STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1684
Número de Recurso8094/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8094/95 interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de D. Isidro , D. Emilio , D. Antonio D. Juan Alberto y D. Luis María , promovido contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en recurso nº 4927/93 y acumulado 4940/93, sobre demolición de voladizos, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han seguido los recursos acumulados 4927/90 y 4940/93 promovidos por

D. Isidro , D. Emilio , D. Antonio , D. Juan Alberto y D. Luis María (recurso 4.927/93) y por D. Javier y Dña. Margarita (Recurso 4.940/93), contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ferrol de 22 de junio de 1993 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra otra de 30 de marzo del mismo año, sobre disposición en vía de ejecución subsidiaria y con cargo al recurrente Sr. Javier la demolición de voladizos, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ferrol y codemandada Doña Amelia .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos os recursos contencioso administrativos interpuestos por D/Dña. Isidro , D. Emilio , D. Antonio D. Juan Alberto y D. Luis María (recurso 4.927/93) y por D. Javier y Dña. Margarita (Recurso 4.940/93), contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ferrol de 22 de junio de 1993 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra otra de 30 de marzo del mismo año, sobre disposición en vía de ejecución subsidiaria y con cargo al recurrente Sr. Javier la demolición de voladizos que del inmueble sito en la confluencia de las calles Isaac Albeniz-Espartero y San Francisco, sobresalen sobre ésta última calle, aprobando al efecto el proyecto de demolición redactado por los Servicios Técnicos Municipales, con un presupuesto total incluido IVA de 930.933 pesetas; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Isidro , D. Emilio , D. Antonio D. Juan Alberto y D. Luis María , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de marzo de 1998 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 1 de abril de 1998, por resolución de 30 de junio de 1998 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 10 de septiembre de 1.998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 1 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. El acto administrativo recurrido ordena la demolición de voladizos y aprueba un proyecto de demolición con un presupuesto total de 930.933 pesetas. La cuantía de la litis en el presente caso queda determinada por el importe de los gastos de la demolición que es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso, sin que la parte recurrente, al evacuar el traslado en fase de admisibilidad en su escrito de 1 de abril de 1998 haya acreditado que la cuantía sobrepase el límite legal, toda vez que se remite a lo alegado en el fundamento de derecho IV de la demanda y, examinando las actuaciones, tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (nº4927/93), como en la demanda del mismo, se limita a decir que la cuantía es de 6.500.000 pesetas pero sin razonar ni aclarar el origen de esta cifra. Debe, pues, estarse a la cuantía real del recurso -que en el presente caso, ya hemos dicho, es la de 930.933 pts.-y no a la que libremente señale la parte interesada, pues entenderlo de otra forma sería tanto como dejar la recurribilidad de las sentencias a la libre disposición de las partes, cuando es lo cierto que tal facultad corresponde a esta Sala, según dispone el art. 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, vigente en la fecha a que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8094/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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