STS, 20 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5294
Número de Recurso1182/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, y asistido del Letrado Don Fernando Darlington Rivera, respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jaén, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 424/1997, sobre liquidación de sociedad de gananciales, en el que es recurrida DÑA. Diana , representada por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, en representación de D. Germán , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de los de Jaén en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 424/1997, de sobre liquidación de sociedad de gananciales, promovidos por Dña. Diana , cuya sentencia fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación núm. 213/1998.

El fallo de la sentencia del Juzgado que se pretende revisar es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurara Sra. Ruz Ortega en nombre y representación de Dña. Diana , contra D. Germán , representados por el Procurador Sr. del Balzo Parra debo declarar haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta y existente entre ambos debiendo incluirse en el haber del activo todos los bienes reflejados a instancia de la actora en la diligencia de inventario practicada en ejecución de los autos 212/92 el 15 de febrero de 1996 debiendo adjudicar el 50% de dichos bienes previa su valoración en ejecución de sentencia y teniendo en cuenta que habrá de respetarse el derecho de uso de la vivienda y ajuar familiar otorgados al Sr. Germán e hijos menores en tanto no varíen las circunstancias que dieron lugar al mismo, debiendo respetarse igualmente las preferencias en la adjudicación referidas en el articulo 1406 y siguientes del Código Civil; no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales ocasionadas en esta litis."

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que dando lugar al recurso y rescindiendo la impugnada, a fin de que la finca rústica y las participaciones indivisas de otras objeto del litigio sean tenidas como privativas de D. Germán , excluyéndolas del activo de la sociedad de gananciales en disolución, y mande que se nos expida certificación del fallo, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes podamos usar de nuestro derecho en el juicio correspondiente, con imposición de costas a la contraparte si se opusiere temerariamente.

SEGUNDO

Emplazada la parte, compareció la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla, en su representación, quien contestó al recurso de revisión, solicitando se declare no haber lugar al mismo con condena en costas.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines del art. 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que procedía declarar improcedente la revisión solicitada, y por tanto se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los efectos legales correspondientes.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la recurrente, la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con intervención del Letrado Don Fernando Darlington Rivera, por la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado en el procedimiento de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jaén con el núm. 424/1997, y que concluyó con sentencia dictada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la referida capital el 23 de febrero de 1999, sentencia que devino firme, solicita la revisión de susodicha resolución invocando como causa la nº 1ª del art. 1796 de la L.E.C., alegando que después de publicada la sentencia pero antes de cinco años, ha recuperado un documento que lo tenía perdido, decisivo para la resolución del pleito, consistente en un documento privado formalizado, por el recurrente con sus padres el 20 de junio de 1975, que tenía por objeto la transmisión de la parcela rústica y demás participaciones asignados a estos por el Grupo Sindical de Colonización núm. NUM000 "DIRECCION000 ", convertido posteriormente por adaptación de sus Estatutos, en "Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 núm NUM001 "; en fecha del documento, en la cual según se hace constar en el contrato, era soltero y se encontraba trabajando en Ginebra, que sus padres Sres. Germán y Diana asignatarios de una parcela de olivar y demás participaciones como integrantes del citado Grupo de Colonización, por carecer de medios económicos, se la cedían a su hijo en el total importe que le habían sido adjudicadas, pero por exigencias de las normas, no se le pudo adjudicar formalmente la parcela, continuando mientras tanto como reza el contrato "a nombre de su padre o vendedor hasta tanto dicten las correspondientes instrucciones y puedan realizar la transferencia a nombre del comprador". Hechos estos que demuestran que lo que es tenido en la sentencia cuya revisión se pretende en virtud de la presunción del art. 1361 del Código civil, como bien ganancial, era en realidad bien propio del marido, porque los adquirió de sus padres en el año 1975, cuando aún no se había casado.

SEGUNDO

Ahora bien, para que prospere la demanda de revisión no basta sólo con que los documentos, en este supuesto el documento privado que no ha sido objeto de reconocimiento u otra forma de autentificación, pueda tener fuerza decisiva para la resolución del pleito y que se presente antes de transcurrir el plazo de cinco años desde que se publicó la sentencia que se pretende revisar, supuestos que cumple el presentado con la demanda por la representación procesal de D. Germán , sino que se exige también, que esa presentación se haga dentro de los tres meses desde la fecha en el que el documento haya sido recobrado, y que el referido documento no se haya podido presentar en el pleito principal por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia recurrida, supuestos estos que no han sido acreditados por la parte solicitante de la revisión. Pues por la representación de la parte demandante no se ha cumplido con el requisito exigido por la jurisprudencia de esta sala de señalar el día a partir del cual ha de entenderse que empieza a correr el plazo de tres meses, requisito fundamental para poder estimar que la demanda se ha presentado dentro de plazo; en este sentido la sentencia de 15-6-2000 exige que el "dies a quo", se acredite con precisión, en el mismo sentido la de 26-1-2000, en la que se dice que la observancia de que se acredite con precisión ese día lo soportará la parte recurrente, la de 17-11- 1992, desestima el recurso, porque la parte recurrente no cumple en su demanda con el requisito de fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente. La misma orientación jurisprudencial se pone de manifiesto en las sentencias de 18-11-1996, 26-1-2000, 15-12-2000 y 16-1-2001.

TERCERO

De acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, tampoco se da el requisito ni de la recuperación del documento, ni que haya sido retenido por fuerza mayor, o por obra de la parte contraria, y ello en primer lugar, porque hay que entender que el documento no ha salido del poder del recurrente, habiendo perdido la disposición del mismo, en el mejor de los casos (sentencia 17-11-1996), por simple descontrol imputable a la parte recurrente, pero en ningún caso a que se haya debido a fuerza mayor, y menos a maniobras de la parte que haya ganado la sentencia recurrida, sino que ha sido debido a descuido o negligencia de la parte, circunstancia esta, que no puede fundamentar la causa del nº 1º del art. 1796 de la L.E.C., pues como esta Sala tiene declarado en sentencia de 23-6-1998, recogiendo jurisprudencia anterior, "la misma diligencia en la búsqueda que se empleó para su localización después de recaída sentencia, se podía haber empleado antes y durante la tramitación del procedimiento principal", ya que no debe olvidarse nunca, que la revisión es un remedio extraordinario para impugnar sentencias firmes, y que supone una excepción a la presunción de veracidad establecida en el art. 1251 del Código civil, con el fin de salvaguardar la santidad de la cosa juzgada, por lo que su ataque, ha de a temperarse a las disposiciones excepcionales establecidas en la normativa legal a tal fin, presupuesto que no cumple la demandada de este recurso.

A la misma solución, de entender no cumplido el requisito de la recuperación del documento retenido por fuerza mayor, llega esta sala, aún en el supuesto de que en el trámite de la vista del recurso pudiera admitirse, la versión nueva de los hechos, que da la dirección letrada en este trámite, distinta de la contenida en el hecho cuarto de la demanda, sosteniendo en el acto de la vista, que fallecido el padre del demandante el 18 de marzo de 1995, le fueron entregados (sin especificar el día) en el mes de diciembre de 1999, a D. Germán por su madre, un legajo de documentos de su padre, entre los que se encontraba el de autos; pues una mediana diligencia aconsejaba al demandante, si cuando demandó no encontró en su poder, el susodicho documento, buscarlo en la casa de sus padres, sin necesidad tener que emplear para promover este recurso extraordinario, el "enorme esfuerzo", tras el cual, como se dice por la propia parte en el hecho cuarto del escrito inicial, encontró el documento.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar la demanda y declarar improcedente el recurso de revisión imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Ramiro de Reynols de Miguel en nombre y representación de Don Germán , interponiendo recurso de revisión contra la sentencia firme, dictada en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 424/1997 de el Juzgado nº 1 de los de Primera Instancia de Jaén, sobre liquidación de sociedad de gananciales y confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la citada población en rollo de apelación nº 213/1998 por sentencia de 23 de febrero de 1999, recurso de revisión que debemos declarar y declaramos improcedente, imponiendo las costas del mismo a la citada parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Andalucía 1699/2017, 18 de Septiembre de 2017
    • España
    • 18 Septiembre 2017
    ...1/1990, 157/1996 y 27/2001 y SSTS 11 noviembre 1981, 31 enero 1995, 11 marzo 1996, 19 mayo y 10 junio 1997, 26 junio y 22 julio 1998 y 20 junio 2001, entre otras]. Como afirma la STS 1 junio 2012 (casación 6215/2008 ) " ... no puede alegarse una infracción de la igualdad para, al socaire de......
  • AAP Barcelona 55/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • 2 Marzo 2023
    ...en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, 15 de julio de 2008, 22 de febrero de 2013, y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001, 3365/2008, 1609/2013, y 1647/2020)......
  • ATS, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...10-2-05 y 23-3-05 ). En consecuencia, que si el motivo alegado es el recobro u obtención de documentos, hay que precisar su fecha exacta (SSTS 20-6-01, 21-12-01 y 9-10-03 y AATS 26-2-03, 5-5-03 y 31-9-05 ), sin que valga alegar que "aparecieron" (ATS 12-3-03 ) ni que un tercero los tenía en......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente ( SSTS de 20 de junio de 2001 ; y 6 de marzo de 2006 )». Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de cad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículos 1348, 1351, 1361
    • España
    • El nuevo derecho matrimonial Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
    • 1 Enero 2007
    ...la carga de la prueba pero sólo eso; ni la verdadera naturaleza del bien, ni la naturaleza del hecho por el que se adquirió.( 1ª STS, 20 de junio de 2001, 19 y 25 de julio de 2002 y 20 de enero de 2003, entre Se trata pues de una presunción iuris tantum que, en beneficio de la sociedad de g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR