STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteAngel Calderón Cerezo
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 02/156/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil Don Eladio V. C. frente a la Sentencia de fecha 10.07.2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 18/2000. Ha sido parte recurrida la Administración Pública representada por la Abogacía del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres P. y M. antes mencionados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"

  1. Sobre las 20,50 horas del día 7 de diciembre de 1998, cuando el expedientado conducía su vehículo particular por el casco urbano de la localidad de Murchante (Navarra) sufrió un accidente de circulación del que resultó ileso, no corriendo la misma suerte las dos ocupantes del otro vehículo implicado, quienes resultaron heridas leves, a consecuencia del citado siniestro, un equipo de atestados del Destacamento de Tudela instruyó las correspondientes diligencias, así como atestado por una supuesta falta contra el orden público, en las que figura como presunto autor el encartado, al carecer el vehículo de su propiedad de seguro obligatorio de Responsabilidad Civil.

    Consta en el último procedimiento citado que el expedientado, tras sufrir el accidente de circulación del que resultaron dos personas heridas, se ausentó del lugar sin justificación alguna, no comunicando a la autoridad competente ni a sus agentes la ocurrencia del siniestro.

  2. Cuando se produjeron los acontecimientos referidos, figuran (sic) anotadas y sin cancelar en la documentación militar del Guardia Civil D. ELADIO VILLARES CALDEIRO las sanciones siguientes:

    - cuatro días de arresto impuesto con fecha 4.10.97 por una falta leve del artículo 7, apartado 10 de la Ley Orgánica 11/91.

    - diez días de arresto impuestos con fecha 1.8.98 por una falta leve del artículo 7, apartado 5, de la Ley Disciplinaria antes citada.

    - cuatro días de arresto, impuestos con fecha 20.10.98 por una falta leve del articulo 7, apartado 2 de la Ley Disciplinaria".

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 18/00, interpuesto por el Guardia Civil D. ELADIO VILLARES CALDEIRO contra la resolución de 30 de junio de 1999 dictada por el Excmo. Sr G. J. . A. T. . G. civil por la que se impuso la sanción de un mes y un día de arresto como autor de falta grave de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas", prevista en el artículo 8 punto 27 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de 2 de noviembre del mismo año que confirmó la anterior (sic), resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho."

    TERCERO.- Frente a dicha Sentencia el sancionado, mediante escrito presentado el 11.09.2001, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 26 de expresados mes y año, disponiéndose el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de las actuaciones originales.

    CUARTO.- Personadas las partes y recibidas las actuaciones, el Procurador D. Ignacio Argos Linares en la representación causídica del Guardia Civil Don Eladio V. C. formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

    1. - Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías sin experimentar indefensión (art. 24.1 CE).

    2. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); y

    3. - Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por aplicación indebida de los arts. 7.22 y 8.27 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.

    QUINTO.- Dado traslado al Ilmo. Sr A. E., esta parte mediante escrito registrado el 05.03.2002 mostró su oposición a cada uno de los motivos articulados por la parte recurrente, solicitando la desestimación del Recurso.

    SEXTO.- Mediante proveído de fecha 13.03.2002 se señaló el día 12.06.2002 para la deliberación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo por necesidades del servicio el siguiente día 13 y en el que se acordó, a los efectos del art. 470, pfo. segundo LPM someter a la consideración de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión de cosa juzgada, por cuanto que con fecha 21.03.2002 la Sala resolvió el Recurso Preferente y Sumario nº 2/88/2001 con igual objeto y por los mismos motivos.

    SEPTIMO.- Evacuado el trámite el Ilmo. Sr A. E. estimó que concurría la dicha causa de inadmisión, mientras que la representación del recurrente sostuvo que se trataba de dos procesos distintos, siendo la causa de pedir distinta en uno y otro procedimiento.

    OCTAVO.- Mediante proveído de fecha 24.07.2002 se señaló el día 09.10.2002 para la deliberación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva y en base a los siguientes.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La adecuada resolución del presente Recurso debe partir de la necesaria constatación de que con anterioridad el hoy recurrente, Guardia Civil afecto a la Agrupación de Tráfico Don Eladio V. C. dedujo otro Preferente y Sumario para la protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 518 LPM (nº 2/88/2001), el cual fue resuelto mediante nuestra Sentencia de fecha 21.03.2002. Adujo entonces el recurrente como fundamento de su pretensión casacional, dos motivos que coinciden puntualmente con los dos primeros de los tres que articula en esta ocasión, y aún el último de éstos atinente a la vulneración de la legalidad sancionadora, en su complemento que representa la tipicidad de los hechos disciplinarios, también fue invocado en el desarrollo del primero de aquellos, dándose lugar por consiguiente al pronunciamiento expreso sobre este particular alegato, naturalmente que en el sentido desestimatorio, que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero "in fine" de la Sentencia a que nos referimos.

Tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, que habiéndose seguido y sustanciado con anterioridad y sobre los mismos hechos el Recurso especial Preferente y Sumario, los pronunciamientos recaidos en dicho proceso de pleno conocimiento, deben producir en el ulterior Recurso Ordinario los efectos propios de la cosa juzgada; de manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto desde la perspectiva de la vulneración de determinados preceptos constitucionales, incluso aunque luego se afronten desde el plano de la legalidad ordinaria (Sentencias de 05.06.2002; 24.06.2002 y 20.09.2002, entre las más recientes). Y cuando exista coincidencia no solo subjetiva y objetiva sino también en los razonamientos esgrimidos en ambos procesos, en tal caso en el que las pretensiones ya han sido definitivamente juzgadas se da lugar a la preclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1252 Código Civil y 493 d) LPM, y la respuesta que merece lo que no es sino una mera reproducción del proceso, no puede ser otra que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario (Sentencia reciente 21.06.2002).

La consecuencia que de ello se sigue es la inadmisibilidad de los dos primeros motivos anteriormente resueltos con eficacia de cosa juzgada, lo que en este momento se torna en causa de desestimación.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos que ahora se articulan incide el recurrente sobre un aspecto, el de la tipicidad de la conducta reprobada disciplinariamente, también suscitado en el Recurso anterior y que ahora se plantea autónomamente y con específico desarrollo. Sin perjuicio de atenernos a lo que ya dijimos en la Sentencia recaída en la precedente ocasión casacional, abundaremos en el otorgamiento de la tutela judicial que ahora se pide, desde la perspectiva de la legalidad sancionadora, y su complemento de tipicidad, proclamada en el art. 25.1 CE.

El recurrente sostiene en este motivo que el tipo disciplinario apreciado, que constituye la base de la falta grave del art. 8.27 por la que finalmente se le sancionó, esto es, el art. 7.22 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, referido a "Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", se construye sobre la afectación de la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, que es un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado fácticamente por la Administración actuante.

Así lo viene entendiendo esta Sala de manera invariable en doctrina contenida, entre otras muchas, en Sentencias 22.12.1994; 08.10.1996; 30.04.1999; 29.11.1999; 03.04.2000; 20.06.2000; 11.03.2002 y 09.04.2002, teniendo asimismo declarado que los actos, conductas o comportamientos que deban considerarse lesivos de los bienes jurídicos de indeterminada conceptuación, como sucede con la "dignidad", el "decoro" o la "imagen" de la Institución de la Guardia Civil, han de exteriorizarse y concretarse, es decir, han de ser individualizados, y ello en la línea de lo que tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 270/1994, de 17 de octubre (Sentencias de esta Sala 20.06.2000; 11.03.2002 y 09.04.2002, entre otras); de manera que el juicio disciplinario sobre el desvalor de la conducta, resulte del desajuste entre los concretos comportamientos manifestados por el encartado y el referente deber exigible a los miembros del Benemérito Instituto.

La falta apreciada de leve indignidad, que desembocó en falta grave por acumulación de otras tres infracciones de la misma entidad, está suficientemente concretada en la relación fáctica probatoria establecida por el Tribunal "a quo", concluyente en que habiendo causado el hoy recurrente un accidente de tráfico con resultado de dos personas heridas leves que ocupaban el otro vehículo implicado, se ausentó del lugar del hecho sin justificación alguna, no comunicando la ocurrencia del siniestro ni a la Autoridad competente ni a los Agentes de ésta.

En el escueto desarrollo del motivo se pretende vincular la conducta del recurrente a la realización de un acto propio del servicio, extrayendo la conclusión interesada de que no existía obligación de informar a sus superiores por un hecho ocurrido en el ámbito particular. El argumento es doblemente rebatible por cuanto que, de una parte, la omisión en que incurrió el Guardia Civil Villares Caldeiro viene referida al incumplimiento de un deber genéricamente impuesto a todos los usuarios de las vías públicas implicadas en un accidente de tráfico, por los arts. 51.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y 129.2 d), e), f) y g) del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero; y, de otro lado, porque con su conducta omisiva se infringieron por el recurrente específicos deberes exigibles como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en sus relaciones con otros miembros de la comunidad (art. 5.2.b) LO. 2/1986, de 13 de abril); así como en el régimen de su dedicación profesional que establece el art. 5.4 de dicha LO. , precepto según el cual "Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallasen o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana".

La ausencia injustificada del lugar del hecho, con ocasión de accidente de circulación provocado por el recurrente entonces Guardia Civil destinado en la Agrupación de Trafico, quien, a mayor abundamiento, circulaba sin tener concertado Seguro Obligatorio del automóvil de que era titular, es conducta que incide negativamente sobre el crédito, decoro y prestigio del Cuerpo de la Guardia Civil; perjudicándose con ello el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario que es la dignidad institucional, la cual se empaña y desmerece con actos concretos que objetivamente deban ser tenidos por inadecuados, en función del incumplimiento de deberes exigibles a los miembros del Benemérito Instituto.

El tercer motivo se desestima. TERCERO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 02/156/2001, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eladio V. C. frente a la Sentencia de fecha 10.07.2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 18/2000, que confirmó la Resolución dictada por el Ilmo. Sr D. G. . G. C., de fecha 02.11.1999, mediante la que a su vez se confirmó la sanción de un mes y un día de arresto que impuso al recurrente el Excmo. Sr G. J. . A. T. . G. C., en Expediente Disciplinario nº 9/1999, por la comisión de Falta grave consistente en "Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas", prevista en el art. 8.27 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a la Sala;

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