STS 1644/2002, 9 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2002
Número de resolución1644/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) que le condenó por delito de torturas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala. Ha intervenido como parte recurrida Jaime , representado por la Procuradora Sra. Montero Correal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Telde instruyó Procedimiento Abreviado con el número 112/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de diciembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero: Probado y así se declara que sobre las 4 horas del día 27 de febrero de 1999, en la Plaza de San Gregorio de Telde se encontraban de servicio cuatro agentes de Policía Local de esa localidad haciendo un control de alcoholemia, entre ellos el acusado Carlos María , quienes daban el alto a distintos vehículos que circulaban por dicha vía para someterlos a la prueba de detección alcohólica. Con tal finalidad, el agente NUM000 (Bartolomé ) en unión del también agente NUM001 , pararon a un vehículo BMW que, al parecer iba a una velocidad excesiva, conducido por Jaime , de profesión joyero, quién viajaba junto con otros dos amigos.

Segundo

El acusado, que en tal momento intervenía en otro vehículo previamente parado, interrumpió tal intervención y se dirigió hacia el BMW recién parado, sin darle importancia a tal hecho el agente NUM000 al pensar que quizás su compañero Carlos María conocía al conductor de tal vehículo. El acusado requirió al conductor y ocupantes del vehículo para que bajaran del mismo y dejaran todo lo que llevaban en sus bolsillos encima del capó, como así hicieron y después cacheó a alguno de ellos superficialmente. A continuación llevó al conductor hasta el vehículo Z-10 donde un agente del mismo y el agente NUM000 se quedaron con él haciéndole la prueba de alcoholemia, regresando el acusado al coche BMW y lo registró.

Jaime sopló, es decir, intentó someterse a la prueba de alcoholemia unas cuatro o cinco veces, pero el alcoholímetro daba como resultado error, siendo advertido de que la negativa a realizar dicha prueba podía constituir un delito de desobediencia a lo que él contestó de forma correcta que no se oponía a ser conducido a comisaría o a un hospital para someterse a otras pruebas, pero que él ya no soplaba más porque no podía, que no tenía suficiente capacidad pulmonar. En esta tesitura, el acusado que atendía a otro vehículo pero que se estaba percatando de los hechos, interrumpió lo que estaba haciendo y acercándose preguntó si todavía no había hecho la prueba y contestándole sus compañeros que no, pensado que Jaime , de complexión física menuda, que pesa unos 50 kg. se burlaba de los agentes de policía y que estaba incurriendo en un delito de desobediencia por no querer hacer la prueba de alcoholemia, se dirigió al chico bruscamente y lo agarró, y ante la sorpresa de sus compañeros también agentes policiales, lo empujó, lo pateó y golpeó por distintas partes del cuerpo y lo llevó arrastrando al coche policial donde lo introdujo a la fuerza. El chico se dio contra el bastidor de la puerta del vehículo, agarrándose donde pudo para no caerse, rompiéndole en tal momento la ropa al acusado, quien dentro del coche también le pegó "una piña" en la cara al perjudicado.

Tercero

El agente NUM000 reacciona y se dirige al vehículo policial sacando a Jaime , separándole unos quince metros para protegerle y diciéndole a su compañero hoy acusado "o paras o te detengo y se acabó la historia". El acusado, así como el agente NUM000 , llamaron al DIRECCION000 de la Policía Local y Santiago , uno de los pasajeros del BMW amigo de Jaime , llamó a la Policía Nacional. Cuando llegó el DIRECCION000 , el acusado le dijo que le habían hecho la prueba de alcoholemia al conductor y que se negaba a ir a Comisaría. Por su parte, el agente NUM000 le dijo, en argot policial, que el acusado respecto al chico, "le ha metido mano y va a seguir haciéndolo". El DIRECCION000 traslada al perjudicado unos metros a una bocacalle y habla con él, poco después llega el acusado. Jaime dijo al DIRECCION000 que con el acusado ni iba a ningún sitio. Cuando llega la Policía Nacional trasladan a Jaime a Comisaría, cuyas dependencias abandonó antes de que se hubiera instruido atestado o diligencia policial alguna, sin que se haya acreditado si se escapó o le invitaron a que se marchara. Del perjudicado Jaime no se había tomado dato alguno ni de su filiación ni de la identificación del vehículo.

Cuarto

A consecuencia de lo golpes recibidos Jaime sufrió hematomas en tórax, contusiones en cara, tórax y zona lumbar y contusión en labio inferior de las que tardó en curar 14 días, estando diez días imposibilitado para realizar su trabajo y precisando para su curación una asistencia facultativa.

Quinta

No se ha acreditado que el agente NUM000 parara al vehículo BMW "a punta de pistola", ni que su conductor Jaime condujera bajo la influencia ni de bebidas alcohólicas, ni de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni que el DIRECCION000 de la Policía Local de Telde la noche de autos causara a Jaime lesión alguna, ni que el acusado amenazara al perjudicado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de tortura y una falta de lesiones, sin la concurrencia, en ambos casos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el delito y la pena de CINCO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, así como a que abone a Jaime [sic] la cantidad de 100.000 ptas. por las lesiones causadas, con la responsabilidad civil subsidiaria del M.I. Ayuntamiento de Telde, y pago de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 174 del Código Penal, ya que no han quedado acreditados los elementos fundamentales e imprescindibles contenidos en el tipo penal impuesto a mi representado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; y la parte recurrida Jaime igualmente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por la Audiencia, como autor de un delito de Torturas y una falta de Lesiones intencionadas, a las penas de dos años de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, por el primero, y cinco fines de semana de arresto, por la falta.

Y, en tanto que se aquieta a la condena por la Falta, admitiendo tácitamente su comisión, impugna la correspondiente al delito de Torturas, con base en un Unico motivo, en el que, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del 174 del Código Penal, pues, según el recurrente, no han quedado suficientemente probados los elementos integrantes de la referida infracción, así como se ha omitido, en la narración fáctica de la Resolución de instancia, cualquier referencia a que, con su conducta, Carlos María persiguiera obtener una confesión o cualquier clase de información del agredido ni que le hubiera causado un efectivo sufrimiento, dada la escasa entidad de las lesiones ocasionadas y el hecho de que fuera socorrido de inmediato.

Por último, el Recurso también alude a una posible reducción de la pena impuesta, hasta una duración de un año de privación de libertad, por la menor gravedad de los hechos.

Evidentemente, la alusión a la ausencia de prueba bastante de los elementos del ilícito objeto de condena no cabe en el cauce casacional elegido que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, tan sólo puede partir del respeto absoluto por los Hechos declarados probados por la Resolución recurrida para, sobre ellos y sólo sobre ellos, cuestionar la aplicación del Derecho que en la misma se hace.

No obstante lo anterior, baste con afirmar que la acreditación de esos hechos es sobrada (testificales, informes médicos de lesiones, etc.), los medios probatorios plenamente válidos en su producción y plenamente motivado el proceso valorativo mediante el cual el Juzgador "a quo" alcanza su convicción al respecto.

SEGUNDO

Centrándonos ya, por consiguiente, en el análisis del motivo realmente planteado y reiterando, de nuevo, que la naturaleza de su sustento hace obligadamente incuestionable el relato de Hechos Probados, se advierte la plena cobertura que estos hechos ofrecen para la calificación jurídica de la conducta del recurrente como un delito de Torturas.

En efecto, en esa narración consta: a) la agresión física, en forma de empujones, patadas, golpes por distintas partes del cuerpo y arrastre del cuerpo del agredido, de complexión menuda, hasta el vehículo policial en el que el recurrente le introdujo a la fuerza, golpeándole también en el interior, desgarrándole la ropa; b) el móvil y la finalidad con que se relaciona esa agresión, que no es otra, según claramente se aprecia con la lectura de esos hechos y, más aún, a la vista de los Fundamentos jurídicos que les sirven también de complemento, que más aún que forzarle a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia que el agresor entendía que Jaime eludía mofándose de los agentes, consistía en aplicarle un castigo por esa supuesta actitud; c) las consecuencias lesivas de esos hechos para el agredido, literalmente consistentes en "...hematomas en tórax, contusiones en cara, tórax y zona lumbar y contusión en labio inferior de las que tardó en curar 14 días, estando diez días imposibilitado para realizar su trabajo y precisando para su curación una asistencia facultativa..."

De ese modo, los elementos típicos del delito previsto en el artículo 174 del Código Penal, que el Tribunal aplica, quedan exhaustivamente recogidos en los Hechos probados, del mismo modo que no puede hablarse de escasa entidad de la gravedad de los mismos, tras la lectura de esos mismos hechos.

Lo que se corresponde con la cumplida motivación que en la Resolución recurrida se ofrece acerca de la individualización de la pena que impone, con criterio que, en modo alguno, merece ser aquí corregido (tercer y último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto), cuando aplica la pena mínima prevista para el supuesto de atentado grave contra la víctima, calificación ésta que, a su vez, deriva de la "brutalidad" empleada, a que se refiere el párrafo quinto del Fundamento Jurídico Primero.

Razones, en definitiva, por las que procede la, ya adelantada, desestimación del Unico motivo de casación y, por tanto, la del Recurso interpuesto.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos María contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en las actuaciones seguidas bajo el número PA 112/1999, de fecha 1 de Diciembre de 2000, en la que se condenaba al recurrente por un delito de Torturas y otra falta de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • AAP Madrid 1011/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 Diciembre 2011
    ...de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo 701/01 y 1644/02, entre otras). El delito de torturas exige en el agente un propósito de menosprecio y humillación de la victima que, entendido como elemento te......
  • AAP Madrid 475/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo 701/01 y 1644/02, entre otras). El delito de torturas exige en el agente un propósito de menosprecio y humillación de la víctima que, entendido como elemento te......
  • AAP Sevilla 280/2005, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...o información o de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo (S.S.T.S. 701/01 y 1644/02 ). En el mismo sentido STS de 30 de abril de Pues bien a la luz de la citada doctrina jurisprudencial es obvio que los hechos narrados en querella no s......
  • SAP Vizcaya 90460/2014, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...trata aquí de los casos de descubrimiento inevitable que la Jurisprudencia extrae del ámbito de la atenuante ¿así, en las sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-2002, 6-10-2002 -. Con alta probabilidad, el hecho, que es puesto de manifiesto a preguntas de la policía, hubiera sido descubier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR