STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5770
Número de Recurso6149/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6149/95, interpuesto por la entidad Organización Medica, S.A., representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 21 de junio de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 629 y 630/93, acumulados, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 29 de julio de 1.993, la entidad Organización Medica S.A., interpuso recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de junio de 1.993, que en alzada confirmaron las anteriores del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 17 de octubre de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil, ORGANIZACION MEDICA, S.A, contra resoluciones de las Autoridades Laborales, confirmatorias de Actas de Liquidación nº 45/91 e Infracción nº 98/91, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido; todo ello sin costas ".

SEGUNDO

La entidad Organización Medica, S.A., por escrito de 5 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 10 de julio de

1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Organización Medica, S.A., interesa se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida y, en su consecuencia, se declaren no ajustadas a Derecho, se anulen y dejen sin efecto tanto todas las resoluciones administrativas que -directa o indirectamente- confirmaron el Acta de Infracción nº 98/91 y el Acta de Liquidación de Cuotas nº 45/91 levantadas a mi poderdante, con cuantos pronunciamientos sean procedentes conforme a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida de contrario, con absolución total de la Administración General del Estado e imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 27 dejunio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Organización Medica S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1.993, que en alzada confirmaron las anteriores del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de 17 de octubre de 1.991, por las que se confirman el Acta de Infracción nº 98/91 y el Acta de Liquidación nº 45/91.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo nº 629/93, versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1.993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 17 de octubre de 1.991, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 45/91, por descubierto de cotización correspondientes a los años 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990 cuyo principal asciende a 6.732.900 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.742.835 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990 que totalizadas ascienden a 6.732.900 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

Por otra parte, el recurso contencioso administrativo nº 630/93, tenía por objeto la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1.993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 17 de octubre de 1.991, que aprobó el acta de infracción nº 45/91, que impuso una sanción de 200.400 pesetas. No se alcanza, por tanto, la cifra mínima de seis millones de pesetas para tener acceso al recurso de casación.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, al no superarse el límite cuantitativo de seis millones de pesetas, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Organización Medica, S.A., contra la sentencia de 21 de junio de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, recaída en los recursos contencioso administrativos 629 y 630/93, acumulados, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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