STS, 10 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6643
Número de Recurso11596/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 11596/98, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellbisbal, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 761/94, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Castellbisbal se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando no ajustadas a Derecho determinadas previsiones del Plan General impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 8 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 761/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de Castellbisbal contra la resolución del Consejero de Política Territorial y de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 28 de Diciembre de 1992 (confirmada parcialmente en reposición por resolución del mismo Consejero de 9 de Febrero de 1994), que aprobó definitivamente, por vía de subrogación, la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones, la Generalidad de Cataluña, actuando por subrogación del Ayuntamiento de Castellbisbal, aprobó inicial, provisional y definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal. Luego de un recurso de reposición sólo parcialmente estimatorio, el Ayuntamiento de Castellbisbal impugnó la aprobación final en vía contencioso administrativa, con el argumento general ---que desarrolló luego en otros ya más específicos--- de que al no haber aceptado la Generalidad determinados observaciones que el Ayuntamiento hizo en fase de información pública y que afectaban sólo a intereses locales, se había desconocido la autonomía local reconocida en el artículo 137 de la Constitución Española, ya que, en lo que afectaba a intereses simplemente locales, debe entenderse que no se había producido subrogación alguna.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento demandante.

CUARTO

Dicho recurso es inadmisible, por no contar el escrito de preparación con el requisito exigido en el artículo 96-2 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, en el caso de que lo impugnado sea (como aquí) un acto administrativo o disposición de una Comunidad Autónoma (artículo 93-4), en el escrito de preparación "habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Pues bien, en el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento de Castellbisbal se dice literalmente lo siguiente, a los efectos que ahora interesan:

"Que esta parte entiende que la referido sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 137 de la Constitución al no reconocer la autonomía municipal para la gestión de sus respectivos intereses en la formación del planeamiento urbanístico, en el sentido que ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo cual permite la fundamentación del recurso de casación según lo previsto en el artículo 95-1-4 de la L.J.".

Pues bien; en tal párrafo no se razona en absoluto qué importancia han tenido (o han dejado de tener) esas normas y esa jurisprudencia en la decisión judicial que aquí se recurre, por qué la infracción ha tenido relevancia para el fallo y en qué medida su debida aplicación hubiera conducido a una decisión distinta; en definitiva no se hace de ninguna forma el juicio de relevancia que impone el artículo 96-2 de la Ley Jurisdiccional, por cuya razón procede inadmitir el recurso de casación (artículo 150-2-a) de la L.J.), lo que en este momento procesal conduce a su desestimación.

En apoyo de lo dicho debe, además, significarse que en el problema que constituye el objeto del pleito está implicado el Derecho autonómico, y, en concreto, el Texto Refundido de Cataluña 1/90, de 12 de Julio, de las Disposiciones Legales Vigentes en Cataluña en materia urbanística, a cuyo amparo la Generalidad de Cataluña se subrogó en las competencias del Ayuntamiento de Castellbisbal. Las partes habían discutido en el pleito sobre si esa subrogación era o no lícita, interpretando los artículos 61, 48-1, 51, 73-2 y 77 del Texto Refundido catalán de 12 de Julio de 1990, y se habían planteado el problema de si esos preceptos permiten la subrogación en los casos de revisión del Plan o sólo en los casos de nueva creación del planeamiento. Por su parte, el Tribunal de instancia también citó en la sentencia impugnada el artículo 59 del Texto Refundido 1/90.

Por ello era en este caso especialmente exigible la carga de efectuar el juicio de relevancia que imponen los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, a fin de concretar cuál era (si estatal o autonómica) la normativa manejada por el Tribunal de instancia. Esta actividad de desbroce es función del Tribunal Supremo, que no puede revisar la interpretación que las Salas de instancia hayan hecho del ordenamiento autonómico, pero la Ley Jurisdiccional la impone en primer lugar a quien pretende recurrir en casación.

(Por lo demás, la Generalidad de Cataluña, como parte demandada, se ha ocupado por doble vez de este defecto del escrito de preparación, a saber, en su escrito de personación y en su escrito de oposición, y ha solicitado la inadmisión del recurso).

QUINTO

A este inadmisión no obsta el hecho de que por providencia de 22 de Diciembre de 1999 se admitiera este recurso de casación, porque es doctrina de esta Sala que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hayan de dar lugar a la inadmisión. (Por todas sentencias de este Tribunal de 20 de Diciembre de 1999 ---dos---, de 23 de Octubre de 2000, de 26 de Febrero de 2001 --- dos---, y de 24 de Julio de 2001).

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100-3 y 102-3 de la L.J. procede imponer al Ayuntamiento de Castellbisbal las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11596/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbisbal, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3º) en fecha 8 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 761/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Castellbisbal en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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