STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3776
Número de Recurso2857/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 2857/2000, ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso número 880/1996. Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Doña Yolanda contra el acuerdo de 10 de marzo de 1995 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña denegatoria de la indemnización de 25.000.000 de pesetas solicitada por inadecuado funcionamiento del servicio público sanitario; cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho con rechace de todas las peticiones de la demanda. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Yolanda presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Por exhorto se solicitó por el TSJ de Cataluña a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la certificación de las sentencias referidas en su escrito.

Recibido el exhorto, se confiere traslado a la parte recurrida para que en un plazo de treinta días formalice por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes.

CUARTO

Por diligencia de 11 de abril de 2000 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal -Sección primera- , se tuvo a la Generalidad de Cataluña por personada y parte en concepto de recurrida. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta, según las normas de reparto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sección primera de éste Tribunal y hallándose conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 286/2000, doña Yolanda , representada por procurador con poder bastante y asistido de letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso 886/1999.

  1. Según el parecer de la recurrente la sentencia dictada en ese proceso está en contradicción con dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª), de 28 de octubre de 1998, (recurso de casación 2356/1994), y la de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación núm. 2132/1995).

SEGUNDO

Conviene empezar recordando que el artículo 97.1 LJ de 13 de julio de 1998 dice que el recurso de casación para unificación de doctrina «deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Pues bien -con referencia al artículo 102.a), 4 de la LJ anterior, que contenía un texto idéntico al transcrito-, este Tribunal Supremo tiene dicho en diversas sentencias y, concretamente, en la de 4 de abril de 1997 (Ar. 2663), que relación precisa y circunstanciada quiere decir «precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetivas, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción».

En el recurso de que estamos conociendo esos requisitos brillan por su ausencia: ni hay precisión en el lenguaje ni las identidades objetiva y causal -la subjetiva evidentemente no existe- están expresada con el rigor y la mínima claridad que es exigible en un recurso como el de casación para unificación de doctrina que, por su mismo carácter, no sólo excepcional sino subsidiario del ordinario, no puede recibir un tratamiento más flexible que aquél, convirtiendo lo que es una vía de impugnación en defensa de la coherencia de la doctrina jurisprudencial, en una forma de conseguir -y de manera más fácil- lo que no se podía ni siquiera intentar con la casación ordinaria.

Esto no quiere decir, ni dice, que se pretenda crear impedimentos u obstáculos al empleo de este tipo de recursos. Estamos simplemente alertando sobre la necesidad de prestar atención al escrupuloso cumplimiento de los requisitos que, con redacción muy cuidada, establece el texto legal transcrito -que, repetimos, estaba ya en la LJ anterior desde la Ley 10/1992, de Medidas urgentes de Reforma procesal-. Porque una cosa es que las normas sobre requisitos precesales de los recursos deban ser interpretadas en el sentido más favorable a su admisión (SSTC 69/1987, de 22 de mayo y 199/1988, de 25 de octubre) y otra cosa bien distinta que se convierta casi en un enigma la averiguación de los términos del debate a causa del descuido, precipitación, y manifiesta falta de claridad del escrito de formalización del recurso. Y algo de esto ha ocurrido aquí, según se verá.

TERCERO

Antes de seguir adelante, hay que dar respuesta a la pretensión que formula la Generalidad de Cataluña de que se declare inadmisible el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es un recurso excepcional y subsidiario, porque la cuantía del proceso en la instancia -donde se desestimó totalmente la demanda de la aquí recurrente- fue de 25.000.000 ptas. por lo que pudo interponer el recurso de casación ordinario.

No procede declarar la inadmisibilidad porque la sentencia impugnada es, como se ha dicho, de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, notificada esta misma fecha, por tanto, cuando ya estaba en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 13 de julio de 1998, que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE (Disposición final 3ª), publicación que tuvo lugar el día 14 de julio de 1998, núm. 67.

Pues bien, conforme a la nueva ley los recursos de casación preparados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por lo dispuesto en dicha ley (disposición transitoria 3ª), y la cuantía para interponer el recurso de casación ha de exceder de 25.000.000 ptas (art. 86.1, letra b), y puesto que la cuantía del proceso llega pero no excede de esa cifra, no procedía el recurso de casación ordinario.

CUARTO

La sentencia impugnada, en lo que aquí importa, fundamenta su fallo desestimatorio en lo siguiente: «Fundamento segundo.- Existe un dato determinante del sentido de la decisión a adoptar en este proceso y que se refiere a la fecha en que la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Josept Trueta de Gerona y en la que se le suministró unas transfusiones sanguíneas que, según denuncia, le ocasionaron una hepatitis C; pues bien, aquella fecha está comprendida entre el 12 de febrero de 1989 (día de su ingreso) y 3 de marzo siguiente (día en que fue dada de alta). Fundamento tercero.- La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en lo que aquí interesa, tiene una frontera infranqueable que, de apreciarse, la elimina: que la producción de los daños y perjuicios ocasionados sean debidos a fuerza mayor, es decir, a hechos imprevisibles/inevitables, precisándose, en la actualidad en el artículo 141.1 de la Ley 30/92 "que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos..."; excepción que no viene ser otra cosa que un ejemplo de fuerza mayor y que, por tanto, ya estaba incluida, implícitamente, en el redactado originario del artículo 141.1 de la citada norma, es decir al vigente antes de la promulgación de la Ley 4/99, de 13.1, tal como se deriva del apartado segundo el epígrafe VI de su Exposición de Motivos. Pues bien, del informe/dictamen emitido por la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Universidad Autónoma de Barcelona se desprende que la primera comunicación científica del aislamiento del virus causal de la hepatitis "no A no B" (antigua denominación de la hepatitis "C") se produjo en EEUU el 21 de abril de 1989; que en septiembre del mismo año se ratificó científicamente la evidencia de la importancia causal del virus de la hepatitis "C" en la mayoría de las hepatitis "no A no B"; y que la comercialización y distribución universal del test anti-VHC tuvo lugar entre diciembre de 1989 y enero de 1990; y si esto es así, es obvio, que en la fecha en que se practicaron las transfusiones de sangre a la Sra. Yolanda (febrero/marzo) la ciencia médica carecía de los conocimientos necesarios para evitar el contagio denunciado siendo, por tanto, su causa imputable a fuerza mayor, no habiéndose, por último, tampoco alegado que tales transfusiones fuesen innecesarias para esa enferma, esto es, que se asumiera un riesgo gratuito».

QUINTO

No hay identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste:

  1. Por lo pronto, en la de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación 2132/1995) no hubo prueba alguna del estado de la ciencia en la fecha en que los hechos se produjeron, y sobre ello se hacía especial hincapié en el fundamento quinto de dicha sentencia. En la aquí impugnada esa prueba existe y en la resultancia de esa prueba [dictamen emitido por la Cátedra de Medicina legal y toxicológica de la Universidad autónoma de Barcelona] se ha apoyado la sentencia para denegar la indemnización solicitada.

    Falta, pues, el requisito de la identidad en los fundamentos.

  2. Tampoco hay identidad entre la sentencia impugnada y la otra sentencia de contraste, la de 28 de octubre de 1998 (recurso de casación 2356/1994) porque en esta sentencia se abordaba un problema de responsabilidad extracontractual por contaminación de hepatitis B, y la sentencia impugnada desestima la demanda porque en la fecha de los hechos el estado de la ciencia, según la prueba pericial obrante en autos, no había sido aislado el virus de la hepatitis C.

  3. Por todo ello, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

En cuanto a las costas, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998 aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la misma, nuestra Sala no aprecia mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña Yolanda contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª) de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 886/1999.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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