STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6635
Número de Recurso10082/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 10.082/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Esteban contra la sentencia de 13 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 1189/98, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra el acto dictado por el Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria) el 5 de mayo de 1998, por el que se retira temporalmente la licencia y consiguiente cierre de la Carpintería Mecánica de la que era titular el recurrente. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acto identificado en el antecedente de hecho primero, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Esteban presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la recurrida y resolviendo conforme dicen los núms. 2 y 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional declarando haber lugar al recurso y accediendo a la Suspensión del acto administrativo.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que, desestimando el recurso, confirme la demanda, condenando a su pago al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria) impuso a don Esteban la sanción de retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura y cese de su actividad de Carpintería Mecánica sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , como autor de una infracción administrativa prevista en el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubles, Nocivas y Peligrosas, consistente en la no adopción de las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, señalándose, asimismo, en la decisión sancionadora, que para proceder a la reapertura sería necesario que por Técnico designado por el Ayuntamiento se informarse positivamente acerca del cumplimiento de las citadas medidas.

Contra este acto interpuesto el interesado recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, en el que denunció como vulnerado el artículo 25 de la Constitución, recurso al que contestó en sentido desestimatorio la sentencia ahora impugnada, en la que sustancialmente se dice que no cabe apreciar una infracción del principio de reserva de Ley acogido en la norma constitucional invocada, porque el Reglamento aplicado es preconstitucional y por eso no sometido a un inexistente efecto retroactivo del artículo 25, según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 42/87.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de instancia se funda en dos motivos, el segundo de ellos acogido al artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actor y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

El hecho en el que se funda el motivo consiste en que se afirma que fue modificada íntegramente la composición de la Sala que venía conociendo del recurso, con cambio incluso de ponencia, y tal acuerdo solo fue notificado en el mismo acto de notificación de la sentencia, haciendo imposible la formulación de recusación alguna e impidiendo así utilizar este medio de protección de la imparcialidad judicial.

Para rechazar este motivo basta indicar, primero, que la designación de nuevo ponente fue notificada a las partes al notificarles la providencia de señalamiento de 7 de septiembre de 1998, sin que ninguna de ellas la objetara; segundo, que de los Magistrados que aparecen como autores de esta providencia, solo uno, el señor Gómez Cáceres, no suscribe la sentencia, apareciendo en su lugar doña Cristina Páez, que ya había intervenido con anterioridad en el proceso y que sin embargo no había sido objeto de recusación en su momento.

TERCERO

El primer motivo se ampara en el artículo 95-1-4º, entendiendo la parte recurrente que la Administración ha conculcado el artículo 25 de la Constitución, al sancionar su cobertura legal suficiente, al haber aplicado un Reglamento derogado por la Ley Territorial Canaria 1/1998, de 8 de enero, del Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, Ley que considera aplicable al expediente del que trae causa el recurso, conforme dispone su Disposición Transitoria 2ª, porque había entrado en vigor el 14 de abril de dicho año y ser el acto administrativo recurrido de 5 de mayo.

La argumentación descrita debe rechazarse, porque no tiene en cuenta el dato fundamental de que el recurso de casación es un remedio procesal dirigido a controlar la corrección jurídica de la sentencia impugnada, no directamente el acto administrativo objeto del proceso, de modo que la argumentación del recurrente ha de dirigirse a combatir la contenida en aquella, sin que quepa reproducir argumentos que no tengan en cuenta los contenidos en la sentencia, siendo esto precisamente lo que ha hecho la representación procesal del recurrente en este caso, que pretende que casemos la sentencia sin atender a lo que esta dijo sobre el punto controvertido, referente a la entrada en vigor de la Ley Canaria 1/98, en el sentido de que tal norma, lejos de declarar inaplicable a la Comunidad Autónoma el Reglamento de Actividades Molestas, en su disposición transitoria cuarta expresamente previene su aplicación, en tanto se procede al desarrollo reglamentario de la Ley.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de septiembre de 1998, dictada en el recurso 1189/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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