STS 1548/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:6273
Número de Recurso729/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1548/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Alexander contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1009/00 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Pontevedra, seguido contra dicho acusado por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Ramón Chaves González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Pontevedra incoó Procedimiento Abreviado núm. 1009/00 por delito de lesiones contra Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de enero de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del dia 18 de enero de 1999 el acusado, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior del inmueble núm. 13 de la calle Casimiro Gómez de esta capital, a consecuencia de una discusión dineraria, golpeó a Ángela , de 32 años de edad, que bajaba por la escalera, lanzándola contra una puerta del portal, rompiendo el cristal con la cara, lo que le causó heridas inciso contusas en región frontal, región mentoniana y párparo inferior del ojo derecho, que precisaron intervención quirúrgica bajo anestesia general quedándole cicatrices en el rostro, una de las cuales recorre la cara en sentido vertical y produce una retracción de los tejidos que limita ligeramente la apertura de la boca, secuelas que constituyen un daño estético importante. El acusado no previó la rotura del cristal, lo que, sin embargo, era previsible."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Alexander , como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 2000 pts, y como autor de un delito de lesiones por imprudencia a la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a la ofendida, Ángela , con la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Alexander , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alexander , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se funda en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 152.3 y 147 del vigente C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, en el supuesto de su admisión, e interesó su inadmisión a trámite, por las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección cuarta, condenó al acusado Alexander , como autor de una falta de lesiones dolosas y un delito de lesiones por imprudencia, formalizándose por dicho condenado en la instancia un único motivo de contenido casacional, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postulando el recurrente que la Sala sentenciadora no debió aplicar concurso delictivo alguno, sino únicamente sancionar los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código penal.

Los hechos probados narran que cuando la perjudicada Sra. Ángela bajaba por la escalera, el acusado -que hacía lo propio, y por una discusión dineraria- le lanzó contra una puerta de cristal (puerta del portal del inmueble, en donde se sitúan los hechos), "rompiendo el cristal con la cara", causándole heridas inciso contusas en el ojo derecho, con las consecuencias que se describen en el "factum".

El motivo tiene que ser desestimado. La Sala sentenciadora ha construido un concurso ideal pluriofensivo, considerando que una sola acción constituye dos o más delitos, y que concurre tanto el dolo de lesionar, que conforma la falta, y la imprudencia grave, que engloba el resultado producido bajo esa tesis de culpabilidad.

Hemos dicho recientemente (STS 19-6-2002) que esta solución (utilizada en ocasiones por la práctica de los tribunales, para obviar el contenido del art. 150 del Código penal) no parece convincente, pues resulta dogmáticamente muy difícil de sostener que "cuando se golpea a alguien en el rostro con intención de lesionarle, pueda diferenciarse entre un dolo de lesionar y otro también de lesionar, pero un poco menos". Por otra parte, la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, y 19 de octubre de 2001) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, es evidente que el resultado era objetivamente imputable al agente, pero el Tribunal de instancia descompuso el juicio de culpabilidad en dos grados, uno doloso y otro imprudente, no pudiéndose ahora -con base en lo dicho-, cuestionar tal construcción delictiva, y menos en perjuicio del recurrente, cuando todo atisba a un acusado dolo eventual en la conducta del agente, al lanzar a la víctima por la escaleras, para ir a empotrarse contra una puerta de cristal, que se fracturó, ocasionándole las lesiones descritas. Dicho de otra manera, y como informa el Ministerio fiscal en esta instancia, quizá lo discutible fuera la existencia misma de la falta, pero nunca las lesiones del número tercero del art. 150 del Código penal, por el que condenó, ya que concurren tanto los elementos subjetivos como objetivos precisos para dicha calificación jurídica.

Por estas razones, el motivo no puede prosperar, como ya hemos anunciado.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Alexander contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 2000 pts, y como autor de un delito de lesiones por imprudencia a la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a la ofendida, Ángela , con la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

Asímismo condenamos a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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