STS 596/2000, 3 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 2000
Número de resolución596/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Catalina , Julieta , Rosa y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid instruyó sumario con el nº 9 de 1.997 contra Catalina , Julieta , Rosa , Antonio y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que con fecha 1 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A raíz de una llamada telefónica recibida a finales del mes de abril de 1.997, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, del distrito de La Estrella, de esta Capital, informando que las personas que habitaban en la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bajo A, se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, se decidió montar un dispositivo policial sobre la misma para tratar de confirmar dicha información. Como consecuencia de esas vigilancias, se pudo comprobar que en ella inicialmente residían, al menos, Catalina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 1996, por delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y Antonio , también mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 13 de octubre de 1992, también por delito contra la salud pública, a pena de 10 años y un día de prisión mayor, quienes, por las constantes idas y venidas que realizaban a otro piso, situado en la calle DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 C, hicieron que los funcionarios policiales desdoblasen esa vigilancia, montando otro dispotivio más, para control de ambas viviendas. Durante el período de un mes, aproximadamente, que duró el control policial, primero de una y luego de las dos viviendas, se pudo determinar que los referidos Antonio y Catalina , no sólo vivían en la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 bajo A, sino que también lo hacían en la de la DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 C, en la cual también residía, al menos, la hija de Catalina

    , llamada Julieta , mayor de edad, y sin antecedentes penales, así como que, entre otros, una hija más de Catalina , llamada Rosa , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, indistintamente entraba y salía con absoluta libertad en una y otra vivienda. Asimismo, durante las referidas vigilancias, los funcionarios policiales pudieron detectar que personas con aparente aspecto externo de toxicómanos, se acercaban a dichas viviendas, en particular a la sita en la DIRECCION000 con bolsas portando objetos y, tras mantener un breve contacto con alguno de los moradores, volvían sin la bolsa, pudiendo también apreciar que otro tipo de personas, en este caso, en vehículos de grandes cilindradas, llegaban a las inmediaciones de la casa de la DIRECCION001 , de los que alguno de sus ocupantes descendía para acceder a la misma y tras permanecer en ella por espacio que podría oscilar entre 15 y 30 minutos semarchaban del lugar, generalmente hacia zonas de Madrid, que son conocidas por ser lugares donde se trafica con sustancia estupefaciente. En el curso de esas vigilancias, cuando eran las 16 horas, aproximadamente, del día 19 de mayo de 1997 y encontrándose reunidos en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 C, al menos, Antonio , Catalina , Julieta y Rosa , para control y supervisión de la operación que se iba a realizar, llegaron, por un lado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un turismo de la marca Ford Scorpio, matrícula X-....-XM y, por otro, y a continuación, Alfredo y Germán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, éstos dos en una furgoneta de la marca Mercedes, matrícula K-....-KZ , introduciéndose en la vivienda los tres, donde permanecieron entre 15 y 30 minutos al cabo de los cuales salieron juntos, llevando entre sus manos Germán un paquete de detergente de la marca "Elena", en cuyo interior ocultaban otro paquete más pequeño, que contenía una sustancia que, cuando posteriormente fue analizada, resultó ser el estupefaciente conocido como cocaína, con un peso de 1.008.000 miligramos y una riqueza, expresada en cocaína base, del 84 por ciento y con un valor que se estima en unos 8 millones de pesetas, con el que se introdujeron en la furgoneta K-....-KZ , que, conducida por Alfredo , fue seguida a una distancia prudencial por dos de los funcionarios de los que ejercían funciones de vigilancia, cada uno en un vehículo policial camuflado distinto, uno de los cuales, en un momento dado del seguimiento, pidió colaboración a otro vehículo, en este caso, de policía municipal uniformada que se encontraba en las inmediaciones, para que procediese a interceptar la furgoneta y a la identificación de sus ocupantes. Cuando los agentes de policía municipal, tras interceptar el vehículo, se acercan para efectuar la referida identificación de sus ocupantes, Alfredo , que era quien lo conducía, lo puso en marcha de manera súbita y rápida, emprendiendo una veloz huída, iniciándose una persecución sobre ella, por un lado, en su vehículo, los agentes municiaples, y por otro, cada uno en el suyo, los dos funcionarios de policía nacional, en el curso de la cual, mientras eran perseguidos los procesados Alfredo , Jose Pedro y Germán , arrojaron por una de las ventanillas de la furgoneta el paquete de detergente "Elena", que fue recuperado, con el otro paquete más pequeño conteniendo cocaína en su interior, por uno de los funcionarios de policía nacional, mientras que el otro continuaba, al igual que la dotación de la policía municipal, la persecución, hasta que consiguieron detener la furgoneta unos metros más adelante A raíz de la anterior actuación policial, se procedió a la detención de Alfredo , Jose Pedro y Germán , informándoseles en ese momento, de manera verbal, que el motivo de su detención lo fue por un delito de tráfico de drogas, y trasladándoles a comisaría, mientras que otro de los funcionarios de policía permanecía en las proximidades de la vivienda de la DIRECCION001 con la vigilancia, en el curso de la cual pudo ver que, cuando el paquete con la cocaína ya había sido sacado de la vivienda, entró en ella Juan Ramón , de 16 años de edad y sin antecedentes penales, con su mujer, quienes estuvieron unos pocos minutos, al cabo de los cuales salieron de nuevo, yendo saliendo después, a lo largo de la tarde, las demás personas que se encontraban en dicha vivienda cuando se efectuó la entrega de la cocaína. Continuando la vigilancia esa misma tarde, se vio que Rosa volvió a la vivienda con las manos libres, donde entró y permaneció escasos minutos, al cabo de los cuales volvió a salir portando un bolso, procediéndose entonces a su detención y comprobando que en el interior del mismo, al margen de otros efectos, había un par de paquetes que resultaron ser dos pastillas de la sustancia estupefaciente conocida como hashish, con un peso de 202 y 110 gramos respectivamente, que como los 1.008.000 miligramos de cocaína, anteriormente referida, había salido de la casa sita en la DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 C, para su ilícita distribución entre terceras personas. A lo largo de la tarde del día 19 de mayo, se fue procediendo a la detención de los procesados, solicitándose paralelamente sendas autorizaciones para efectuar registros domiciliarios en las viviendas, tanto de la DIRECCION000 nº NUM000 bajo A, como de la DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 C, encontrándose en la primera, además de otros efectos, tres pastillas de hashis dos de ellas dentro de una cazadora, con pesos respectivos de 202, 146 y 22,24 gramos y en la segunda, sendas bolsas con 908 y 1646 miligramos de heroína. Asimismo se intervinieron distintas cantidades de dinero, como 29.000 pesetas a Antonio , 3.000 pesetas a Alfredo , 37.000 pesetas a Catalina

    , 5.000 pesetas a Julieta y 10.000 pesetas en el registro de la DIRECCION001 y otras cantidades más a otras personas que no han sido acusadas, como 15.000 pesetas a Vanesa Rujas Cimarra, 12.000 pesetas a Verónica y 4.000 pesetas a Inocencia Carlos Miguel . Por último, con motivo de la actuación policial se intervinieron diferentes vehículos, entre ellos, un Renault 25, matrícula D-....-MD , un Mercedes 380, matrícula F-....-FY , otro Mercedes 560, matrícula W-....-WP y una furgoneta, matrícula 796.700, pertencientes a Antonio .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud y cuantía de notoria importancia A) a Antonio y Catalina , concurriendo en estos dos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de 13 años de prisión y multa de 20 millones de pesetas, y B) a Alfredo , Jose Pedro , Germán , Julieta y Rosa , no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal de ninguno de estos cinco últimos, a la pena, para cada uno de los mismos, de 10 años de prisión y multa de 20 millones de pesetas. Asimismo se condena a los referidos siete procesados al pago por partes igualesde las siete octavas partes de las costas. Y debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Ramón del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio una octava parte de las costas del presente juicio. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero y demás efectos e instrumentos intervenidos a los procesados que han resustado condenados, así como los efectos ocupados con motivo de los registros domiciliarios efectuados en las viviendas sitas en la DIRECCION000 nº NUM000 , bajo A y DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 C, entre los que se encontrarán los vehículos matrículas D-....-MD , F-....-FY , W-....-WP y 796.700, pertenecientes a Antonio . Para el cumplimiento de la pena se abona a cada procesado condenado el tiempo que ha pasado privado de libertad por la presente causa, manteniéndose asimismo la situación de prisión preventiva que vienen padeciendo Alfredo , Jose Pedro y Germán . Tramítese por separado la solvencia de cada uno de los procesados que han sido condenados. Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido tomadas contra Juan Ramón con motivo de la presente causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días, a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Catalina , Julieta , Rosa y Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Catalina , Julieta , Rosa y Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Especial.- Por infracción del número 4 del artículo 5 de la

    L.O.P.J., puesto que se han infringido normas constitucionales y en concreto el artículo 24 de la Constitución Española, considerando esta parte, dicho en estrictos términos de defensa que, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia además de haberse producido indefensión, se ha causado una considerable merma en el derecho a la defensa de mis patrocinados al no posibilitárseles utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., que así lo autoriza cuando los hechos que se declaren probados, según la resolución referida en el artículo 847 de la Ley de Ritos, se desprenda que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo cual es concretamente los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, que han sido aplicados de manera indebida, ya que la conducta de mis patrocinados no es constitutiva de delito alguno, siendo ajenos a las supuestas actividades de Alfredo , Jose Pedro y Germán ; Segundo.- En cuanto al segundo motivo de casación, lo invoco a tenor del nº 2 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Penal, también éste por infracción de ley, el cual hace referencia a que haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a tal efecto designamos que el Tercer Fundamento de Derecho de la Sentencia nº 44/99 en el cual se recoge que ".... cuando los tres juntos salían, portando entre sus manos, en concreto, Germán , un paquete de detergente de la marca "Elena"; Tercero.- Lo invocamos por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 850 de la L.E.Cr., cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, cual es en este supuesto, la denegación de seis diligencias de prueba documental y una testifical solicitadas en el escrito de conclusiones que con el carácter de provisionales fue presentado en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 652 y 656 de la Ley Adjetiva, siendo denegadas las mencionadas siete diligencias de prueba por Auto dictado al efecto, el cual, estimamos, en estrictos términos de defensa, que carece de motivación objetivamente legal para ello; en consecuencia se presentó al efecto en tiempo y forma, escrito de protesta a los efectos del artículo 659 de la Ley de Ritos, anunciando el propósito de recurrir en casación; Cuarto.- Se interpone en virtud del número 1, párrafo segundo del artículo 851 de la Ley de Ritos Penales, el cual recoge tal posibilidad cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se declaren probados y así en relación a la procesada Rosa , inicialmente se dice que se encontraba en la vivienda de DIRECCION001 , para con posterioridad decir que regresaba a la misma, la contradicción a juicio de esta humilde Letrada, radica en que si se está en un lugar determinado el dirigirse al mismo, acción que también recoge la sentencia implica que antes no se estaba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de marzo de 2.000, con la asistencia de la Letrada recurrente Dña. Mª Pilar de Pablos López quien pidió la estimación del recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal quien pidió la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los acusados Catalina , Antonio , Julieta y Rosa , recurren en casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, de los artículos 368 y 369.3 C.P. al haber declarado probada su participación en la entrega de 1.008.000 miligramos de cocaína con una riqueza básica del 84% a otras tres personas, también condenadas en la misma sentencia pero que no recurren la misma.

SEGUNDO

Por el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.1 L.E.Cr., se formula el primer motivo de casación, denunciándose la denegación de diversas diligencias de prueba interesadas por la defensa de los coacusados en su escrito de conclusiones provisionales y que fue objeto de la correspondiente protesta formal requerida procesalmente a efectos de impugnar en casación la desestimación de las pruebas acordadas por el Tribunal de instancia.

Las diligencias de prueba propuestas y rechazadas, respecto de las que se consignó la oportuna protesta (folio 289), fueron las siguientes:

Documentales: 1.- Los partes informativos de la detención de los acusados Alfredo , Jose Pedro y Germán . 2.- La documentación personal de Antonio que se encontraba en la guantera del vehículo que ocupaba cuando fue detenido. 3.- Certificación del registro de la Propiedad de Madrid acreditativo de la titularidad registral de un inmueble del que es atribuida su propiedad a una de las recurrentes. 4.- Certificado de permanencia de Antonio en el Centro Penitenciario de Carabanchel durante los meses de febrero y marzo de 1.997. 5.- Certificado de la Dirección General de Tráfico de que un vehículo determinado era de segunda mano. Testifical: 1.- Citación al Juicio Oral del Letrado D. Ricardo Leal Pérez-Olagüe.

TERCERO

En numerosos precedentes jurisprudenciales ha declarado esta Sala Segunda que el derecho a la prueba en el proceso penal es una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa. Pero también ha consolidado el criterio de que el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, y así se desprende de los artículos 24.2 C.E., 6.3 del Convneio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, y 14.3.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como también de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988, 290/1993, entre otras muchas. La doctrina que sientan los Acuerdos Internacionales y las resoluciones del Alto Tribunal, así como las innumerables de esta Sala que por su notoriedad excusan de la cita, consiste en sostener que el vicio "in procedendo" contemplado en el art. 850.1 L.E.Cr. está íntimamente entroncado en el derecho fundamental que asiste a toda persona de obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con expresa proscripción de la indefensión que pueda generar la vulneración de dicho derecho, de tal manera que se entenderá quebrantado el derecho cuando la omisión de las pruebas solicitadas haya producido un real y efectivo menoscabo a la defensa del acusado en el proceso, pero no cuando las diligencias rechazadas por el Tribunal resulten innecesarias para formar la convicción del juzgador sobre los Hechos Probados o para establecer la subsunción jurídica que se concreta en el fallo de la sentencia.

De ahí que sólo en los casos de que la prueba denegada es necesaria para configurar los elementos fácticos o jurídicos de la resolución judicial, su omisión genera el vicio que se denuncia, lo que no acaecerá cuando aquélla verse sobre cuestiones irrelevantes o sobre aspectos que resultan suficientemente acreditados, pues en tales circunstancias, la práctica de las pruebas carecen de capacidad para modificar el sentido del fallo.

Tal es lo que acontece en el presente caso. El Tribunal a quo, en su Auto de 10 de noviembre de

1.998, admitió las pruebas interesadas por la defensa de los cuatro coacusados hoy recurrentes (folio 198) y rechazó las que estimó impertinentes por irrelevantes o redundantes al objeto del proceso, haciéndolo, además, de manera razonada y razonable. Contra lo que sostiene el recurrente, no se trata de que la práctica de dichas diligencias fuera sencilla y de pronta realización, sino del interés que revistieran respecto de los delitos enjuiciados. Ninguna de ellas pueden ser calificadas de "necesarias" según lo anteriormente consignado y así es de ver que la primera de las que han quedado reseñadas, sobre las circunstancias en las que se produjo la detención de quienes transportaban la droga y la ocupación de ésta, resulta ociosa en cuanto que a Juicio comparecieron los testigos que pudieron testificar al respecto. Irrelevante lo es aquella otra solicitada en relación con la actividad laboral del acusado Antonio , que ninguna incidencia tiene sobre la participación que se le imputa en el hecho delictivo. Tanto como la que versa sobre si una de las acusadas era la titular registral de la vivienda que ocupaba, a todas luces innecesaria, o la que pretende acreditar por certificación de la Dirección General de Tráfico si uno de los vehículos intervenidos es o no de segunda mano. Irrelevante para determinar la participación de otra de las acusadas es la prueba testifical sobre el lugar en que se encontraba cuando fue detenida, pues tal dato es baladí y nada revela sobre que la misma estuviera en el domicilio donde se hizo la entrega de la droga. Finalmente, tampoco puedeconsiderarse necesaria aquella diligencia que interesaba la certificación del Centro Penitenciairo de Carabanchel sobre la situación de Antonio "en los meses de febrero y marzo de 1.997" con el fin de acreditar la imposibilidad de su presencia en el lugar de los hechos, pues el período de tiempo a que se refiere la prueba interesada es anterior a aquél en el que, según el "factum" de la sentencia, se efectúa la observación sobre los acusados que culmina con su detención y que comienza "a finales del mes de abril de

1.997 y se prolonga" durante el período de un mes, aproximadamente, que duró el control policial.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los cuatro coacusados recurrentes, sosteniéndose en el desarrollo del motivo "que no ha habido prueba en contra para enervar la presunción de inocencia" de aquéllos.

Subraya el recurrente que tal orfandad probatoria se predica tanto del hecho de que la cocaína que portaban los tres coacusados no recurrentes hubiera salido de la vivienda en la que se encontraban los acusados, como de la participación de éstos en la ilícita transmisión de la sustancia estupefaciente.

El Hecho Probado afirma que Alfredo , Jose Pedro y Germán llegaron al inmueble en el que se encontraban los cuatro coacusados ahora recurrentes, sin llevar nada en las manos y que volvieron a salir al cabo de unos minutos portando uno de ellos un tambor de detergente en el que se ocultaba la droga posteriormente incautada. Es cierto que no existe prueba directa de que el paquete de detergente saliera del piso en el que se hallaban los ahora recurrentes, pues ninguno de los agentes policiales que participaban en la investigación, seguimiento y control, tenían acceso visual a dicho piso. Pero sí que declararon que los tres mencionados llegaron con las manos vacías y salieron del portal portando el envase de detergente, en cuyo interior se localizó más tarde la bolsa con los 1.008 gramos de cocaína.

El Tribunal de instancia ha formado en el caso presente su convicción acerca de los hechos que declara probados sobre la prueba indiciaria. Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (S.T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiado por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. ) Los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (STC 111/1990, 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 C.C., esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que la

    L.E.Cr. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del número 2º del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 L.O.P.J.).

  2. ) La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 C.E.), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente, tradicionalmente por la vía del núm. 1º del art. 849

    L.E.Cr., porque en definitiva lleva consigo la aplicación indebida de la correspondiente norma penal, y ahora por la recogida en el citado art. 5.4 L.O.P.J. con relación con el derecho a la presunción de inocencia del art.

    24.2 C.E.Como insistentemente ha venido declarando esta Sala, la revisión casacional en estos casos se reduce a verificar la concurrencia de aquellos requisitos y, sobre todo, el de la racionalidad de la inferencia, aunque sin entrar en modo alguno a censurar o fiscalizar la valoración que de la prueba así obtenida haya hecho el juzgador de instancia, pues tanto cuando se trata de prueba directa, como cuando se utiliza la indirecta o circunstancial, la función de valorarla le viene atribuida de manera privativa y excluyente al Tribunal sentenciador (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    En el supuesto objeto de nuesto examen, el Tribunal a quo ha considerado probado que los acusados a quienes se ocupó la cocaína se hicieron con el envase de detergente que la ocultaba en el piso de los otros acusados, y ha fundado su deduccicón en los indicios acreditados de que aquéllos no llevaban nada en las manos cuando llegaron a la vivienda en cuestión, habiendo reconocido dos de ellos que estuvieron en el interior del piso de Julieta , y que cuando salieran a la calle, portaban ya el tambor de detergente que después arrojaron por la ventanilla del vehículo cuando eran perseguidos por la Policía y en cuyo interior se halló la droga. La racionalidad de la inferencia de este dato probado es palmaria.

    Del mismo modo ha considerado el juzgador que Antonio , Catalina , Julieta y Rosa participaron en la decisión y ejecución de la entrega de la cocaína a aquellos tres. La sentencia explica meticulosamente los indicios probados a partir de los cuales llega a la conclusión de la intervención de estas cuatro personas en el hecho ilícito. Este hecho-consecuencia lo infiere el juzgador del análisis razonado de los hechos base que figuran en la sentencia: la presencia de los cuatro en la vivienda cuando se hizo la entrega de la caja en cuyo interior se ocultaba la droga; el hecho de ser el lugar frecuentado por numerosas personas con aspecto de toxicómanos, algunos de los cuales eran drogadictos reconocidos por los funcionarios que efectuaban la observación; la circunstancia probada de que la vivienda en cuestión era la residencia de Julieta y asiduamente visitada por Antonio y Catalina , hasta el punto de que fueron estos quienes entregaron las llaves para que se practicara el registro ordenado por la autoridad judicial. Esta inusitada frecuencia de Catalina y Antonio en el piso ocupado por Julieta , junto a las pequeñas cantidades de heroína que se encontraron en esta vivienda, y las no tan pequeñas de haschís halladas en el domicilio de aquéllos, sustentan la inferencia del Tribunal de que estas tres personas ( Catalina , Antonio y Julieta ) se dedicaban al comercio ilícito de drogas desde la vivienda de esta última y que los tres -junto con Rosa participaron en la decisión de entregar a los otros tres, la bolsa con los 1.008 gramos de cocaína.

    Aplicando al caso la doctrina reseñada anteriormente, la función revisora de este Tribunal Supremo no puede exceder de constatar que el juicio de inferencia obtenido por el juzgador se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia. Solamente cabe significar que si uno de los indicios fundamentales sobre los que se asienta la conclusión de la instancia es la asidua presencia de los acusados en la vivienda utilizada como centro de operaciones o de distribución de la droga, ese indicio no afecta a la acusada Rosa

    , a quien la propia sentencia no atribuye esa frecuencia persistente y habitual de acudir al piso de Julieta lo que desvirtúa su intervención en las actividades que allí tenían lugar, a diferencia de los otros tres que, con ella, fueron acusados de coautores del hecho enjuiciado. De ahí que la mencionada Rosa únicamente habrá de ser considerada responsable por la tenencia de las dos pastillas de haschís que llevaba cuando fue detenida y cuyo valor económico no consta. Sin embargo, el juicio de inferencia del juzgador respecto de los otros tres coacusados ( Antonio , Catalina y Julieta ), no puede reputarse en modo alguno de irrazonable, ilógico o arbitrario máxime cuando, en virtud de la inmediación con que el Tribunal ha presenciado la prueba, no ha otorgado credibilidad ni fiabilidad a las manifestaciones exculpatorias de éstos, lo que supone un aval sobre la valoración efectuada por el juzgador del que no goza quien, como esta Sala, no ha visto ni oído la práctica de esas pruebas, por lo que, en consecuencia, la prueba indiciaria practicada en la instancia desvirtúa por su contenido incriminatorio la presunción de inocencia de los recurrentes, con la ya mencionada excepción en lo que atañe a la coacusada Rosa , respecto de la cual habrá de ser anulada la sentencia de instancia y dictada otra segunda por esta Sala en la que, absolviéndola de su participación en el delito de tráfico de 1.008 gramos de cocaína, se establezca su responsabilidad como autora de un delito de posesión para el tráfico de sustancia como el haschís.

    En tal sentido, el motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia seguidamente el recurrente la indebida aplicación a los acusados del art. 368 C.P. y del 369 del mismo texto, reiterando sucintamente los reproches sobre ausencia de prueba que permitan la incardinación de los hechos en los referidos preceptos penales.

Las consideraciones que han quedado expuestas en el epígrafe precedente son suficientes para desestimar este motivo en lo que afecta a Antonio , Catalina y Julieta , y para estimarlo en lo que atañe a Rosa en los términos consignados.SEXTO.- El último motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba y se residencia en el art. 849.2º L.E.Cr. Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia impugnada se recogen una serie de vehículos cuyas matrículas no corresponden con las de los incautados, ni de los mismos es titular Antonio , señalando como documento acreditativo del error, "la documentación obrante en la causa remitida por la Dirección General de Tráfico".

Con independencia de incurrir en el grave defecto procesal de no explicitar los particulares de la documentación que demostraran la equivocación del juzgador, el reproche no puede ser acogido ya que, aunque se verifique el error que se denuncia, éste sería del todo irrelevante e insustancial, pues sólo aquél que una vez corregido determinara la modificación del pronunciamiento condenatorio en alguno de los elementos de la subsunción, es susceptible de prosperar en esta vía casacional, lo que, en el presente caso no sucede.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su "Motivo Especial", desestimando el resto, interpuesto por los acusados Catalina , Julieta , Rosa y Antonio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, de fecha 1 de marzo de

1.999, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, con el número 9 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, por delito contra la salud pública contra los acusados Antonio , nacido el 20 de junio de 1.952, hijo de Carlos Antonio y de Rosario , natural de Navas del Madroño (Cáceres), y vecino de Madrid, con antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo al 13 de junio de 1.997; contra Catalina , nacida el 3 de mayo de 1.955, hija de Cornelio y de Encarna , natural de Salamanca y vecina de Madrid, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privada de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo al 9 de junio de 1.997; contra Rosa , nacida el 22 de noviembre de 1.977, hija de Simón y de Flor , natural de Avila y vecina de Madrid, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privada de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo hasta el 10 de junio de

1.997; contra Julieta , nacida el 23 de Simón de 1.975, hija de Simón y de Flor , natural de Avila y vecina de Madrid, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privada de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo hasta el 9 de junio de 1.997; contra Jose Pedro , nacido el 13 de noviembre de 1.978, hijo de Simón y de Flor , natural de Avila y vecino de Avila; contra Alfredo , nacido el 25 de septiembre de 1.976, hijo de Juan y de Bárbara , natural de Cáceres y vecino de Madrid, estos dos solventes parciales y en prisión provisional por la presente causa, por la que llevan privados de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo de 1.997, continuando en la actualidad; contra Germán , nacido el 6 de septiembre de 1.973, hijo de Juan Luis y de María Antonieta , natural de Valladolid y vecino de Madrid, solvente parcial, en prisión provisional por la presente causa, por la que lleva privado de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo de 1.997, continuando en la actualidad y contra el también acusado Juan Ramón , nacido el 30 de Simón de 1.980, hijo de Juan y de Bárbara , natural de Madrid y vecino de Madrid, solvente parcial, en libertad provisional por la presente causa, por la que estuvo privado de libertad, incluidos los días de detención, desde el 19 de mayo al 9 de junio de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de marzo de

1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, así como los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de lo que en los mismos se haga referencia a la acusada Rosa , respecto de la cual se estará a las consideraciones consignadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de nuestra primera sentencia que complementarán la de instancia, sustituyendo los fundamentos de derecho de ésta en lo que corresponda a la mencionada acusada.

III.

FALLO

Que debemos absolver a Rosa del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369.3º C.P. del que venía siendo acusada. Y debemos condenar a la misma como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368, último inciso del C.P. a la pena de dos años de prisión.

Se mantienen íntegros el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en lo que no resulten afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº de Recurso : 1.008/1999P Fecha Auto: 11/05/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MBP - Auto de Aclaración sobre sentencia con nº de recurso 1.008/1.999-P. Auto de Aclaración Recurso Nº: 1.008/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. José Juan Luis Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a once

de Mayo de dos mil. I. HECHOS UNICO.- La representación procesal de los recurrentes en el recurso de casación nº 2/1.008/1.999, solicita aclaración de la sentencia núm. 596/2.000, fechada en 3 de abril de

2.000, dictada en el mencionado recurso, interesando se suplan las omisiones de que aquélla adolece "reseñando los hechos probados específicos pertenecientes a la segunda sentencia dictada, a la vista del distinto fallo (absolutorio/condenatorio) contenido en la misma". En el cuerpo del escrito, la parte alega que la aclaración que interesa se fundamenta en la incongruencia que resulta de que la acusada Rosa "es absuelta por los delitos de los que venía siendo acusada" (delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y con notoria importancia) y, por otra parte, es condenada por un delito distinto (delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud)". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- No existe la incongruencia que se denuncia ni la sentencia dictada por esta Sala Segunda en el recurso de casación referenciado precisa de ninguna aclaración, toda vez que el fallo de la misma se apoyaba en que, sobre la base de la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial, que se mantenían incólumes, este Tribunal Supremo apreció que existía prueba indiciaria suficientemente sólida y razonada y razonablemente motivada para ratificar el fallo de la instancia que declaraba la participación de los demás acusados en la ejecución del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (arts. 368, inciso primero, y 369.3 C.P.) por el que fueron condenados. En cambio, y siempre respetando el relato histórico de la sentencia recurrida, esta Sala se pronunció en el sentido de que aquella resultancia fáctica no suministraba indicios suficientes como para considerar acreditada la participación de Rosa en el concreto tipo delictivo por el que fueron condenados los otros coacusados, aunque sí existía prueba directa de la ejecución por aquélla de la acción típica del delito de tráfico de drogas de sustancias no especialmente nocivas, y sin la concurrencia del subtipo agravado del art. 369.3 C.P., hechos de los que, también, venía siendo imputada desde el inicio del procedimiento, razón por la cual se estimaba el recurso de casación de manera parcial en lo atinente a dicha acusada, anulando la condena por el primer delito y sancionándola por su responsabilidad en el segundo. Puesto que la resolución del recurso de casación en los términos indicados nacía precisamente de la inmodificabilidad de los hechos probados en la sentencia de instancia, que como tales se daban por reproducidos en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2.000, la solicitud de aclaración en la que se reclama una nueva declaración fáctica, deviene infundada, al no aparecer ninguno de los presupuestos previstos en el art. 267 L.O.P.J. que demandan la aclaración postulada. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: No procede acceder a la aclaración de la sentencia interesada. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico.PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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