STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6680
Número de Recurso747/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 747/99 interpuesto por la Procuradora Dª Marta Madrid Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), de fecha 16 de diciembre de 1.998. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, Sección 8ª, el día 16 de diciembre de 1.998 dictó Auto en la pieza separada del recurso contencioso administrativo nº 1.346/98, en cuya parte dispositiva establecía: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de noviembre de 1.998."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Iván se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 9 de enero de 1.999, se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dª Marta Madrid Rodríguez en nombre y representación de D. Iván , formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dictar sentencia, por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro en su lugar resolviendo admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser todo ello de Justicia que pido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 10 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 23 de noviembre de 1.998 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictado en el recurso 1.346/98, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo. Dicho recurso fue interpuesto por la representación de D. Iván contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior por la que se denegó al recurrente concesión de derecho de asilo.

SEGUNDO

Según consta en los autos de instancia el recurso jurisdiccional se interpuso el 1 de octubre de 1.998 planteándose por la Sala la posible caducidad del plazo de interposición de dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, a lo que alegó la representación de la recurrente que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses que exige el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional mediante escrito de 5 de marzo de 1.997, dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndose solicitado por la Sala, según afirma el recurrente, la designación de Procurador y Abogado por turno de oficio, siendo comunicada dicha designación, según afirma a la Procuradora designada, el 1 de octubre de 1.998, sosteniendo que hasta esa fecha a la Letrada designada por turno de oficio le resultaba imposible interponer el recurso en forma y por lo tanto, ejercer la defensa del recurrente. Es de destacar que el escrito de interposición del recurso presentado el 1 de octubre aparece fechado el 28 de septiembre de 1.998.

La Sala por Auto de 23 de noviembre de 1.998 apreció que de las actuaciones practicadas se deduce con claridad y precisión que el recurrente interpone el recurso el 1 de octubre contra una resolución notificada el 4 de marzo de 1.997 por lo que procede declarar la inadmisión una vez transcurrido el plazo de dos meses señalado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción de 1.956 y en aplicación del artículo 62.1.d) de la citada Ley.

Interpuesto recurso de súplica contra la citada resolución se reiteran por la representación de la actora los argumentos formulados en trámite de alegaciones, insistiendo en que el recurso fue interpuesto el 5 de marzo de 1.997 y en el mismo se interesaba la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio. Es de destacar que dicho escrito ni entonces ni antes se ha incorporado a las actuaciones.

En Auto de 16 de diciembre de 1.998 la Sala de instancia desestima el recurso de súplica declarando que la parte recurrente no aporta nuevas alegaciones, ni documentos, ni argumentos que pudieran desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de la recurrente en base a un único motivo con fundamento en el artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción en su apartado d) por entender que la resolución recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, conforme al cual, solicita la declaración de pobreza para interponer recurso dentro del plazo del artículo 58, dicho plazo se contará desde la notificación al Abogado y al Procurador de la designación de oficio.

Entiende la actora, en la única alegación que formula en desarrollo de tal motivo, que hecha dicha notificación el 1 de octubre el plazo para la interposición del recurso no finalizaría hasta el 1 de diciembre de 1.998.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que la alegación de la recurrente se fundamenta en la existencia de una previa interposición del recurso jurisdiccional o de solicitud de designación de Letrado y Procurador por turno de oficio que se dice formulada el 5 de marzo de 1.997 pero que no aparece incorporada en las actuaciones, como ya puso de manifiesto la Sala de instancia al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto recurrido. Dado que en la escuetas alegaciones en que se desarrolla el motivo no se formula consideración distinta que permita considerar infringido el precepto que se dice invocado y ante la falta de acreditación de que por la actora se haya dado cumplimiento al precepto que se invoca como recurrido, según -insistimos- hizo ya constar la Sala a quo al desestimar el recurso de súplica, procede declarar no haber lugar al recurso de casación al no haberse infringido por la Sala de instancia el precepto invocado por el recurrente.

CUARTO

Por imperativo legal procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Iván contra el Auto de 23 de noviembre de 1.998 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior por la que se denegó al recurrente concesión de derecho de asilo; con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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