STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:6474
Número de Recurso2281/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2281/97, interpuesto por Dª Dolores y Dª Marisol , representadas por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 30 de enero de 1997 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 460/95, siendo partes recurridas, el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y D. Jose Enrique , Dª Estefanía , D. Aurelio , D. Fidel , D. Miguel , Dª María Antonieta y Dª Elisa , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de febrero de 1995, Dª Dolores y Dª Marisol interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de suplica interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 1994 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, que deniega la apertura de una farmacia en Valdes, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de enero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Dª Dolores Y Dª Marisol , frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de suplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales con fecha 21 de enero de 1.994, por la que se les denegó la autorización de apertura de una Oficina de Farmacia en el termino municipal de Valdes de Sevares, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho los actos administrativos impugnados, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la Instancia ".

SEGUNDO

Dª Dolores y Dª Marisol , por escrito de 10 de febrero de 1997, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 20 de febrero de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Dolores y Dª Marisol , interesan se dicte Sentencia por la que:

  1. Casando la recurrida, se sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, en los términos del suplico de la demanda.

  2. En su caso, declare que se ha producido una infracción del artículo 24,1 CE y disponga u ordene la reparación del derecho constitucional infringido por la Sentencia recurrida.

CUARTO

D. Jose Enrique y otros, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesan se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias del 30 de enero de 1997, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.

QUINTO

El Principado de Asturias, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación, se confirme íntegramente la de instancia.

SEXTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 16 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Dolores y Dª Marisol , y confirmó, por ser ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 1994 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, que deniega la autorización para la apertura de una farmacia en Valdes.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Dolores y Dª Marisol , se limita a señalar, en lo que ahora importa: "b) El recurso de casación se funda en el motivo al que se refiere el apartado 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas. Doctrina la indicada de esta Sala sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2001, y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2001 de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Dolores y Dª Marisol contra la sentencia, de 30 de enero de 1997, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 460/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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