STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:6861
Número de Recurso583/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 583/97, interpuesto por Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 838/94, siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle y Dª Lourdes , representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de abril de 1994, Dª Carina interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de febrero de 1994, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 1993 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que deniega la apertura de una farmacia en Elda, (Alicante), y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carina contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo, de la Generalidad Valenciana, de 8 de febrero de 1994, desestimando el recurso de alzada planteado contra acuerdo de 3 de mayo de 1993, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, que denegaba la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Elda, barrio "La Torreta-Monastil". No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Dª Carina , por escrito de 20 de diciembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 2 de enero de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Carina interesa se estime el motivo casacional y se dicte sentencia accediendo a la petición de apertura de Farmacia interesada por mi mandante.

CUARTO

Dª Lourdes , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por Dª Carina , sobre apertura de farmacia para el Municipio de Elda, (Alicante), zona "Barrio La Torreta-Monastil", confirmando en su integridad la Sentencia denegatoria que en momento pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

La Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Tras desestimarse la incorporación de determinada documentación a las actuaciones, y después de haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia 4 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de octubre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carina , siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de 8 de febrero de 1994, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 1993 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que deniega la apertura de una farmacia en Elda, (Alicante).

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Carina , se limita a señalar, en lo que ahora importa: " Los motivos que fundamentan el recurso de casación que se prepara encaja en el numero 4º, que contempla el art. 95 de la repetida Ley jurisdiccional: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indican las normas que se reputan infringidas. Doctrina la indicada de esta Sala sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo al decir "en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir "que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril y las Sentencias de esta Sala 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA que se viene teniendo en cuenta, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 838/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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