STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Jiménez-Alfaro Giralt
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el nº 2/40/2002, interpuesto por la Guardia Civil Dª Antonia A. V. representada por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, bajo la dirección letrada de Don Miguel A. C. F. contra la sentencia de 3 de Septiembre del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 52/00, en la que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de marzo del año 2.000 del Teniente Jefe Interino de la 5ª Comandancia de la Guardia Civil de Manzanares en la que se le impuso una sanción de 5 días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el artº 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que fué confirmada en alzada por el Capitán de la Compañía el 3 de abril del año 2.000 y el 22 de mayo del mismo año por el Comandante Primer Jefe interino, y asimismo ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia el Excmo. Sr F. T., siendo parte el Ilmo. Sr A. E., han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Procedimiento Oral 452/99, el Teniente Jefe Adjunto, dictó resolución el 6 de marzo del año 2.000, en la que sancionaba a la recurrente con cinco días de arresto, como autora de una falta leve del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que fué confirmada en alzada el 3 de abril del año 2.000 y en segunda alzada el 22 de mayo del mismo año.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, que fué tramitado con el nº 52/00, y en el que recayó sentencia el 3 de septiembre del año 2.001, desestimando el recurso.

TERCERO.- Los hechos que la citada sentencia declara probados son los siguientes: " PRIMERO.- Resultando expresamente probado, de la documentación que obra en el presente expediente, que por resolución de fecha 6 de marzo de 2.000 del Teniente Jefe Interino de la 5ª Compañía de la Guardia Civil de Manzanares, perteneciente a las 202 Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, se acordó imponer a la Guardia Civil Dª Antonia A. V. destinada en el Puesto de Almagro, una sanción de cinco días de arresto disciplinario, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el número 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En el relato fáctico de la mencionada resolución se afirma que el motivo de la sanción fue, textualmente:

"En escrito número 364, de fecha 28-02-2000, que se adjunta, el Cabo 1ª, Comandante de Puesto Interino de Almagro (Ciudad Real), Don Oscar J. R. P. da parte de la Guardia Civil Dª Antonia A. V. perteneciente a dicho Puesto, haciendo constar los siguientes extremos:

A las 14,00 horas del día 27 de febrero del año en curso, el Guardia Civil Don José G. M. que prestaba servicio de correrías como Jefe de Pareja junto con la Guardia Civil Dª Antonia A. V. ambos pertenecientes al Puesto de Almagro, en horario de 06,00 a 14,00 horas, nombrado en papeleta número 92, presenta la misma con la siguiente novedad: "Se comienza el servicio a las 06,03 horas AM, por llegar a esta hora la auxiliar de pareja. Se observa entre las 06,15 horas y las 8,00 horas al auxiliar de pareja grandes períodos de somnolencia".

Oído el Jefe de Pareja, éste manifiesta, que la citada Guardia Civil Doña Antonia A. V. no es la primera vez que se duerme durante el servicio y que por esta causa se decidió a dar cuenta de ella. Asimismo manifiesta que la expresión "tuvo grandes períodos de somnolencia", significa "que fue completamente dormida".

Consta seguidamente que la sancionada fue oída y que manifestó que negaba los hechos y afirma que el Guardia Galiano, lo ha hecho por venganza, ya que ella le recriminó el que hubiera entrado en un bar a tomar café y no anotase tal circunstancia en la papeleta teniendo que ser ella, la que anotó la hora para evitar que llegase algún Jefe y notara está circunstancia, esto le sentó muy mal al Jefe de Pareja y esta fue la causa de que diera cuenta de ella.

Esta resolución fue notificada en debida forma al recurrente el día 6 de marzo de 2.000 y contra la misma interpuso recurso de alzada ante el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de Manzanares, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.000, que fue presentado en el registro de entrada de la Unidad el mismo día 27 de marzo.

El recurso fue desestimado por resolución del Capitán Jefe de la citada Compañía de la Guardia Civil de fecha 3 de abril de 2.000.

La citada resolución fue notificada a la interesada el día 7 de abril del mismo año y contra la misma interpuso nuevo recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 202ª Comandancia de la Guardia Civil, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2.000, que tuvo entrada en el Registro de la Unidad el mismo día 24 de abril. El recurso interpuesto fue desestimado por resolución del Comandante Primer Jefe Interino de la citada Comandancia, de fecha 22 de mayo de 2.000, que fue notificada a la recurrente el día 27 de mayo del mismo año.

CUARTO.- Notificada la citada sentencia el Ilmo. Sr F. y la parte sancionada interpusieron recurso de casación contra la misma que se tuvo por preparado respecto a ambos recurrentes por auto de 20 de diciembre del año 2.001.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 11 de febrero del año 2.002, se acuerda formar el correspondiente rollo con el nº 2/40/02, se nombra Ponente, se tiene por personado al Ilmo. Sr A. E. y se da traslado al Excmo. Sr F. T..

SEXTO.- La procurador Dª Ana . C. M. en representación de la recurrente, interpone el recurso de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por infracción de la presunción de inocencia con fundamento en el art. 88.1 d) del mismo precepto.

SEPTIMO.- Por providencia de 4 de marzo del año 2.002, se requiere a la Procurador para la presentación del poder original y por otra de 12 de marzo se acuerda esperar al cumplimiento del plazo para la formalización del recurso por el Excmo. Sr F. T..

OCTAVO.- El Excmo. Sr F. T., interpone recurso de casación al amparo del art. 88.1 d) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española al no darse la tutela judicial efectiva y al amparo de los mismos preceptos por infracción de la presunción de inocencia.

NOVENO.- Por providencia de 1 de abril del año 2.002, se da traslado al ponente para instrucción y por otra de 8 de abril del mismo año se da traslado al Ilmo. Sr A. E., que se opone al considerar que no existe infracción del principio de presunción de inocencia.

DECIMO.- Por providencia de 13 de mayo del año 2.002, se acuerda que queden los autos pendientes de señalamiento y por otra de 3 de junio del mismo año, se señala el día 2 de octubre del año 2.002 para la deliberación, votación y fallo, no celebrándose la vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado con el resultado que a continuación se expresa.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente, articula un primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas que rigen los actos procesales causando indefensión, privando del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y lo fundamenta en la ausencia de la expresa declaración de hechos probados sin realizar una valoración de lo narrado en el parte denuncia, existiendo una discrepancia entre la declaración del denunciante y la de la recurrente, decidiendo el Tribunal no realizar valoración de la prueba, renunciando a una función que le corresponde en exclusiva, no otorgándose en consecuencia una plena y efectiva tutela judicial efectiva. El Excmo. Sr F. T., con fundamento en el mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la interdicción a la indefensión, estimando que el Tribunal ha hecho una auténtica dejación de funciones en la tarea que le compete del control judicial de la actividad administrativa. El Ilmo. Sr A. E. se opone al recurso estimando que no ha existido vulneración alguna de los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, y si bien manifiesta su coincidencia en algunos aspectos con el Excmo. Sr F. T., considerando poco afortunada la redacción de la sentencia, al mismo tiempo considera la prueba bastante al no existir otra prueba que la desvirtúe y por tanto debe entenderse como racionalmente suficiente. La sentencia recurrida en su antecedente de hecho 1º, declara expresamente probados los hechos deducidos de la documentación obrante en el expediente y en el antecedente 6º declara que admitido el recibimiento a prueba no se propuso la practica de ninguna diligencia de prueba, considerando en el fundamento jurídico 2º que se contó con la prueba practicada en el expediente y que lo fué con todas las garantías exigidas, siendo la valoración de la prueba una cuestión que no tiene alcance constitucional por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. Es doctrina constante de esta Sala, iniciada por sentencia de 17 de noviembre de 1.995, y posteriormente refrendada en Sentencias de 30 de enero de 1.997 y 26 de marzo de 1.998, que el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario es un recurso de "plena cognición" en la que debe extenderse la censura judicial "al examen y apreciación de toda la actividad probatoria, la llevada a cabo en las actuaciones administrativas y la celebrada, en su caso, ante el propio Tribunal". Las Salas de instancia, deben por tanto ejercer sus competencias, con "plenitud de jurisdicción", y en el presente supuesto no se ha producido ese conocimiento, pues el Tribunal que dictó la sentencia no solo pudo sino que debió conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 1.997), no se trata por tanto de un proceso de amparo en el sentido constitucional del mismo en el que se trate de determinar si existe o no una única prueba de cargo, se debe valorar la prueba que aporta y es evidente que para determinar si la presunción de inocencia es aplicable hay que hacer dicha valoración de la prueba que existe en los autos y por lo tanto hay que atender a las alegaciones que efectua la parte desde ese punto de vista constitucional, no otorgándose por tanto la tutela judicial que se demandó, vulnerando el derecho fundamental a dicha tutela, procediendo por ello la estimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de casación lo ampara la recurrente en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, limitándose el Tribunal a verificar la existencia de una prueba que considera de cargo sin valorar las relaciones personales entre denunciante y denunciada, quedando reducida a la comprobación formal de la existencia de prueba sin hacer valoración de la misma. El Excmo. Sr F. T., en el segundo motivo de su recurso, y al amparo de los mismos preceptos citados por la parte, considera una doble perspectiva, la imposibilidad de entrar en la valoración de la prueba y que con tal omisión no pudo llegar al juicio de certeza sobre los hechos que resulta inexcusable para que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia. El Ilmo. Sr A. E. se opone también a este motivo, estimando que podría haber hecho aportación de cualquier elemento de prueba que aunque no fuera acreditativa del hecho contrario si pueda sembrar una cierta duda. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo reconoce "que ha sido errónea la valoración de la prueba que ha realizado la autoridad sancionadora" y "entendiendo que ninguna de las versiones era suficientemente creíble, haber omitido la imposición del correctivo". La sentencia antes aludida de 17 de noviembre de 1.995, de esta Sala, ya estableció que la censura judicial se debe extender al examen y apreciación de toda la actividad probatoria, y en el presente caso el Tribunal a quo no efectuó valoración alguna de la prueba practicada, no pudiendo por tanto llegar al "juicio de certeza" sobre los hechos que se exige inexcusablemente para considerar enervada la presunción de inocencia, que en cuanto a su alcance y condiciones de aplicación, ha sido objeto de abundantes resoluciones de esta Sala. El mismo Tribunal ha reconocido lo erróneo de la valoración de la prueba y que se debía omitir la imposición de la sanción, y siendo así su convicción parece mas congruente la estimación de la vulneración de la presunción de inocencia. Al no haberse pronunciado sobre la valoración de la prueba se ha producido, por tanto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo estimarse por tanto este segundo motivo de casación. TERCERO.-

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Guardia Civil Dª Antonia A. V. representada por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, y por el Excmo. Sr F. T., contra la sentencia de 3 de septiembre del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 52/00, en la que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de marzo del año 2.000 del Teniente Jefe Interino de la 5ª Comandancia de la Guardia Civil de Manzanares en la que se le impuso una sanción de cinco días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, prevista en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que fué confirmada en alzada por el Capitán de la Compañía el 3 de abril del mismo año y por el Comandante Jefe Interino el 22 de mayo de dicho año, y debemos casar dicha sentencia, dejando sin efecto la sanción que le fué impuesta en el Procedimiento Oral 452/99, declarando de oficio las costas que se publicará en la Colección Legislativa,

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