STS 1443/2002, 14 de Septiembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:5855
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1443/2002
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Carlos Antonio , Ramón y Inocencio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por los Procuradores Sres. Gómez López-Linares, Clemente Mármol y Cebrián Palacios, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Roque incoó procedimiento abreviado número 55/99 contra los procesados Carlos Antonio , Ramón y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 20 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El pasado 20 de mayo de 1996, miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban formando parte de un dispositivo de vigilancia, apostados en los aparcamientos del Centro Comercial PRYCA de la Línea de la Concepción, siendo aproximadamente las 10.00 horas, comprueban como, Ramón y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, permanecían junto al vehículo JA-....-I , propiedad de un tercero ajeno a los hechos, en actitud sospechosa y con el maletero abierto, momento en el cual, Carlos Antonio , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, accede al lugar conduciendo un vehículo Audi 100, matrícula N-....-UK , propiedad igualmente de un tercero ajeno a lo sucedido, dirigiéndose hacia los dos primeros, para, en escaso tiempo, ofrecer a Inocencio las llaves de su vehículo, quien abandonó el lugar conduciendo el automóvil Audi ya identificado, mientras que Carlos Antonio y Ramón , se dirigían al interior de la superficie comercial. A resultas de lo extraño de la maniobra descrita, el Jefe del Grupo de estupefacientes, decide llevar a cabo la vigilancia de los intervinientes, llegan a controlar buena parte de sus movimientos, hasta que, cuando a las 14.30 horas, se comprueba cómo el automóvil JA-....-I , abandona la ciudad de la Línea dirigiéndose hacia el ramal que conduce a la carretera nacional, deciden interceptarlo, comprobando cómo era ocupado por Ramón y Inocencio , deteniendo escasos kilómetros después y al mismo tiempo, en idéntica dirección y sentido, al vehículo N-....-UK , que conducido por Carlos Antonio , circulaba avisado por los ocupantes del primero, quienes tenían por fin, alertar a Carlos Antonio de cualquier incidencia. Una vez se identificó a los tres ocupantes y conductores, los agentes trasladaron los vehículos a las dependencias policiales, ocupando, en el interior de un habitáculo preparado para el fin, sito entre el asiento trasero y maletero del automóvil Audi, al que se accedía a través del reposacabezas trasero, 33 paquetes que contenían 131 pastillas de hachís, que arrojaron un peso de 35.000 pesetas con un THC del 3,24 % y un valor de mercado de un millón setecientas mil pesetas, sustancia que Carlos Antonio había adquirido de manos de Ramón y Inocencio con el fin de destinarla a ulterior tráfico a terceros. En la operación, fueron ocupados a Carlos Antonio , un teléfono móvil marca motorola, a Ramón , una nota manuscrita con los teléfonos de Carlos Antonio y a Inocencio 85.000 pesetas en metálico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , Ramón Y Inocencio , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (3.400.000), con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, comiso de la droga, dinero y teléfonos intervenidos y costas.

    Abónese a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

    Dese a la droga y efectos decomisados el destino legal.

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos Antonio .-

PRIMERO

Por vulneración del principio constitucional en base al art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.2º CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 369.3º CP.

B.- Recurso de Ramón .-

PRIMERO

Por vulneración de principio constitucional en base al art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 24.2º CE.

SEGUNDO

Por vulneración de principio constitucional a tenor del art. 849.1º LECr. con vulneración del art. 24.2º CE.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 28, 368, 369.3º y 374 CP.

C.- Recurso de Inocencio .-

ÚNICO.- Por vulneración de principio constitucional en base al art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.2º CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos Antonio .-

PRIMERO

Como primer motivo del recurso alega el recurrente que por la Sala sentenciadora ha sido infringido el derecho fundamental a a presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debido a la existencia de un vacío probatorio y a la desestimación de la existencia de la eximente de miedo insuperable; como segundo motivo aduce la aplicación indebida de la agravación del art. 369.3 del Código Penal basada en la notoria importancia de la cantidad de droga objeto de la conducta.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto, en relación con el primer motivo, el recurrente, a pesar de que habla de vacío probatorio, realmente no impugna la validez de las pruebas obtenidas, sino su apreciación por el Tribunal de instancia. Este planteamiento ya revela que efectivamente prueba que existió y lo que ocurre es que el recurrente no está conforme con la apreciación que de ellas hizo el Tribunal sentenciador. Sin embargo, el recurso no puede prosperar por cuanto el Tribunal ha apreciado las pruebas practicadas con toda corrección, extrayendo conclusiones admisibles conforme a las reglas de la sana crítica. En el acto del juicio oral (en sus diversas sesiones) se practicaron las testificales de los Policías Nacionales que intervinieron en la vigilancia o en la intervención, que observaron el habitáculo practicado en el vehículo en el que se alojó la droga, así como documentalmente el informe sobre la sustancia intervenida consistente en 33.500 gramos de THC (3'24 %), de todo ello se deducen con claridad los hechos probados establecidos en la sentencia. Así pues hubo prueba de cargo y la apreciación que de ella realiza el Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Además, añade en el motivo la queja sobre la inaplicación de la eximente de miedo insuperable, sin embargo, tampoco puede acogerse por cuanto no existe ningún extremo en los hechos declarados probados que permitan sustentar dicha eximente.

SEGUNDO

Se queja el recurrente por cuanto ha sido aplicada la agravación del art. 369.3 del Código Penal (cantidad de notoria importancia), sin embargo, no cabe duda que la cantidad de droga intervenida (33 kilogramos y medio) cumple con el concepto que de cantidad de notoria importancia es manejado jurisprudencialmente, por lo que dicho motivo no puede prosperar.

B.- Recurso de Ramón .-

TERCERO

El recurrente por medio de tres motivos desarrolla su queja básicamente en dos extremos: la presunción de inocencia (motivos primero y segundo) y la agravación por la cantidad de notoria importancia (motivo tercero).

Todos ellos han de ser desestimados.

En efecto, como ya se indicó en el apartado A), en el juicio correspondiente hubo prueba de cargo y su apreciación fue realizada por el Tribunal de instancia con arreglo a las reglas de la lógica y máxima de la experiencia. La Defensa, por otra parte, no señala ninguna infracción de las normas del pensamiento que pueda ser objeto de consideración en el recurso de casación.

En cuanto a la concurrencia de la agravante indicada, no cabe duda que habida cuenta de la cantidad de droga intervenida, procedía su aplicación. En todo caso nuestra jurisprudencia ha considerado que un 2% de pureza cumple ya con las exigencias de toxicidad.

C.- Recurso de Inocencio .-

CUARTO

El recurrente aunque distingue tres apartados, en realidad el motivo es único: la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso ha de ser desestimado.

Al igual que ocurre en el examen de los recursos de los demás recurrentes, ha de concluirse que prueba de cargo hubo y que la apreciación del Tribunal de instancia es correcta pues no infringe ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Carlos Antonio , Ramón y Inocencio contra sentencia dictada el día 20 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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