - (Hecho 7 del escrito de acusación inicial). En un almacén de juguetes, en el que se había denunciado la comisión de un robo el 3 de diciembre de 1993, sobre las 20,25 horas por parte de tres personas, y se había efectuado por uno de ellos disparos para facilitar la huida, se ha podido establecer que los proyectiles fueron disparados por la pistola STAR que fue sustraída en el hecho anterior y encontrada luego, como se dirá, en poder de D. Francisco . También se había denunciado por Dª Carla la sustracción de un vehículo Volkswagen Golf FU-....-FP en la noche del 1 a1 2 de diciembre.

  4. - (Hecho 8 del escrito de acusación inicial). El 7 de diciembre de 1993, a hora no determinada, D. Francisco , D. Evaristo se presentaron en un almacén del Grupo Egemont, S.L., sito en Polígono Aeropuerto, calle G, nave 9, llevando sendas pistolas, con las que encañonaron a un empleado y, vencida de este modo la posible oposición de quienes allí se encontraban, se apoderaron de 630.000 ptas. en metálico. A los citados les acompañaba un tercero no identificado que quedó esperándoles en un vehículo.

  5. - (Hecho ,9 del escrito de acusación). En la inspección ocular efectuada por funcionarios de la policía científica en el almacén de paquetería DIRECCION000 , propiedad de D. Ismael , sito en DIRECCION001 núm. NUM002 , en la barriada de Torreblanca de Sevilla, donde se había denunciado que el 15 de diciembre de 1993 se había cometido un atraco por dos personas encapuchadas y armadas de pistolas a las que esperaba un tercero en el Volkswagen Golf FU-....-FQ , propiedad de Vicente , con el que huyeron, y que se apoderaron de una caja registradora con 250.000 ptas., se identificó en una caja de cartón próxima al lugar donde se encontraba esta caja una huella del dedo pulgar izquierdo de D. Francisco .

  6. - (Hecho 10 de[ escrito de acusación). En una nave de "Frigoríficos González Gómez", sito en el polígono industrial Los. Girasoles, nave I, en Valencina de la Concepción donde se denunció haber ocurrido un atraco el 16 de diciembre de 1?93, a hora no determinada, se encontró un casquillo de bala disparado por la pistola STAR que fue sustraída a D. Enrique (hecho núm. 2) y encontrada luego, como se dirá, en poder de D. Francisco .

  7. - (Hecho 14, párrafo 2°, del escrito de acusación). El 29 de enero de 1994, sobre las 8 de la tarde, D. Francisco y D. Ángel Daniel , se acercaron a D. Juan Manuel , quien acababa de cerrar su vehículo Ford-Escort ZI-....-ZD y se dirigía a su domicilio en la calle Arroyo de Santiponce y mientras Ángel Daniel le ponía en la sien una pistola, cuyas características no constan, le pidieron que les entregara las llaves del vehículo; cuando consiguieron la entrega se montaron en el vehículo y se fueron del lugar con un tercero que se subió a él poco más allá. El coche lo arrojaron luego a un canal próximo a la Universidad Laboral, en Sevilla, donde apareció al día siguiente con daños valorados en 729.338 ptas.

  8. - (Hecho 17 del escrito de acusación), El 17 de enero de 1996, minutos después de la medianoche, D. Evaristo y otro no identificado entraron en el Bar DIRECCION002 , sito en la CALLE000 , NUM003 de esta ciudad, propiedad de D. Bruno llevaba una pistola, cuyo funcionamiento real no consta, y el Otro un machete. Con su exhibición consiguieron impedir la oposición del Sr. Bruno y los clientes y se apoderaron de la cantidad de 50.00 ptas., producto de la recaudación, con las que huyeron.

  9. - (Hecho 19 del escrito de acusación). Entre las 10 de la noche del 18 de Enero de 1994 y las 8 de la mañana del siguiente día 19 D. Gaspar , D. Francisco y D. Evaristo se apoderaron, con intención de utilizarlo, del vehículo Volkswagen Golf XI-....-XT , propiedad de D. Lázaro , quien lo tenía estacionado en la calle Levante de Sevilla.

    Esa misma mañana, sobre la una de la tarde, los tres se trasladaron con el vehículo a la sucursal de la Caja de Ahorros de San Fernando de la calle José María de Pereda núm. 14, de esta ciudad, en la que entraron. Francisco llevaba la cara cubierta con un pasamontañas Y, Gaspar trataba de ocultar parte de su rostro con una gorra y unas gafas. Llevaban un machete y una pistola. Esgrimiendo estos objetos consiguieron apoderarse de la cantidad de 1.519.000 ptas, y huyeron a continuación en el mismo vehículo que se ha señalado.

    El vehículo lo abandonaron el mismo día, poco después del hecho que se ha relatado, en la calle Aragón y presentaba desperfectos cuya reparación ha sido abonada por la aseguradora AMIC y ascendió a 208.307 ptas.

  10. - (Hecho 20 del escrito de acusación). El 26 de Enero de 1994, sobre las nueve menos veinte de la noche, D. Ángel Daniel , D. Francisco y un tercero no identificado se presentaron en Comercial Ramsons, sita en el Polígono Hytasa de esta ciudad, propiedad de Comercial Mercantil Ramsons, S.A., cuyo representante es D. Sebastián . Dos de ellos iban encapuchados y otro a cara descubierta, Llevaba una pistola, una escopeta recortada y un machete, con cuya ostentación paralizaron a los que allí estaban y consiguieron apoderarse de 5.061.000 ptas, que había en la oficina.

  11. - (Hecho 21 del escrito de acusación). El 11 de febrero de 1994, sobre las 8 de la tarde, D. Ángel Daniel y D. Jose Enrique entraron en el almacén denominado Arco Iris, sito en el Polígono Industrial de la Carretera Amarilla, en Sevilla llevaban la cara cubierta con pasamontañas para no ser reconocidos y, uno de ellos, en concreto D. Ángel Daniel llevaba una escopeta de cañones recortados, con cuya exhibición consiguieron que los presentes no se opusieran a que se apoderaran de la cantidad de 747.261 ptas, que había en la caja, tras romper ésta. A continuación huyeron en el vehículo Volkswagen Golf FI- ....-I F , que habían sustraído entre las 4 de la tarde del 9 de febrero y las 7 de la tarde del día 11, con intención de utilizarlo, en la calle Profesor García González, de Sevilla, donde lo había dejado estacionado su propietario D. Luis Miguel .

    Para apropiarse de él forzaron una de sus, puertas, con lo que causaron daños que no han sido valorados. El vehículo tiene un valor superior a 50.000 ptas.

    Al volante del citado vehículo se encontraba Gerardo , quien se había concertado con los anteriores para participar en los hechos facilitando la huida.

    Parte de lo sustraído le fue entregado poco después a D. Agustín , quien lo ocultó a disposición de los anteriores. Entre lo ocultado estaban los 115 mecheros mencionados, que fueron entregados en depósito a una empleada de Arco Iris.

  12. - D. Agustín tenía en su poder el 11 de febrero de 1994 una escopeta marca Laurona, con los cañones recortados y con número de serie NUM004 , apta para disparar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

  13. - D.- Francisco tenía en su poder el 11 de febrero de 1994 la pistola STAR 9 mm. n° NUM005 que le había sido sustraída a D. Enrique en el hecho antes relatado al punto 2 (hecho 6 del escrito de acusación). La pistola funcionaba correctamente.

  14. - D. Francisco había sido condenado con anterioridad por delitos de robo en sentencias de 31 de octubre de 1990, firme el 12 de diciembre de 1990, a pena de multa, con aplicación de remisión condicional dejada sin efecto el 11 de enero de 1994; sentencia de 25 de junio de 1992, firme el 24 de julio de 1992; sentencia de l0 de julio de 1992, firme el 24 de julio del mismo año; por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 17 de septiembre de 1992, firme el mismo día de 13 de octubre de 1992, firme el 9 de diciembre de 1992; de 30 de junio de 1993, firme el 30 de junio del mismo año de 19 de Mayo de 1.993; y por otros delitos de uso indebido de nombre o título, resistencia y hurto.

  15. - En la época en que ocurrieron los hechos D. Ángel Daniel era consumidor ocasional de cocaína".

  16. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Absolvemos a Rogelio y a DON Rubén de los delitos que inicialmente se les imputaban, declarando de oficio las costas que se hayan podido causar respecto de ellos. Se alza el embargo del vehículo GO-....-G , propiedad del primero, cesando su intervención. Ordenamos la devolución de las cantidades de dinero que les fueron intervenidas (5.000 y 20.550 ptas. respectivamente), así como la cantidad de 90.000 pts., hallada en su domicilio.

    Condenamos a DON Gaspar , como autor de un delito de robo con intimidación, descrito en el hecho probado núm, 1, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, así como a que indemnice a NUVIMOL, S.L. en TREINTA MIL PESETAS (30.000 ptas. ya DON Imanol en TREINTA y CINCO MIL PESETAS (35.000 ptas.), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del cordón y la medalla que le fueron sustraídos.

    Condenamos a DON Gaspar , como autor de un delito de robo con violencia en concurso con otro de lesiones, descrito en el hecho probado núm. 2,a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e INHABILITACION durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, así como a que indemnice a NUVIMOL, S.L. en CINCO MIL PESETAS (5.000 ptas.) y a DON Enrique en UN MILLON NOVECIENTAS VEINTE MIL PESETAS (1.920.000 ptas.). Acordamos la devolución a éste de la pistola de su propiedad intervenida.

    Condenamos a DON Evaristo , como autor de un delito de robo con intimidación, descrito en el hecho probado núm. 4, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a DON Francisco , como autor de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de reincidencia, descrito en el hecho probado núm. 4, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Condenarnos a ambos a que, de modo solidario y por mitad entre ellos, indemnicen a Grupo Egemont, S.L. en SEISCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (630.000 ptas).

    Condenamos a DON Ángel Daniel , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación, descrito en el hecho probado núm. 7, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR DURANTE UN AÑO, con privación del permiso o de la facultad de obtenerlo.

    Condenamos a Don Francisco , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación, descrito en el hecho probado núm. 1, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR DURANTE UN AÑO, con privación del permiso o de la facultad de obtenerlo.

    Condenamos a ambos a que, de modo solidario y por mitad entre ellos, indemnicen a D. Juan Manuel en la cantidad de SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (729.338 PTAS.) DE PRISION MENOR y SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio, y a que indemnice a D. Bruno en la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS 50.000 ptas

    Condenamos a DON Gaspar , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y de otro delito de hurto de uso de vehículo de motor, descritos en el hecho probado núm. 9, a las penas de CINCO AÑOS DE PRlSION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tipo de la condena por el robo y por el hurto de uso MULTA DE CINCO MESES, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETAS, por lo que le imponemos una multa de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, que deberá hacer efectiva de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de SETENTA y CINCO DIAS en caso de impago.

    Condenamos a DON Evaristo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y de otro delito de hurto de uso de vehículo de motor, descritos en el hecho probado núm. 9, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tipo de la condena por el robo y por el ,hurto de uso MULTA DE CINCO MESES, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETAS, por lo que le imponemos una multa de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, que deberá hacer efectiva de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de SETENTA Y CINCO DIAS en caso de impago.

    Condenamos a DON Francisco como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y de otro delito de hurto de uso de vehículo de motor descritos en el hecho probado núm. 9, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tipo (sic) de la condena por el robo y por el hurto de uso MULTA DE CINCO MESES, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETAS, por lo que le imponemos una multa de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, que deberá hacer efectiva de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de SETENTA Y CINCO DIAS en caso de impago.

    Condenamos a los tres anteriores a indemnizar, de forma solidaria y por terceras partes entre ellos, a CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA en UN MILLON QUINIENTAS DIECINUEVE MIL PESETAS 1.519.000 ptas y a DON Lázaro en DOSCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SIETE PESETAS (208.307 ptas.), en cuyo crédito tiene derecho a subrogarse la entidad aseguradora AMIC. Condenamos a DON Ángel Daniel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas descrito en el hecho probado núm. 10 a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tipo sic) de la condena.

    Condenamos a DON Francisco como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, descrito en el hecho probado número 10, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SEIS ANOS DE PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tipo (sic) de la condena.

    Ambos indemnizarán a COMERCIAL MERCANTIL RAMSONS, S.A. en CINCO MILLONES SESENTA y UNA MIL PESETAS (5.061.000 ptas.), de forma solidaria y por mitad entre ellos.

    Condenamos a DON Ángel Daniel , como autor de un delito de robo con intimidación y otro de robo de uso de vehículo de motor, descritos en el hecho probado núm. 11, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio por el robo y SIETE MESES MULTA, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETAS, por lo que le imponemos la multa de TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS, que habrá de abonar de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia, cumpliendo de otro modo una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

    Condenamos a DON Jose Enrique como autor de un delito de robo con intimidación y otro de robo de uso de vehículo de motor, descritos en el hecho probado núm. 11, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio por el robo y SIETE MESES MULTA, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETAS, por lo que le imponemos la multa de TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS, que habrá de abonar de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia, cumpliendo de otro modo una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

    Condenamos a DON Gerardo como autor de un delito de robo con intimidación y otro de robo de vehículo de motor, descritos en el hecho núm. 11, a la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de PRISION MENOR y SUSPENSION de cargos públicos y derecho de sufragio por el robo y SIETE MESES MULTA, con cuota diaria de MIL QUINIENTAS PESETA AS, por lo que le imponemos la multa de TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS, que habrá de abonar de una sola vez dentro de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia, cumpliendo de otro modo una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

    Condenamos a DON Agustín como encubridor de un delito de robo con intimidación descrito en el hecho probado núm. 11 a la pena de QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de CUARENTA DIAS caso de impago.

    D. Ángel Daniel , D. Jose Enrique y D. Gerardo indemnizarán, de forma solidaria y por terceras partes entre ellos, al propietario de Arco Iris 100 en la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA y SIETE MIL PESETAS (747.000 ptas.) y a D. Luis Miguel en SEISClENTAS SESENTA MIL PESETAS (660.000 ptas.). D. Agustín pagará subsidiariamente la indemnización señalada en favor del propietario de Arco Iris 100 en defecto de los anteriores.

    Al pago de la indemnización señalada en favor del propietario de Arco Iris Se aplicarán 40.000 ptas. de las halladas en el piso de D. Rogelio , las 50.000 ptas. encontrada en la vivienda de D. Agustín y las 175.000 ptas. entregadas por Jose Enrique .

    Condenamos a DON Agustín como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, y SUSPENSION de cargos públicos y del derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

    La escopeta que se le intervino será inutilizada.

    Condenamos a DON Francisco como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

    Absolvemos a los acusados del resto de los delitos que se les imputan.

    Una vez firme esta sentencia procédase a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas a D. Francisco de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta para ello la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en causa 110/95., cuyo testimonio figura al folio 123 del rollo de Sala.

    Las indemnizaciones señaladas de vengarán desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos.

    Declaramos de abono la privación de libertad sufrida por todos ellos por esta causa.

    Aprobamos los autos dictados en la pieza de responsabilidad civil sobre solvencia de los acusados. sin perjuicio de la aplicación a las responsabilidades pecuniarias de los efectos que se les intervinieron.

    Remítase testimonio de la condena a los Juzgados de lo Penal núm. 10 y 8 de Sevilla por si procediera dejar sin efecto la remisión condicional acordada en Ejecutoria 266/92 y 297/92 respectivamente de las penas impuestas a D. Francisco ".

  17. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  18. - La representación procesal de Gerardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61.4 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Mayo de 2.002.-

  3. - En 9 de Mayo de los corrientes, se expidió telegrama al Ministerio de Justicia, Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de requerir la rmeisión de la hoja histórico-penal del recurrente Gerardo , recibiéndose contestación posteriormente por parte de dicho Registro, en el sentido de que carecía de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el primer motivo del recurso por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, y, en concreto, del artículo 24 de la Constitución en que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado, según el recurrente, al no ofrecer la sentencia recurrida motivación suficiente para justificar la aplicación de la pena que le ha sido impuesta.

La tutela judicial efectiva, que como derecho de toda persona se recoge en el artículo 24 de la Constitución, se satisface, entre otros medios, a través de la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación suficiente y pertinente que explicite las consideraciones y fundamentos legales que hayan llevado al juzgador a adoptarlas. Comoquiera que es imposible que en las cuestiones que los tribunales resuelven se acojan todas las pretensiones de las partes porque en la mayoría de los casos son incompatibles los que unos y otros propugnan, lo que sí es factible es ofrecer a los que como partes intervienen en el proceso, explicación razonada de los motivos que han conducido a los tribunales a resolver en el sentido adoptado. Tal posibilidad de explicación ha sido elevada constitucionalmente a un derecho que permite garantizar la racional aplicación de las normas al caso concreto planteado ante los tribunales, y se garantiza complementariamente en otros lugares de la Constitución como son los artículos 120.3 que exige que las sentencias sean siempre motivadas y 9.3 que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Con tal forma de proceder se ofrece a los que son parte en una cuestión empeñada ante los tribunales, el conocimiento de las razones determinantes de la resolución tomada sobre sus pretensiones que, así, en caso de no estar de acuerdo las partes, posibilita la argumentación de un recurso conocer y valorar las razones tenidas en cuenta por el órgano judicial que resolvió en anterior instancia. Por ello la motivación debe ser pertinente en el sentido de referirse al caso concreto y a las normas que se entienden aplicables para su resolución, y suficientemente explicativa, lo que hay que entender en el sentido de que, aun cuando no sea exhaustiva, sí al menos ofrezca las explicaciones más relevantes y, en todo caso, bastantes de la resolución alcanzada.

Tal explicación fue encontrada insuficiente por esta Sala en la primera sentencia dictada en resolución del caso con respecto al actual recurrente. Por ello la nueva sentencia, dictada por la misma Audiencia, ha incluido una expresa referencia a diversos puntos expresados en la anterior resolución - la recurrida - y ha añadido, en un tercer fundamento jurídico, más amplia explicación señalando a tal fín la particular peligrosidad que los acusados habían puesto de manifiesto, con referencia concreta al hecho en el que se produjo la participación del actual recurrente, describiendo la elaborada forma de actuar mediante la utilización de un vehículo previamente sustraído de cuya conducción se encargó este acusado, recalcándose la nota de particular peligrosidad objetiva por la utilización muy posible de armas de fuego, organización adoptada y gravedad de la intimidación ejercida. No cabe dudar de la pertinencia y de la suficiencia de tales razonamientos para justificar la pena a esta acusado impuesta, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso acude a la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción legal que se concreta ser la del número 4º del articulo 61 del precedente código Penal, que ha sido el aplicado por haber ocurrido los hechos enjuiciados en 1.994, y que exigía, cuando no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes, la imposición de la pena en los grados mínimo y medio teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. Discrepa el recurrente de los criterios del tribunal de instancia sobre la gravedad del hecho y señala que no se han tenido en cuenta datos sobre su personalidad.

El criterio del precedente artículo 61 en su párrafo 4 se ha reforzado en el artículo equivalente del actual Código Penal, que preceptúa que, no solo se tengan en cuenta esos mismos criterios para individualizar la pena, sino que exige expresamente que se razonen en la sentencia. La conservación del criterio de la gravedad del hecho permite comprender que, sin perjuicio de tener en cuenta la personalidad del delincuente para, conforme al artículo 25.2 de la Constitución establece, orientar a la reeducación y reinserción social las penas privativas de libertad, la cuestión objetiva de la mayor o menor gravedad del delito contenido haya de seguir teniéndose en cuenta para determinar la extensión de la pena concreta a imponer. Y con frecuencia será más conocido por el tribunal este aspecto que los referentes a la personalidad del delincuente, que para ello habrán de ser objeto de acreditación y prueba.

En el caso presente es de importancia relevante el criterio de la gravedad objetiva que se pone de manifiesto en la elaborada forma de realización del delito con adopción de precauciones encaminadas, no solo a su éxito, sino también a asegurar la impunidad, como lo fue la utilización de un vehículo previamente sustraído, la previa distribución de roles de los participantes y la posibilidad de rápido alejamiento del lugar del hecho, en el que la intimidación de las personas circunstantes fue de un grado elevado ante el porte por uno de los delincuentes de una escopeta de cañones recortados. El recurrente señala que de las armas sólo se dice que posiblemente eran de fuego, pero hay que recordar que, si se hubiera podido afirmar con seguridad que lo fueran, la pena hubiera debido entonces imponerse en su grado máximo según el párrafo último del anterior artículo 501, y no en el medio como lo ha sido. Por otra parte, del conocimiento y de la asunción previos por el acusado de las condiciones objetivas en que el delito se desarrollaba se deduce inequívocamente su capacidad subjetiva de aceptación a colaborar y participar en tan grave forma de actuar rasgo de personalidad que indudablemente ha tenido el tribunal en cuenta para la imposición de la pena. Con todo ello se determina la procedencia ahora de desestimar el motivo. Sin embargo, y comoquiera que posteriormente a la comisión del hecho en un dilatado período de tiempo no ha vuelto este acusado a ser objeto de condena por otros delitos, parece procedente tenerlo en cuenta para, en su momento, poderle beneficiar de un indulto de una parte sustancial de la pena impuesta.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Gerardo contra sentencia dictada el treinta y uno de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa contra el mismo y otros seguida por delito de robo y utilización ilegítima de vehículos de motor, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

En su momento téngase en cuenta la sugerencia que en este sentido se hace de aplicación al condenado de un indulto parcial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2003
    • España
    • 13 Marzo 2003
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