STS, 13 de Octubre de 2002

PonenteJavier Aparicio Gallego
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/3/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, asistido por el Letrado Don José M. D. C. actuando en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don José A. C. en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 3 de octubre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 53/00, de los tramitados ante dicho órgano jurisdiccional, y que desestimó su pretensión de que fueran anuladas la resolución del Excmo. Sr G. D., S. G. O. . G. C., de 6 de noviembre de 1999, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave consistente en la comisión de falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, al menos, otras tres faltas, prevista en el art. 8.27 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la resolución del Ilmo. Sr D. G. B. I., de 29 de diciembre del mismo año, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador en la representación en que actúa, asistido por el también citado Letrado, y recurrido el Ilmo. Sr A. E., la Sala ha dictado sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su sentencia de 3 de octubre de 2001, el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, n º 53/00, declara expresamente probados los hechos que con tal carácter se declararon en la resolución impugnada, que son los siguientes:

""El Sargento ACEDO CHAVES destinado en el Puesto de Pamplona, cuando prestaba servicio como Instructor de Diligencias en ese Puesto, de 22.00 a 06.00 horas del 17 al 18 de mayo del presente año (1.999), y durante el transcurso de dicho servicio, se presentó ante dicho Suboficial Don Tomás M. G. S. propietario del Bar de Alterne "PK2", sito en la localidad de Oricain (Navarra), al objeto de presentar una denuncia contra el Guardia Civil Don Fernando T. P. por agresión, al parecer como consecuencia de una discusión en la que el mencionado Guardia Civil se había negado a pagar unas consumiciones; dicha persona presentaba certificado médico de unas lesiones del labio inferior.

Una vez iniciados los trámites, la citada persona decidió, al parecer como consecuencia de que le había pedido perdón el Guardia Civil Tobes Portillo, retirar la denuncia, cosa que hizo; ante tal actitud el encartado dio por terminado el trámite y no llevó a cabo diligencia alguna. Tampoco dio cuenta de los hechos a sus superiores, sabedor de que estaba implicado un componente del Cuerpo.

Con motivo de los sucesos referidos, impuso el Capitán Jefe de la Compañía al interesado la sanción de cuatro días de arresto por la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de Régimen Interior", prevista en el núm. 9 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Cuando se produjeron los acontecimientos previamente reseñados, figuraban anotadas y sin cancelar en la documentación militar del Sargento D. JOSÉ ACEDO CHAVES las sanciones siguientes:

- cuatro días de arresto impuestos con fecha 10 de febrero de 1996 como incurso en la falta leve del artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/91 bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

- diez días de arresto impuestos el 26 de julio de 1996 como incurso en la falta leve del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/91 bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales".

- tres meses de suspensión de empleo, impuestos en fecha 23 de febrero de 1998, por el Excmo. Sr D. G. . G. C., por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 9.8 (en la actualidad 9.9) de la Ley Orgánica 11/91, bajo el concepto de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito.""

SEGUNDO.- La antes citada sentencia, en su parte dispositiva, y en atención a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. JOSÉ ACEDO CHAVES contra la resolución del Excmo. Sr G. D. S. G. O. . G. C. de 6 de noviembre de 1999 por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes por la comisión de la falta grave que queda citada, anulando al propio tiempo la sanción que le había sido impuesta en fecha de junio anterior, así como contra la resolución del Excmo. Sr D. G. B. I. de 29 de diciembre del mismo año que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos por ser conformes a Derecho."

TERCERO.- La citada sentencia tuvo como antecedente el Expediente Disciplinario nº 331/99, de los tramitados en la 9ª Zona (Navarra) de la Dirección General de la Guardia Civil, que, iniciado en virtud de orden de proceder del Excmo. Sr G. D., S. G. O., de 25 de junio de 1999, concluyó por resolución de dicho mando imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de diez días de haberes. La falta apreciada consistió en la comisión de falta leve teniendo anotadas y no canceladas, al menos, otras tres faltas, tipificada en el art. 8.27 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ya que al Sargento Acedo Chaves se le había impuesto un correctivo como autor de una falta de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, del art. 7.9 de la antes citada Ley Orgánica 11/91, sanción que le fue impuesta por su actuación el día 18 de mayo del año 1999, fecha en la que tenía anotadas en su documentación las sanciones de cuatro días de arresto, impuestos en fecha 10 de febrero de 1996, como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91; diez días de arresto, impuestos el 26 de julio de 1996, como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, del art. 7.2 de la ya citada Ley Orgánica 11/91; y otra de tres meses de suspensión de empleo, impuestos por el Ilmo. Sr D. . G. C. el 23 de febrero de 1998, como autor de una falta muy grave del art. 9.8, -en la actualidad 9.9-, de la tan citada Ley Orgánica 11/91, consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito. En la resolución que puso fin al expediente disciplinario, la sanción impuesta, consistente en la pérdida de diez días de haberes, fue reducida a seis días de sanción pecuniaria por el abono de los cuatro días de arresto que le fueran impuestos por la falta leve apreciada y motivadora de la iniciación del expediente disciplinario.

No conforme con la resolución que puso fin al expediente disciplinario, el hoy recurrente se alzó ante el Ilmo. Sr D. G. . G. C., interesando se declarara nula y sin efecto la sanción impuesta, resolviéndose por el Ilmo. Sr D. G., el 29 de diciembre de 1999, su desestimación, confirmando en sus propios términos la resolución sancionadora.

CUARTO.- Notificada la desestimación del recurso el 12 de enero del año 2000, el Sargento de la Guardia Civil Don José A. C. interpuso recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, mediante escrito de 28 de febrero del año 2000, ante el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional ante el que se tramitó el procedimiento, y ante el que se presentó el escrito de demanda en impugnación de las resoluciones dictadas tanto por el Excmo. Sr G. D., S. G. O., como por el Ilmo. Sr D. G. . G. C.. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, el 3 de octubre de 2001, dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas, y, notificada la sentencia recaída, el recurrente presentó escrito manifestando su intención de interponer en su contra recurso de casación, dictándose, el 28 de noviembre de 2001, auto por el que se tuvo por preparado el recurso y se ordenó la remisión de los autos originales a esta Sala, con certificación del auto, así como la entrega al recurrente del testimonio de la sentencia haciendo constar la inexistencia de votos particulares, al tiempo que se acordaba el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término de quince días.

QUINTO.- El 17 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de personación del Ilmo. Sr A. E., dictándose, el 8 de enero de 2002, por la Sala, providencia teniendo por personado en calidad de recurrido al representante de la Administración, ordenando la formación de rollo y designando Ponente, quedando las actuaciones pendientes de la presentación del escrito de interposición del recurso y la recepción del expediente. El 14 de febrero de 2002 se registró de entrada en este Tribunal el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Don José M. A. C. y mediante el que formalizaba el recurso, que se articula en ocho motivos de casación: el primer motivo de casación, por aplicación indebida del art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; el segundo motivo de casación, al estimar infringido el principio in dubio pro reo; el tercer motivo de casación, por infracción del principio non bis in idem; el cuarto motivo de casación, por considerar indebidamente aplicado el art. 8.27 de la ya citada Ley Orgánica 11/91; el quinto motivo de casación, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y de los arts. 31 y 11 (sic) de la misma Ley Orgánica 11/91; el motivo sexto de casación se articula por estimar infringido el art. 60 de la misma Ley citada; el séptimo motivo de casación, invocándose la prescripción de la falta leve sancionada y determinante de la incoación del expediente disciplinario, con cita de los arts. 68.1 y 43.1 de la Ley Orgánica 11/91; y, finalmente, el octavo motivo de casación, por desviación de poder.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr A. E., quien presentó escrito de oposición a la pretensión casacional solicitando declaración de no haber lugar al recurso, escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 2 de abril de 2002. Habiéndose solicitado tan solo por la parte recurrente la celebración de vista, y no considerando la Sala necesario dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo para cuando por turno correspondiera, acto que fue fijado, por providencia de 7 de junio de 2002, para el día 8 de octubre a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En su escueta fundamentación de la pretensión impugnatoria que se postula, la parte recurrente dedica los motivos primero, segundo y séptimo a rechazar la posibilidad de que pudiera ser apreciada la comisión de la falta leve motivadora, en definitiva, de la apreciación de la falta grave después sancionada. Por razón de su evidente conexión y en atención a que, si en verdad resultara procedente tener por no cometida o no sancionable la falta leve que, en principio, fue sancionada por el Capitán Jefe de la Compañía del recurrente, no cabría apreciar la falta grave sancionada y motivadora del recurso, iniciaremos el examen de los razonamientos expuestos por el orden resultante de atender a este aspecto de la impugnación, y, en primer lugar, habremos de someter a nuestras consideraciones el contenido del séptimo motivo de casación, ya que en él se alega la prescripción de la falta leve, prescripción que, de concurrir, excluiría la posibilidad de sancionar la conducta, resultara o no incursa en la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, según fuera apreciado, y, sin necesidad de examinar ningún otro motivo, determinaría la procedencia de dar la razón al recurrente.

Entiende la Sala que no puede ser así, y que el motivo ha de ser desestimado, y ello en función de las razones suficientemente explícitas que se exponen en el fundamento primero de la sentencia de instancia por el Tribunal Militar Central. Ciertamente, tal y como el recurrente expone, las faltas leves prescriben a los dos meses, mas evidenciado que la falta leve apreciada fue cometida en la madrugada del 18 de mayo de 1999 y sancionada por el Capitán Jefe de la Compañía del recurrente el 14 de junio siguiente, con la imposición de un arresto de cuatro días, no cabe entender que la falta leve hubiera prescrito, al no haber transcurrido los dos meses que para ello se establecen en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91.

Ningún efecto tiene al respecto el transcurso del plazo máximo de tramitación del expediente disciplinario, fijado en tres meses en el art. 43.1 de la Ley Orgánica 11/91, plazo que afecta, únicamente, a la apreciación de la existencia de la falta grave, y que produce tan solo, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el efecto de que, transcurrido el plazo legalmente señalado para la duración máxima de la tramitación del expediente, vuelva a correr el plazo de seis meses establecido en el art. 68.1 de la misma Ley Orgánica 11/91, para la prescripción de la falta grave, cuya averiguación y posible sanción constituyen su objeto. Dada la orden de proceder el 28 de junio de 1999, en dicha fecha quedó interrumpido el plazo de prescripción de la falta grave a cuya averiguación el expediente se dedicaba, iniciándose el 28 de septiembre el cómputo para la prescripción de la falta grave correspondiente, y siendo dicho plazo de prescripción de seis meses, es evidente que tampoco la falta grave había prescrito cuando, el 6 de noviembre de 1999, el Excmo. Sr G. D., S. G. O., dictó la resolución por la que concluía el expediente imponiendo al hoy recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes, por considerarle autor de una falta grave, consistente en cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, al menos, otras tres faltas, según se dispone en el art. 8.27 de la Ley Orgánica 11/91.

En consecuencia, el séptimo motivo de casación de aquellos en que se articula el recurso, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Igualmente merece la desestimación, a juicio de la Sala, el primer motivo de casación, en el que se invoca la indebida aplicación del art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, fundamentando las razones para tal parecer en que la Nota de Servicio, de 26 de marzo de 1997, no es una norma de régimen interior y en que el incidente ocurrido, y del que no se dio cuenta a la superioridad, no perjudica a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas, por lo que no resulta de aplicación el art. 47 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por la Ley 85/78, de 28 de diciembre.

Ha de darse la razón, igualmente, al Tribunal Militar Central cuando, en el tercero de sus fundamentos de derecho, califica de norma de régimen interior a la Nota del Servicio de 26 de marzo de 1997, norma que, emanada de quien en virtud de sus facultades de mando podía dictarla, era aplicable en la Unidad de destino del recurrente y le obligaba a poner en conocimiento del mando cualquier novedad o incidencia que se produjera durante el servicio y, tal y como se dice por el Tribunal Militar Central, máxime cuando, como sucede en el presente caso, guarda relación con la conducta observada por un miembro del Cuerpo, conducta que le obligaba incluso, dada su condición de superior, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 de la misma Ley Orgánica 11/91, a corregir al Guardia Civil agresor y, si estimaba que podía ser merecedor de sanción disciplinaria, careciendo de competencia para ello, dar inmediatamente parte de lo sucedido a quien la tuviera, mas sin poder guardar silencio al respecto en ningún caso.

Igualmente, resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 47 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. Las Reales Ordenanzas, que se definen a sí mismas, en su art. 1, como la regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros, eran y son aplicables a los miembros de la Guardia Civil: cuando tuvieron lugar los hechos - mayo de 1999 - en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 17/89, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, precepto no modificado por la Ley 28/94, de 18 de octubre, complementaria del Régimen del Personal de la Guardia Civil, y en el momento presente, publicada la Ley 42/99, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según resulta de su art. 91, las Reales Ordenanzas siguen siendo de aplicación a los Guardias Civiles, al disponer dicho precepto que los miembros del Benemérito Instituto tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, además de a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en el propio texto de la Ley 42/99.

El art. 47 de las Reales Ordenanzas impone a todo militar, condición que concurre en los Guardias Civiles, el deber de poner en conocimiento de sus superiores cualquier novedad que observe o noticia que tenga de toda irregularidad que pueda perjudicar a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas y, en el presente caso, del Benemérito Instituto, y, tal y como se indica en la sentencia recurrida, un altercado en el que interviene un miembro del Cuerpo, siendo conocida su pertenencia al mismo, afecta al buen nombre de la Institución y a sus intereses, por lo que, conocido el hecho por el Sargento expedientado, en atención a lo dispuesto en el precepto que consideramos, debió ponerlo inmediatamente en conocimiento de sus superiores, y ello con independencia de que se formalizara o no la denuncia que en principio deseaba presentar el lesionado.

De todo lo expuesto se deduce el incumplimiento del deber que la norma impone, y, de ello, la perpetración de la falta leve apreciada por el Capitán Jefe de la Compañía del recurrente.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el motivo segundo de casación se alega la infracción del principio in dubio pro reo, en relación con la conducta que se tipifica en el art. 7.9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Tampoco puede prosperar el motivo considerado. Es reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo mantenida tanto por sentencias de su Sala Segunda como por sentencias de esta Sala, y en las que se afirma que tal principio no es sino una norma interpretativa que, por dirigirse al Juzgador, desenvuelve sus efectos en el ámbito de la valoración de la prueba, vedado a la casación, por cuya razón no puede servir de soporte a una pretensión en sede casacional. Así lo dijimos, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero y 4 de diciembre de 2000.

Ha de significarse, además, que la pretensión de que se considere la posible infracción a que el motivo se contrae -el principio in dubio pro reo-, se plantea ex novo en esta sede, sin haber sido alegado ante el Tribunal de Instancia, siendo por tanto una cuestión nueva o presentada per saltum, por lo que también queda fuera del ámbito de la casación, en el que tan solo puede debatirse el resultado del anterior proceso de instancia y en vinculación con las alegaciones de las partes, según reiterada doctrina de este Tribunal recogida, entre otras, en las sentencias de 8 de febrero y 15 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2000.

Al ser inadmisible en casación el tratamiento de cuestiones nuevas, este motivo bien pudo ser inadmitido, y hoy, por todo lo anteriormente expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Rechazados los argumentos del recurrente en contra de la apreciación de la falta leve motivadora de la instrucción del expediente disciplinario que concluyó con la apreciación de la falta grave sancionada y que, en definitiva, es objeto del recurso, pasaremos a los motivos que en contra de esta última se formulan. En el cuarto motivo de casación, se alega infracción del principio non bis in idem, con el argumento de que el art. 37 de la Ley Orgánica 11/91, tan solo permite sancionar más gravemente unos hechos que ya fueron sancionados como falta leve, si es que son de mayor gravedad.

Tampoco esta infracción fue denunciada en la Instancia, mas al haber hecho mención al principio non bis in idem el Tribunal a quo, para señalar que no había sido infringido, aceptaremos su planteamiento en esta sede, aun cuando sea igualmente para rechazarlo. No resulta comprensible la fundamentación utilizada de pretender excluir la agravación resultante en virtud de la acumulación: apreciada la comisión de la falta leve que fue sancionada el 14 de junio de 1999 y concurriendo la existencia de otras tres anotaciones por faltas -dos leves y otra grave- en la documentación del recurrente, se puso ello en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil, mediante escrito de 16 de junio de 1999 del Coronel Jefe de la 9ª Zona (Navarra) de la Guardia Civil, acordándose la incoación de expediente disciplinario por el General de División, Subdirector General de Operaciones, dentro del plazo legal de quince días computables a partir de la imposición del correctivo por falta leve, y dentro también del plazo que para la prescripción de las faltas graves se establece en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, computable a partir de la comisión del nuevo hecho sancionable.

Entiende la Sala que la actuación del mando que ordenó la incoación del expediente disciplinario por estimar que podía haber sido cometida una falta grave, supondría en verdad un bis in idem de no existir el art. 37 en la Ley Orgánica 11/91, que viene a suponer una derogación extraordinaria de este principio general, así como de la proscripción de la reformatio in peius. Esta extraordinaria facultad queda limitada por la exigencia de que se ejercite en un breve periodo de tiempo en garantía de la seguridad jurídica de los expedientados, garantía que en el caso presente quedó cumplida, toda vez que la necesidad de notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, que impone el art. 58.1 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -notificación que habrá de ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto se haya dictado, según se establece en el apartado 2 del mismo artículo-, fue observada, debiendo significarse que en el caso que se considera, la notificación no solo fue cursada, sino practicada dentro del plazo legal, dándose con ello debido cumplimiento al mandato contenido en la norma.

No puede dejar de recordarse al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3 de la tan citada Ley Orgánica 11/91, el efecto de la apreciación de la infracción de mayor gravedad conlleva la declaración de nulidad de la sanción impuesta por la falta de menor gravedad anteriormente sancionada, y el abono, si ello fuera posible, de la sanción ya cumplida en la que nuevamente se impusiera. Así se hizo en el caso que se considera, reduciéndose en cuatro días la sanción económica impuesta, en compensación de los cuatro días de arresto que sufriera el hoy recurrente por resolución adoptada por el Capitán Jefe de su Compañía.

El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Se pretende, en el cuarto motivo de casación, que la aplicación del art. 8.27 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, fue indebida, al entender que la conducta típica que se describe consiste en cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas, al menos, otras tres faltas, no pudiéndose aplicar este precepto cuando todas las faltas están sancionadas y, por tanto, anotadas. En apoyo de la pretensión se manifiesta que la falta leve había sido sancionada y cumplida la sanción, entendiendo que por ello también estaba anotada, no debiendo considerarse que se hallara inmersa la conducta del recurrente en el inciso de "cometida".

La consideración efectuada en los razonamientos finales del fundamento de derecho precedente, fundamenta la posibilidad de la incoación de un expediente disciplinario para sancionar una falta de mayor gravedad aun cuando la sanción correspondiente a la falta de menor gravedad estuviera ya cumplida. Así se deduce del tenor literal del art. 37.3 de la Ley Orgánica 11/91, razonamiento que fue recogido en la sentencia de instancia y que hoy olvida el recurrente.

Resulta, pues, que la previsión legal acepta la apreciación de falta de mayor gravedad en relación con un hecho susceptible de ser calificado como falta más grave que la inicialmente valorada, sin limitar la posible actuación del mando con competencia para apreciar esta circunstancia a que la falta de menor desvalor cometida no haya sido corregida, tal y como pretende el recurrente.

De conformidad con la previsión legal actuó el General de División, Subdirector General de Operaciones, que efectuó la compensación prevista en la disposición legal antes citada, entendiendo la Sala que la pretensión considerada carece de todo fundamento por lo que, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- En el sexto motivo de casación se pretende igualmente razonar la indebida aplicación del art. 8.27 de la Ley Orgánica 11/91, en atención a que, a juicio del recurrente, debían haber sido canceladas de oficio las notas por falta leve que figuraban en la documentación del recurrente, y ello en atención a lo dispuesto en el art. 60 de la misma Ley.

Sorprendentemente, se cita en el motivo el párrafo 3º del art. 60 de la Ley 11/91, en el que, como bien señalara el Tribunal de Instancia, figura la circunstancia que impide que pueda prosperar la pretensión: la cancelación de oficio que autoriza la redacción del nuevo párrafo 2º del art. 60 no era posible en el caso del recurrente, ya que, para ello, era necesario que, durante el transcurso del año y seis meses precisos para la cancelación de oficio de las notas por faltas leves, resultado de la suma de los plazos señalados en los párrafos 1 a) y 2 del ya citado artículo 60, no se le hubiera impuesto ninguna otra pena o sanción, ni se le estuviera instruyendo un procedimiento penal o disciplinario, exigencia que no se cumplía, al estar en tramitación el Expediente Gubernativo 144/96, por el que le fue impuesta una sanción de tres meses de suspensión de empleo en virtud de resolución del Ilmo. Sr D. G. G. C., de 23 de febrero de 1998.

En consecuencia, también este motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- En el quinto motivo de casación, se alega por el recurrente la pretendida vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, con cita de los arts. 31 y 11 (sic) de la Ley Orgánica 11/91.

Errónea es sin duda la alusión al art. 11, y, en cuanto a las exigencias formales del art. 31, -que después se refuerzan con la cita del art. 38, ambos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil-, resulta centrada la alegación en pretendidas irregularidades cometidas en los procedimientos sancionadores, tanto en el verbal, seguido por la comisión de la falta leve que se estimó cometida el 18 de mayo de 1999 y fue sancionada por el Capitán Jefe de la Compañía del recurrente, como en las actuaciones del Instructor en el expediente disciplinario que se siguiera para la averiguación y sanción de la presunta falta grave deducible de que, al cometer la anterior, el sancionado tenía anotadas en su documentación otras tres faltas.

No se acredita la comisión de irregularidad alguna en ninguno de ambos procedimientos, habiéndose observado en ellos las exigencias formales que garantiza la Ley, y, además, resultando que la pretensión queda centrada fuera de lo que ha de ser el objeto de la postulación casacional, constituido únicamente por la sentencia de instancia, según lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 29/88, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo declarado en la reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 19 de abril, 30 de junio y 15 de septiembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, entre otras muchas-, lo solicitado queda fuera del ámbito propio del presente recurso, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 a) de la citada Ley, el motivo pudo ser inadmitido y hoy ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Finalmente, y sin razonamiento alguno, el recurrente denuncia una pretendida desviación de poder.

Según se establece en el art. 494 de la Ley Procesal Militar, la desviación de poder en el ejercicio de la potestad sancionadora consiste en su utilización para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. No puede bastar la simple invocación de la existencia de tan grave defecto para que pueda prosperar la pretensión que en ella pretende fundamentarse, siendo necesaria la prueba inequívoca de la desviación teleológica entre el ejercicio de la potestad y los fines previstos en el ordenamiento jurídico, según se decía en sentencias de este Tribunal de 26 y 31 de marzo, 1 de abril y 20 de octubre de 1976. Igualmente se precisa acreditar con pruebas contundentes el apartamiento del órgano causante de la desviación del cauce jurídico, ético o moral que está sujeto a seguir sin atender a otros intereses que los inspiradores de la norma legal aplicable, según se señalaba en sentencias de 13 y 15 de mayo de 1962 y 10 de febrero y 15 de octubre de 1964, sin que pueda estimarse la concurrencia alegada cuando el actor se limita a la simple alegación, sin mencionar en que se apartó la Administración de los fines del interés general que le habían sido encomendados -sentencia de 16 de junio de 1977-. La doctrina recogida fue aceptada por esta Sala en su sentencia de 31 de marzo de 1995, y ratificada después en las de 14 de febrero y 13 de noviembre de 1996 y 29 de octubre de 1997.

La absoluta falta de razonamiento en que pudiera pretender justificarse la invocación de la desviación de poder y la carencia de toda prueba de la aplicación del ejercicio de la potestad disciplinaria a una finalidad espuria, tanto en relación con la apreciación de la falta leve, como respecto a la falta grave por la que, en definitiva, el recurrente fue sancionado, excluyen toda posibilidad de que el motivo pueda prosperar, debiendo, en consecuencia, ser desestimado, y con él la totalidad del recurso. NOVENO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil Don José A. C. representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado Don José M. D. C. en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 3 de octubre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 53/00, sentencia que confirmamos por ser acomodada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas. que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala,

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    • January 17, 2011
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    • February 8, 2022
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