STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:6626
Número de Recurso4435/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Fermín , don Gustavo y doña Blanca , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo número 1068/99, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 40/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 6 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Fermín , don Gustavo y doña Blanca , interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo número 1068/99, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 40/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "(...) Dicte sentencia en la que se declare el error judicial denunciado por esta representación, con la ulterior finalidad de iniciar el pertinente expediente en aras a la obtención de la reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea, de conformidad con los términos en los que se ha planteado la demanda de error judicial, al omitir la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia la existencia del fallo en el procedimiento ordinario de menor cuantía número 410/96, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, estimatoria de la demanda ejercitando acción reivindicatoria sobre el local que motiva la presencia del error, y declarativa de la situación de ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el citado local que motiva la presencia del error judicial, omisión que vulnera el necesario respeto a la intangibilidad del fallo de las resoluciones judiciales firmes en derecho, y que ha propiciado la presencia del error al no tomar en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas que de este fallo se derivan".

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2000, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Lérida, emitió el siguiente informe, que dice literalmente: "1.- Esta Sala dictó sentencia número 527/2000, de fecha 1 de julio de 2000, en el Rollo número 1068/99, dimanante del procedimiento declarativo de menor cuantía número 40/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, iniciado en virtud de demanda presentada por don Fermín , don Gustavo y doña Blanca contra don Jesús María y don Juan Miguel por sí y en nombre de "La Infanta, CB" ejercitando una acción de Enriquecimiento Injusto, pretensión que desestimada en la primera instancia motivó la interposición del recurso de apelación que conoció esta Sala.

La parte actora, en su demanda, reclamaba una indemnización por la ocupación que los demandados hacían del almacén de su propiedad sin título alguno, invocando que desde el primer requerimiento notarial efectuado el 22 de febrero de 1995 hasta el día 29 de diciembre de 1997, usaban del mismo sin satisfacer cantidad alguna, privando a los propietarios de su facultad de destinarlo bien a usos propios, bien a la locación arrendaticia.

Estima la parte que se ha incurrido en error judicial en la sentencia de esta Sala, Porque no se ha tomado en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Valencia, que estimaba su anterior demanda en la que ejercitaba una acción reivindicatoria declarando que los actores eran propietarios del almacén objeto de litigio y que los demandados ocupaban el referido almacén sin título que les legitimase, condenándoles a la entrega de la posesión del bien, concretando el error en los siguientes términos: "no ha sido respetado el contenido y alcance del fallo de la sentencia dictada en el procedimiento civil estimando la acción reivindicatoria y declarando que la ocupación de los demandados carecía de título legítimo; que la sentencia de esta Sala llega a conclusiones fácticas, que "contradicen la esencia de la sentencia dictada en el procedimiento de reivindicación, donde no sólo se reconoce la propiedad a mis mandantes, sino que los demandados ocupaban el local sin título legítimo"; "ha omitido apreciar [...] que existe un previo pronunciamiento judicial que es firme en derecho y que no ha sido acatado por ninguna de las partes"; incurre en error porque olvida "que los demandados no fueron inquietados o perturbados en su posesión"; incurre en error porque ignora "que desde la firma de la compra y venta de la vivienda en 1994 no pagan merced alguna"; incurre en error la sentencia porque no toma en consideración que "desde octubre de 1995, los demandantes por título de compra y venta autorizada notarialmente, han acreditado que son legítimos propietarios del local que estaba siendo ocupado por los demandados", concluyendo en el suplico "al omitir la Sección Novena de la I.A.P. de Valencia la existencia del fallo en el procedimiento ordinario de menor cuantía número 410/96, omisión que vulnera el necesario respeto a la intangibilidad del fallo de las Resoluciones judiciales firmes en derecho, y que ha propiciado la presencia de error al no tomar en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas que de este fallo se derivan.

  1. - La emisión de este informe, requiere, en primer lugar, precisar que las dos sentencias que la parte compara para analizar si los pronunciamientos de la dictada por esta Sala contradicen los de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, ya firme, recayeron en dos procedimientos en los que se suscitaban acciones distintas: en el que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 se esgrimía una acción reivindicatoria, por lo tanto se analizaban los títulos de las partes bajo esta perspectiva. En la dictada por esta Sala se planteaba una acción de enriquecimiento injusto, por lo tanto, se analizaba la situación de cada una de las partes bajo el punto de vista de un desplazamiento Patrimonial sin causa alguna que lo justificase, con el correspondiente empobrecimiento, en el presente caso, de los que entablaban la acción.

    En segundo lugar, que como se acreditó por la prueba documental, las partes antes de que la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 13 fuera dictada, es decir, antes de recayera sentencia y por lo tanto, pudiera adquirir firmeza, en la misma escritura en la que vendieron a los entonces demandados el almacén que era objeto del litigio, establecieron una cláusula especial relativa al procedimiento que se estaba siguiendo entre las mismas partes litigantes (acción reivindicatoria) al que hemos aludido, manifestando: "desisten de sus respectivas acciones y del procedimiento, comprometiéndose a abonar cada parte las costas causadas a su instancia".

    En tercer lugar, que en realidad la parte está invocando, como base del error judicial, que esta Sala no ha respetado lo que se ha denominado el efecto positivo de la cosa juzgada, que según la doctrina consiste en la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ejercitada en aquellos supuestos en los que lo resuelto en el primer proceso sea prejudicial respecto de lo planteado en el segundo, esto es, cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo proceso sea dependiente de la definida en el primero, para evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, ésta ya ha sido resuelta en un proceso anterior. Ahora bien, estimamos que este supuesto no coincide con el analizado en la reclamación de error judicial pues la existencia de la posesión de un bien sin título que la legitime, como veremos, no determina sin más un desplazamiento patrimonial sin causa.

    En cuarto lugar, que pese a lo indicado, la sentencia que dicta esta Sala sí toma en consideración los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, respetando el contenido y el alcance de su fallo pero en los estrictos términos en los que afecta a la acción que las partes plantearon, la de enriquecimiento injusto, bastando para constatarlo leer el fundamento jurídico segundo de la misma en la que se indica que la justificación de la reclamación del actor se "quiebra por las especiales circunstancias concurrentes" y realizando un relato de las circunstancias se alude, en primer lugar, al inicio de las relaciones entre las partes haciendo constar que "los demandados poseían el local en virtud de un "contrato de arrendamiento" suscrito con los actores y que el inicial impago de las rentas "no transformaría la situación posesoria, sin más, en un precario, sino que daría pie a la resolución por incumplimiento o, en su caso, a su nulidad por no ostentar los actores título alguno que les permitiera ceder la posesión o el uso y disfrute del almacén".

    Sobre este extremo la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 13 afirma, en los estrictos términos de la acción reivindicatoria que se debate y de los títulos posesorios que se comparan (propietario no poseedor contra poseedor no propietario), que "en el momento del contrato de 18 de junio de 1993 el objeto arrendado sólo es el piso primero dedicado a local, aunque se faculte indebidamente al uso del local anexo de la plante baja; y ello es así porque tal anexo a la fecha del contrato no era propiedad de los actores arrendadores [...] por ello no podemos admitir la posesión legítima de los demandados por este título", afirmación ésta, que en nuestra opinión de forma implícita aludía a la nulidad de aquellas cláusulas que facultaban al uso del almacén, pues era concedido por quien no ostentaba derecho alguno para ello.

    Igualmente indica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 que los que eran actores vendieron a los demandados, mediante escritura de 29 de julio de 1994 sólo la vivienda/local en planta primera, no así el almacén, y que los actores adquirieron la propiedad del almacén mediante escritura de 6 de octubre de 1995. Y por lo tanto, son estos hechos los que determinan la estimación de la acción reivindicatoria.

    La sentencia de esta Sala, de forma expresa, y en el ámbito de la acción de Enriquecimiento injusto (que analiza un desplazamiento patrimonial sin causa, no así los títulos posesorios de los litigantes como ocurre en la acción reivindicatoria) asume las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, al indicar que: "sólo al tiempo del segundo [se refiere al requerimiento notarial] los actores tenían en su poder título que justificase su dominio y, aún así, no podríamos estimar la inexistencia de título para poseer hasta que así se declara en sentencia, en la recaída en el procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia en los autos de menor cuantía número 41011996, en el que esgrimiendo los hoy actores ser dueños del local y los demandados formulando reconvención alegando que como anexo de la vivienda la habían adquirido al comprar aquella, la sentencia estima que no era Válido el pretendido arrendamiento y los demandados carecían de título que justificaba su Posesión, sentencia que es dictada cuando los hoy demandados ya eran dueños del almacén.

  2. - Ahora bien, esta toma en consideración de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, y la ausencia de título por parte de don Jesús María y don Juan Miguel para poseer el almacén, estimó la Sala que no era determinante, sin más, de un desplazamiento patrimonial entre quienes ostentaban en aquél la condición de actores (don Fermín , don Gustavo y doña Blanca ) y la de demandados (don Jesús María y don Juan Miguel ), pues no nos hallamos ante una premisa, ausencia de título, que determine una consecuencia automática, enriquecimiento injusto como parece alegar la parte reclamante cuando dice en su escrito (f. 14) «las bases para la interposición de la demanda estaban "preconcebidas" en el fallo de la sentencia firme en derecho que precedía» y que «no quedó acreditada la imputada "mala fe", sino que era necesario analizar si en el concreto supuesto enjuiciado se dio tal desplazamiento patrimonial sin causa, lo que rechazó, pues como así indican los actores, la controversia suscitada entre las que fueron partes del procedimiento que conoció esta Sala por medio del recurso de apelación, nació por la confusión que, en un primer momento, tenían los propios actores de la extensión de su derecho de propiedad, si comprendía el local/vivienda en planta primera y el almacén a él anexo o si sólo comprendía el local/vivienda pese a que en el Registro de la Propiedad constaban como fincas registrales independientes y pertenecientes a distintos dueños, y en esta tesitura se produjeron los acontecimientos que se describen en la sentencia de esta Sala que estimábamos dejaban huérfana de justificación la pretensión actora, y que de forma breve y como mero relato cronológico eran: a) El día 29 de abril de 1993 don Fermín , don Gustavo y doña Blanca adquieren la propiedad de la vivienda/local (pues se trata de un inmueble antiguo que es destinado a la actividad de bar). b) El día 18 de junio siguiente, en su creencia de ser propietarios de ambos inmuebles, tanto de la vivienda/local como del almacén anexo, pese a que constituían fincas registrales independientes, los arriendan a don Jesús María y don Juan Miguel por sí y en nombre de "La Infanta, CB", por un precio común. c) Las partes entablan negociaciones para proceder a la venta de la vivienda/local y el almacén, fijando un precio unitario por todo ello. d) El día 29 de julio de 1994 otorgan escritura pública de compraventa sólo de la vivienda/local pues en la misma Notaría, se enteran que el almacén no era propiedad de los vendedores. e) El día 22 de febrero de 1995 don Fermín , don Gustavo y doña Blanca formulan un requerimiento notarial a don Jesús María y don Juan Miguel para que reconozcan que el almacén les pertenece en propiedad. f) El día 6 de octubre de 1995 consta que los actores adquieren la propiedad de dicho almacén mediante escritura pública (previamente había existido un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia entablado por el verdadero titular del almacén, según relatan don Fermín , don Gustavo y doña Blanca , no constando la compra en fecha anterior mediante documento privado). g) El día 18 de abril de 1996 don Fermín , don Gustavo y doña Blanca practican un nuevo requerimiento a don Jesús María y don Juan Miguel . h) En las fechas inmediatas don Fermín , don Gustavo y doña Blanca entablan una acción reivindicatoria contra don Jesús María y don Juan Miguel por la que suplicaban se reconociera su condición de propietarios del almacén y se declarara que don Jesús María y don Juan Miguel ocupaban el citado almacén sin título alguno, frente a la que éstos reconvienen invocando que el almacén era un anexo inseparable de la vivienda/local y que lo habían adquirido todo de forma conjunta, pidiendo se les otorgara escritura pública. i) El día 29 de diciembre de 1997 los actores venden a los demandados el citado almacén incluyendo en la escritura pública de compraventa una cláusula especial relativa al procedimiento que se estaba siguiendo entre las mismas partes litigantes (acción reivindicatoria) al que hemos aludido, manifestando: "desisten de sus respectivas acciones y del procedimiento, comprometiéndose a abonar cada parte las costas causadas a su instancia", no haciéndose constar en tal escritura ninguna alusión al pago de las rentas, ni a un enriquecimiento de alguna de las partes. j) El día 11 de febrero de 1998 recae sentencia en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, estimatoria de la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria. k) El día 21 de enero de 1999 se presenta la demanda de enriquecimiento injusto, en cuya sentencia se denuncia el error".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito, de fecha 25 de abril de 2001, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el procedimiento en solicitud de declaración de error judicial interpuesto por don Fermín y otros, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso a los demandantes".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el que concluyó: "Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la sentencia a la que se atribuye el error no incluye en un error patente y notorio, sino que está plenamente motivada y todo lo más que puede discreparse es de su interpretación del Derecho, pero esto no es suficiente para combatirlo en un proceso de error judicial, queriendo convertir este proceso extraordinario en una nueva instancia".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial, instado por la representación procesal de don Fermín , don Gustavo y doña Blanca , en relación con la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial en fecha de 1 de julio de 2000, en el Rollo de Apelación número 1068/99, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía número 40/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, sobre enriquecimiento injusto, en que, como actores, figuran los hoy demandantes por error judicial, y, como demandados, don Jesús María y don Juan Miguel , a título personal y como miembros de la "Comunidad de Bienes La Infanta", cuya resolución, confirmatoria de la dictada en primera instancia, fue desestimatoria de la acción promovida.

Se basa la pretensión de error judicial en que la sentencia de la Audiencia no ha tomado en consideración otra dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, con fecha de 11 de febrero de 1998, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 410/96, que acogía su anterior demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria, y donde se declaraba que los actores eran propietarios del almacén objeto de litigio y los demandados ocupaban el referido almacén sin título que les legitimase y se condenaba a éstos a la entrega de la posesión de dicho bien.

SEGUNDO

Sólo con el examen del contenido de la demanda se llega a la conclusión de su desestimación, pues ello resulta de la propia argumentación del escrito inicial, donde se denuncia la existencia de error judicial consistente en la omisión por la sentencia recurrida de "la existencia del fallo en el procedimiento ordinario de menor cuantía número 410/96 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, estimatoria de la demanda ejercitando acción reivindicatoria sobre el local que motiva la presencia del error, y declarativa de la situación de ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el citado local que motiva la presencia de error judicial, omisión que vulnera el necesario respeto a la intangibilidad del fallo de las resoluciones judiciales firmes en derecho, y que ha propiciado la presencia del error al no tomar en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas que de este fallo se derivan", según se dice literalmente en su suplico, y, en cuyos fundamentos de derecho, se expresa, asimismo, lo siguiente:

"Incurre en error la sentencia, (...), porque olvida o no toma en consideración que desde la firma del contrato de arrendamiento hasta la firma de la escritura de compra y venta de la vivienda, en 1994, los demandados no fueron inquietados o perturbados en la posesión".

"lncurre en error la sentencia, (...), porque olvida o no toma en consideración que desde la firma de la compra y venta de la vivienda en 1994 no pagan merced alguna".

"Incurre en error la sentencia, (...), porque olvida o no toma en consideración que desde octubre de 1995, los demandantes por título de compra y venta autorizada notarialmente, han acreditado que son legítimos propietarios del local que estaba siendo ocupado por los demandados".

Es incierto que la Audiencia no haya respetado el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia anterior, que resolvía sobre el ejercicio de una acción reivindicatoria, sino que, como expone la resolución tachada de error en este procedimiento, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero, "el 18 de abril de 1996, los demandantes practican nuevo requerimiento notarial y a continuación entablan una demanda contra los hoy demandados, ejercitando una acción reivindicatoria sobre el almacén, solicitando, entre otras peticiones, se declare que el local planta baja es propiedad de los hoy actores y que los demandados lo ocupan sin título alguno, procedimiento que finalizó por sentencia de 11 de febrero de 1998 estimatoria de la demanda", y en el último párrafo de dicho fundamento de derecho, "ahora bien, de la propia documental se desprende que durante este tiempo entre las partes se han mantenido conversaciones tendentes a que los hoy actores vendieran a los demandados el almacén, lo que tuvo lugar, mediante escritura pública de compraventa el día 29 de diciembre de 1997, en la que se incluye una cláusula especial relativa al procedimiento que se estaba siguiendo entre las mismas partes litigantes al que hemos aludido, manifestando "desisten de sus respectivas acciones y del procedimiento, comprometiéndose a abonar cada parte las costas causadas a su instancia, no haciéndose constar en tal escritura las reclamación de pago "de las rentas" que ahora se reclaman en este procedimiento, cuya demanda se presentó el 21 de enero de 1999"; asimismo, en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la referida sentencia, se razona que "si bien, desde un punto de vista abstracto y formal la pretensión actora gozaría de justificación, pues reclama como indemnización, las rentas que le hubieran correspondido desde la fecha del primer requerimiento hasta la venta a los demandados, en el presente supuesto esta justificación se quiebra por las especiales circunstancias concurrentes, dado que, los demandados poseían el local en virtud de un contrato "de arrendamiento" suscrito con los actores, que en ningún momento fue resuelto, ya por acuerdo de las partes, ya por incumplimiento de los demandados, por tanto existiendo un título que justificaba la posesión de los demandados, llámese arrendamiento, llámese cesión de uso, el impago de las rentas no transformaría la situación posesoria, sin mas, en un precario, sino que daría pié a la resolución por incumplimiento o, en su caso, a su nulidad por no ostentar los actores título alguno que les permitiera ceder la posesión o el uso y disfrute del almacén", y, en el párrafo tercero de este fundamento de derecho se manifiesta: "además, porque si bien el demandante esgrime como fecha inicial de la posesión sin título de los demandados la del primer requerimiento que se le hace, solo al tiempo del segundo los actores tenían en su poder título que justificase su dominio y, aún así, no podríamos estimar la inexistencia de título para poseer hasta que así se declara en sentencia, en la recaída en el procedimiento seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia en los autos de menor cuantía número 410/96, en el que esgrimiendo los hoy actores ser dueños del local y los demandados formulando reconvención alegando que como anexo de la vivienda la habían adquirido al comprar aquella, la sentencia estima que no era válido el pretendido arrendamiento y los demandados carecían de título que justificaba su posesión, sentencia que es dictada cuando los hoy demandados ya eran dueños del almacén. Por lo tanto, dada la controversia surgida entre las partes sobre lo que constituía, en un primer momento el objeto del arrendamiento y después de la compraventa -no debemos olvidar que los demandados se enteran en la Notaría al personarse para otorgar la escritura pública de compraventa, que el contrato se limitaba a la vivienda y no al almacén- y que la imposibilidad de adquirir el almacén al mismo tiempo que la vivienda, solo es imputable a los hoy actores nos lleva a rechazar, en primer lugar, que los demandados eran meros precaristas y, en segundo lugar, que eran poseedores de mala fe".

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que la parte demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; 26 de enero y 24 de febrero de 2000) la de que el error judicial no se configura como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que únicamente cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; y, asimismo, también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse con un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de 1 de julio de 2000, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse las costas de este juicio a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Raquel Rujas Marín, en nombre y representación de don Fermín , don Gustavo y doña Blanca , debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha uno de julio de dos mil en el Rollo de apelación número 1068/99, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 40/99 de este órgano judicial.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas en este proceso.

Devuélvase a la actora el depósito aportado, sin que fuera necesaria la constitución del mismo.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el Rollo de apelación número 1068/99, relativo a los autos número 40/99 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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