STS 1937/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:9068
Número de Recurso723/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1937/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera (rollo de Sala nº 155/98), que le condenó por Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, /incoó /D.P. nº 69/97 contra Carlos Jesús , por Delito continuado de Apropiación Indebida y Falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El hoy acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había sido trabajador de Conceve, S.A. entidad ésta concesionario oficial de la marca de automóviles Renault con domicilio e instalaciones abiertas al público en la A. De Móstoles S/N de la localidad de Alcorcón (Madrid), constituyó con su esposa -ésta con una participación del 90% y él con una participación del 90% y él con una participación del 10%- en 10 de Diciembre de 1.986 la entidad DIRECCION000 . cuya gestión llevaba en la actividad comercial, con establecimiento abierto al público en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Boadilla del Monte (Madrid), tanto como taller y compraventa libre de vehículos de segunda mano, como en condición de "punto de venta" de Conceve S.A., en virtud del contrato -el último de 1 de Enero de 1.994- con esta suscrito por el que DIRECCION000 . vendía en exclusividad los vehículos nuevos de la marca Renault que Conceve, S.a. (reteniendo esta la documentación del automóvil hasta la recepción del precio pagado por el cliente al contado o mediante financiación) le suministraba, ya en depósito para su exposición, ya mediante la oportuna orden de reserva que cursara, prestaba el servicio post-venta gratuito a los adquirientes de éstos vehículos y compraba asimismo en exclusividad a Conceve, S.A. las piedas de recambio originales de la marca Renault: actividad como punto de venta de conceve, S.a. que generaba entre ambas entidades una cuenta corriente para la liquidación de las comisiones ganadas a favor de DIRECCION000 . en la venta de vehículos, para el abono por Conceve del "precio" del servicio post venta prestado y para el pago por DIRECCION000 del precio delos recambios, pago éste último que en 1.996 Conceve efectuaba, dificultades económicas de DIRECCION000 .-- En el marco de la actividad de punto de venta de conceve, S.A. el acusado como gerente de DIRECCION000 . realizó las siguientes actuaciones: a) El día 29 de Enero de 1966 D. Juan Luis convino con el acusado la adquisición del vehículo Renault Laguna

2.2D RxE, nº de bastidor NUM001 - automovil propiedad de Conceve, S.A. que estaba en exposición en las instalaciones de DIRECCION000 - por el precio de 2.881.263 ptas, abonando en el aacto 950.000 ptas.,

1.000,000 ptas el 6 de febrero de 1996 y aplazando el resto mediante financiación con FinanMadrid,recibiendo tal autormóvil, cuya venta Carlos Jesús nunca comunicó a Conceve ni entregó a esta el precio satisfecho por el Sr. Juan Luis , con las placas de matrícula H-.... que de manera aleatoria y sin haber hecho la correspondiente gestión ante la Dirección Provincial de Tráfico troqueló el acusado quien, además, al reclamarle el sr. Juan Luis la documentación, entregó a éste, fechado el 29 de Septiembre de 1.996, un "Justificante Profesional del Consejo General de colegios Oficioales de Gestores Administrativos de España" a nombre de Matías , con despacho en Santa Engracia de Madrid, haciendo constar que se recibe de D. Juan Luis permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica para tramitar la matriculación, con validez de 30 días; justificante que el encausado rellenó sabiendo que la documentación oficial de su automóvil mediante el pago a ésta de una cantidad no acreditada, en tanto que Conceve en escritura otorgada notarialmente el 11 de febrero de 1.9997 asume la cantidad de 2.950.000 ptas. que del Sr. Juan Luis había recibido el acusado, quien reconoce deberla a aquella entidad.--- En Agosto de 1996 D. Carlos Daniel convino con el acusado la compra del Renault Laguna RT"" DT A A, nº de bastidor NUM002 automóvil propiedad de Conceve S.A. en exposición en las instalaciones comerciales de DIRECCION000 . y cuya venta el acusado no cursó a aquella ni entregó el precio recibido -por la cantidad de 3.134.175 ptas que el Sr. Carlos Daniel le abonó a finales de 1996 junto a 324.225 ptas. para gastos de matriculación y

45.000 ptas. para gastos de gestión.- Dado el cierre de DIRECCION000 , D. Carlos Daniel consiguió directamente de Conceve, S.A. la documentación del vehículo, entidad esta que asumió el abono por parte del Sr. Carlos Daniel de la cantidad total de 3.260.000 ptas. que el acusado se comprometió a satisfacer en la ya señalada escritura de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 1997.- El 7 de Agosto de 1996 y mediante la suscripción con DIRECCION000 . de la correspondiente hoja de pedido -hoja de pedido que el acusado no cursó a Conceve, S.A.- D. Jon encargó, con entrega prevista en Septiembre de 1996, un Renault Laguna Diesel por el precio de 3.100.000 ptas que abonó en metálico 2.100.000 ptas y el resto como valor del Rover 2.2. GTI Q-....-QI que al efecto entregó; Renault Laguna que el Sr,. Jon recibió del encausado que lo tenía en exposición y cuya documentación oficial consiguió directamente de conceve, S.A. dado el cierre de DIRECCION000 , previo pago por tramitación de 328.000 ptas. a cuya indemnización

D. Jon ha renunciado.- En virtud de la escritura de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 1997 Carlos Jesús se compromete a satisfacer la suma de 3.100.000 ptas a Conceve, S.A. que asumió la misma como recibida del Sr. Jon .- El 24 de octubre de 1996 D. Isidro concertó en DIRECCION000 entrega el 4 de enero de 1997, abonando en el acto 500.000 ptas y comprometiéndose a pagar al recibir el vehículo

1.100.000 ptas en metálico y 800.000 pas como valor de tasación del Renault de su propiedad modelo 19D H-....-HK . -- Como quiera que Carlos Jesús no había cursado la orden de reserva a Conceve S.A. y al haver cerrado DIRECCION000 , D. Isidro adquirió un automóvil del mismo modelo directamente a Conceve, S.a. el 28 de enero de 1997 mediante el pago de 151.906 ptas. correspondiente al nuevo previo, asumiendo como recibidas Conceve las 500.000 ptas que el Sr. Isidro abonó a Carlos Jesús (cantidad que se comprometió ésta a satisfacer en la escritura de 11 de febrero de 1997) y recibiendo aquella el turismo viejo con el precio de tasación -800.000 ptas- fijado por el acusado.-- El 22 de noviembre de 1996 D. Penélope encargó en DIRECCION000 -pedido que el acusado no transmitió al concesionario Conceve, S.a.- un vehículo Renault Megane 19 NUM003 abonando en el acto 25.000 ptas. y el 28 siguiente 1.625.000 ptas y conviniendose la entrega de uno usado que se valoró en 500.000 ptas.- Producido el cierre de DIRECCION000 la Sra. Penélope en 28 de enero de 1997 concertó con Conceve, S.A. la compra de un turismo Renault, abonando a esta 729.796 ptas. correspondientes a la diferencia de precio entre el modelo encargado en DIRECCION000 y el de mayor calidadd definitivamente comprado a Conceve y al hecho de no entregar vehículo usado alguno, asumiento Conceve las 1.650.000 ptas. pagadas por Penélope a Carlos Jesús en la escritura de 11 de febrero de 1997, que este reconoce adeudar.- El día 21 de octubre de 1996 D. Carlos Ramón , quien en 1993 había adquirido en DIRECCION000 un vehículo con precio financiado con Renault -Financiación S.A. (préstamo nm NUM004 ) entregó para la cancelación parcial de tal financiación 595.000 ptas. al hoy acusado quien no las ingresó en aquella entidad sino de las que dispuso para su propio negocio mercantil; suma dineraria que además de ser asumida por Conceve en virtud de la tna meritada escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada con Carlos Jesús , este ha ido abonando aplazadamente al Sr. Carlos Ramón , quien renunció a toda indemnización.--- D. Juan María , quien en 25 de octubre de 1996 y como DIRECCION002 de JMF Sistemas Informátivo y Electricos S.L. había adquirido en DIRECCION000 . un Renault Megane Classic 19.D núm de bastidor NUM005 , por el precio de 2.203.632 ptas. más 352.584 ptas. IVA mediante contrato de arrendamiento financiero otorgado con Central Hispanoamericano S.A., modalida de pago que le había impedido hacer entrega en tal concepto del vehículo usado Citroen ZX, R-....-RD , convino con el acusado en 15 de noviembre de 1.996 la gestión de la venta de este turismo de segunda mano por el precio de 875.000 ptas. a abonar una vez adquirido por tercero, cantidad dinerario más el correspondiente beneficio comercial que el acusado percibió al transferir dicho Citroen a una persona cuya identidad no consta, siendo entonces -3 de diciembre de 1.996- cuando Carlos Jesús entrega al Sr. Juan María un talón de tal fecha por importe de 875.000 ptas. de la c/c n. NUM006 del Banco Popular que resulta impagado determinando unos gastos al Sr. Juan María de 13.125 ptas. D. Juan María , abonó a Gestoría Mingo, S.L. la cantidad de 31.650 ptas para la matriculación del automóvil Renault adquirido mediante arrendamiento financiero, ello sin que conste acreditado que previamente hubiera pagadocantidad alguna con tal fin al acusado Carlos Jesús --- En el marco de la actividad de DIRECCION000 como establecimiento libre de compraventa de automóviles usados, ajena a su estatus de punto de venta del concesionario oficial de Renault Conceve, S.A., el acusado realizó las siguientes conductas: a) D. Carlos Miguel propietario del Renault 21, Y-....-YL , quien debió venderlo, convino con Carlos Jesús el encomendarle tal venta con el compromiso de éste de abonarle a D. Carlos Miguel , una vez vendido a un tercero, la suma de 800.000 ptas; y así, adquirido el turismo el 14 de septiembre de 1996 por D. Juan Ignacio por el precio de 900.000 ptas. cantidad que pago mediante la entrega de 600.000 ptas. en metálico conesa fecha y el abono de dos letras de 103.000 ptas. en 9 de octubre y 3 de diciembre del mismo año y de una letra de 104.000 ptas el 13 de diciembre de 1996 el talón nº NUM007 de la cta. corriente de la que era titular nº NUM008 de Banesto por importe de 850.000 ptas. talón qe resultó impagado y que el tomador protestó con gastos por 3.400 ptas. fecha aquella de 18 de diciembre de 1996 en la que el Sr. Carlos Miguel firmó como titular del vehículo la documentación (permiso de circulación) a efectos de transferencia, en tanto que el adquiriente Sr. Juan Ignacio , quien en 24 de septiembre de 1996 recibió del acusado un resguardo de documentación -ficha de inspección técnica y permiso de circulación- para transferencia de la gestoría Sanchidrian, S.A. con validez hasta el 26 de noviembre de 1996, obtuvo de Carlos Jesús una vez abonada la última letra de cambio y con la misma fecha de ésta, 3 de diciembre de 1996, un "Justificante Profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España" a nombre de Rafael haciendo constar el haber recibido del Sr. Juan Ignacio la documentación para transferencia con una validez de sesenta días; justificante que rellenó el acusado signándolo con firma fingida del gestor Sr. Matías quien no había recibido encargo alguno para realizar la transferencia de titularidad y al que posteriormente el Sr. Juan Ignacio , previo abono de los correspondientes honorarios y gastos, encomendó efectivamente la gestión. D. Juan Ignacio ha renunciado a toda indemnización por los gastos de transferencia.--- Aproximadamente en el mes de 1996 D. Jose Daniel , propietario por donacción de su cuñado D. Mariano , entregó a DIRECCION000 el vehículo Alfa Romeo 75.1.8 65, matrícula JA......N , a fin

de que el Sr. Carlos Jesús se encargara de su venta a cambio de percibir aquel 200.000 ptas una vez efectuada la adquisición por tercero; adquisición que por el precio total de 300.000 ptas. realizó el 20 de noviembre de 1996 D. Raúl , quien abonó en tal fecha al acusado 200.000 ptas -quedando el resto a pagar de forma aplazada- de las que únicamente 100.000 ptas. entregó Carlos Jesús al Sr. Jose Daniel el 12 de enero de 1997, momento en que facilitó la documentación original del vehículo. D. Raúl al momento de recibir el cohe el 20 de noviembre de 1996 obtuvo del acusado, quien lo rellenó y firmó fingiendo la firma del gestor Sr. Matías al que no había encomendado la realización de transferencia, un "Justificante Profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos" en el que se hacía constar que Rafael había recibido para realizar transferencia la documentación del turismo, con validez de sesenta días.-Con posterioridad los Sres. Jose Daniel y Raúl han llegado a un acuerdo sobre el pago de cien mil pesetas y la efectiva transferencia de titularidad sobre el automóvil, renunciado ambos a toda indemnización.--- En el acto del juicio oral el DIRECCION002 de Conceve, S.A. renunció expresamente a la indemnización por las distintas cantidades que esta entidad había asumido como percibidas y que D. Juan Luis (2.950.000 ptas.) de D. Carlos Daniel (3.260.000 ptas) D. Jon (3.100.000 ptas), D. Isidro (500.000 ptas.), D. Penélope

(1.650.000 ptas.), D. Carlos Ramón (490.057 ptas.) y d. Juan María (875.000 ptas) habían abonado a DIRECCION000 . en las distintas operaciones de compra y venta de vehículos anteriormente relacionados, ello en virtud del otorgamiento por el hoy acusado de escritura pública notarial de reconocimiento de deuda en la que se comprometía a su reitegro.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial asimismo ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del comercio y del derecho de sufragio pasivo y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, por el delito de apropiación indebida y a las penas de UN AÑO NUEVE MESES DE PRISIÓN con iguales accesorias y multa que el anterior por el delito de falsedad. Al pago de la totalidad de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a las dos acusaciones particulares personadas y al pago como indemnización de perjuicios de las cantidades, incrementadas en el interés del art. 921 de la LECr." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del art. 849-2º de la LECr. : "error facti".

SEGUNDO

Infracción del art. 849-2º

TERCERO

Por infracción de ley del 849-1º y aplicación indebida de los arts. 252, 250 1º, 6 y 74 1 y 2: apropiación continuada .

CUARTO

Por 849-1º y aplicación indebida del 390 1, 2º y 3º y 74 1 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso se acoge al nº 2º del art. 849 de la LECr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Sólo en trámite de alegaciones posteriores a la impugnación del Ministerio Público, el recurrente ha concretado que extremos del "factum" deberían rectificarse en el caso de prosperar su censura. Desde luego ni en la fase de preparación ni en la de formalización, tal exigencia aparece cumplida en los términos posteriormente solicitados que no son otros que suprimir en el apartado segundo de hechos probados todas las referencias existentes a que "Conceve" asumió como recibidas de los compradores las cantidades que entregaron a " DIRECCION000 ", que deberán sustituirse, declarando probado que en virtud de esta escritura, "Conceve" dio por recibidas de " DIRECCION000 " dichas cantidades."

La propuesta impugnativa así deducida no podría alcanzar por ello el éxito pretendido, máxime cuando el referido documento no acredita "error facti" alguno sino que se constituye simplemente en la expresión documental de un acuerdo entre personas jurídicas sin relevancia a los efectos perseguidos, pues -tal como reconoce el propio autor del Recurso- "lo que esta escritura pública pone de manifiesto es que ambas sociedades excluyen la existencia de ilícito penal en la génesis de la deuda que " DIRECCION000 " generó con "Conceve", reconduciendo al ámbito estrictamente mercantil la solución de una situación que, por sus concomitancias con la figura de la apropiación indebida, puede dar lugar, como de hecho así ha sido, a planteamientos jurídico penales."

Dicho propósito -operativo en orden a solventar el desequilibrio económico provocado a comunes clientes de ambos entes societarios por la actuación del acusado- carece de virtualidad para desnaturalizar el carácter penal de la conducta enjuiciada y, desde luego, y en lo que ahora interesa, no sirve para afirmar que, de acuerdo con las cláusulas del mencionado documento, el "factum" yerra al interpretar que "Conceve" ha dado por recibidas las cantidades que cita, no del acusado (" DIRECCION000 ") sino de los compradores perjudicados. Mas ello, no sólo porque la escritura que se esgrime como documento casacional sea posterior a la incoación de este proceso penal, ya que la primera denuncia contra el recurrente fué el 28 de diciembre de 1996, sino porque las referencias del "factum" sobre el reconocimiento de la deuda del acusado suponen que "Conceve" asumió los pagos de los perjudicados a dicho acusado y no -como dice el Motivo- que "Conceve" recibió de los perjudicados las cantidades que ya habían pagado al recurrente (" DIRECCION000 "), pues es obvio que tales perjudicados no pagaron primero al acusado y luego a "Conceve". Simplemente "Conceve" asumió los créditos que, contra el acusado, tenían los perjudicados. Así se deduce del contenido de la escritura que el Fiscal se encarga de destacar cuando reseñando el folio 247- dice: "La escritura reza que el acusado no entregó a "Conceve" las cantidades recibidas de los perjudicados, sino que "Conceve" ha garantizado a los perjudicados el buen fin de las operaciones concertadas con el acusado. Y que éste, por lo anterior, reconoce deber a dicha sociedad, concesionario de la Marca Renault, 14.705.057 ptas."

En su consecuencia, y dado que el documento en cuestión incumple una inexcusable exigencia, cual es demostrar la equivocación del juzgador, entendida ésta como supuesto de que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, el Motivo deber ser desestimado.

SEGUNDO

También a través del art. 849-2º de la LECr., el segundo de los Motivos contiene otra nueva denuncia de infracción por error de hecho, aún cuando en este caso la censura se formula en relación con las "pruebas en base a las cuales se ha condenado al recurrente como autor de un Delito continuado de Falsedad en documento oficial", dado que -a criterio del autor del Recurso- "falta el elemento intencional doloso en su realización, indispensable para que el delito de falsedad exista".

El propio desarrollo del Motivo conduce a su desestimación y ello porque además de no consignar los concretos pasajes del "factum" que deberían ser suprimidos, rectificados o adicionados, pone de relieve que los que se citan como documentos carecen de literosuficiencia, y, por tanto no son tales a efectos casacionales, dado que sobre los extremos que contienen fueron practicados otro tipo de pruebas -concretamente la testifical- que permitieron a la Sala de instancia -después de efectuar la evaluación global de todo el patrimonio probatorio de la que da buena muestra el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida- establecer las conclusiones plasmadas en el "factum".

Si a ello se añade que el desarrollo argumental del Motivo tiene una estructura valorativa destinada a descalificar la tipificación jurídica del hecho y, en especial, a cuestionar la inferencia del elemento intencional a base de comparar expresamente el contenido objetivo de los documentos que se citan con el de declaraciones testificales o comparecencias referidas a lo que en aquellos se constata, obvio resulta ratificar el anunciado rechazo de este apartado recurrente.

La doctrina jurisprudencial es terminante en torno a los requisitos para la prosperabilidad de una censura de "error facti" ya que ésta sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr. Por otra parte, el error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Más cuando la sentencia impugnada los analizó y, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

TERCERO

El Motivo Tercero, al igual que el Cuarto, se basan en el art. 849-1º de la precitada Ley Procesal para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 252, 250-1º y y 74-1º y 2º inciso primero del C. Penal, al considerar al condenado autor de un Delito Continuado de Apropiación Indebida.

El intento del autor del Recurso por presentar la conducta de su patrocinado como ajena al ámbito penal por estar ausente en la misma el ánimo de lucro y ser resultado de una pura relación mercantil societaria en las que existía una situación de "cuenta corriente" objeto de liquidaciones periódicas, se enmarca en el seno de la estrategia defensiva -de la que es colofón instrumental la escritura de reconocimiento de deuda ya mencionada- desplegada a lo largo de todo el proceso que, aunque loable desde el punto de vista de una apreciación profesional, no resulta válida para conseguir el objetivo exculpatorio pretendido. Los hechos -inmodificados ante el fracaso de los precedentes motivos- además de ser tercamente expresivos de una ilícita y continuada conducta apropiatoria, se constituyen, por mor de la vía casacional elegida, en inexcusable y obligada referencia que deja vacía de contenido toda la batería argumental montada al socaire de una hipótesis fáctica interesada e incompatible con la descrita en la primera premisa del silogismo judicial.

En el "factum" se afirma que el acusado ingresó en su patrimonio las cantidades que recibía de los compradores y que debía entregar a "Conceve", pues esta empresa le suministraba los vehículos que el recurrente vendía, como simple comisionista. Tal aserto se ha probado -según afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida-, tanto por las declaraciones de los distintos compradores de vehículos nuevos Renault y de los distintos vendedores de automóviles de segunda mano, como por el testimonio del DIRECCION002 de "Conceve" y del jefe de ventas de esta entidad y también por las manifestaciones del propio acusado y por el contenido de la escritura notarial de 11-2-97 en la que el condenado reconoció expresamente además de la deuda, tal ausencia de entrega de las precitadas cantidades.

Es cierto que el ánimo de lucro -como todo elemento subjetivo del tipo- sólo puede inducirse de la realidad de los actos externos. Mas en este supuesto no ofrece dificultad alguna apreciar la concurrencia de dicho componente tendencial hacia el enriquecimiento ilícito aún cuando en la figura delictiva de laapropiación indebida parece destacar además del propósito de incremento patrimonial en sí mismo, el perjuicio de la víctima.

El acusado dispuso para su beneficio y provecho del dinero recibido, bien de los compradores de automóviles Renault nuevos, bien de los compradores de vehículos usados, pues, en todo caso, aquél actuaba como comisionista y no como dueño de los coches que vendía, conformando así, una conducta de apropiación de lo recibido, al no realizar aquella entrega al principal y concurrir la conciencia del deber de hacerlo y, el propósito de incorporación al propio patrimonio con el consiguiente perjuicio para las adquirientes de los vehículos o, lo que es lo mismo -y tal como se afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada siguiendo la praxis jurisprudencial- "disposición definitiva de lo sustraído en beneficio propio y con correlativo perjuicio de su principal o del tercero contratante que supone quebrantar la confianza que en él había puesto aquél y que transmuta en ilegítima la inicial lícita posesión del dinero recibido no como propiedad (no se trata de reventa de vehículos) sino en su condición de comisionista y, por ende, en la obligación de entregarlo al fin concreto convenido.

En definitiva, como señala la combatida, se dan en la conducta desplegada por el acusado todos los elementos de la apropiación indebida: "a) recibimiento del dinero en virtud de contrato de comisión (así específicamente lo entiende para el agente de venta entre otros la sentencia de 21.2.91), esto es, con la obligación de entregarlo a su principal; b) apropiación o distracción del mismo; c) nexo de culpabilidad en cuanto que ello se hacía con conciencia y conocimiento de que lo recibido no lo era en propiedad sino para transmitirlo a su comitente y con deseo de incorporación definitiva a su patrimonio, ánimo de lucro como cualquier ventaja, utilidad o beneficio (en tal sentido sentencia de 24.3.87 "ad exemplum") y de la continuidad delictiva: a) aprovechamiento de idéntica ocasión como, con carácter alternativo, contempla el art. 74 del C. Penal al plan preconcebido o unidad de designio, dolo o propósito; b) infracción por la pluralidad de acciones del mismo o semejante precepto penal; c) identidad de sujeto activo en cuanto que aquél dolo unitario requiere un mismo portador a diferencia de la no necesaria identidad del sujeto pasivo y, por último, d) una cierta unidad temporal y espacial que deberá ser examinada racional y lógicamente en cada supuesto- sentencias de 4.7 y 24.10.91, 9.6.86, 14.12.90 y 20.3.96 entre otras."

Por todo ello el Motivo se rechaza.

CUARTO

En este caso, la censura formalizada en el último de los apartados del Recurso tiene como finalidad denunciar infracción, por indebida inaplicación del art. 392 en relación con los arts. 390 1.2º y 3º y

74.1 del nuevo Código Penal, al considerar al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial.

El recurrente afirma que lo pretendido es "acreditar que, a excepción de la falsificación de la placa de matrícula a que se refiere el apartado Segundo a) de los hechos probados de la Sentencia, que esta parte considera un delito de falsedad del art. 279 bis del Código Penal de 1.973 en atención a la fecha en que se cometió, el resto de los hechos descritos en la sentencia de instancia y reputados por la misma como constitutivos de delitos de falsedad documental, no revisten tal naturaleza penal, al no darse en los mismos el elemento doloso o falsario imprescindible para tal calificación".

Dando por reproducidas las alegaciones vertidas en el desarrollo del segundo de los motivos y referidas tanto a al imposibilidad de que los documentos entregados por su patrocinado tuvieran la virtualidad de provocar error en quien los recibía o en terceras personas como a que dichos documentos contuvieran datos intrínsecamente falsos y se entregaran con ánimo de producir engaño en su destinatario, el autor del Recurso cuestiona la calificación jurídica mencionada.

La improsperabilidad previa del Motivo del que se extraen los argumentos que ahora sirven para fundar la censura de infracción sustantiva, resulta ya obstáculo insalvable para acceder a las pretensiones en ésta deducidas una vez que el relato fáctico permanece inalterado y los argumentos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la recurrida, en correspondencia con la conducta en aquél descrita son, de una pulcritud expositiva y consistencia técnica irreprochable que, frente a tal contundencia fáctica y precisión calificativa, las consideraciones vertidas por el recurrente quedan reducidas a puras especulaciones interesadas sin real valor impugnativo. De ahí que nada mejor que referir literalmente los términos del pronunciamiento jurisdiccional: "por cuanto, según ha quedado definitivamente acreditado por su propia confesión reiterada a lo largo de la instrucción y en el plenario en el sentido de que troqueló con una numeración aleatoria unas placas de matrículas y rellenó los justificantes profesionales de Gestor Administrativo, y por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por el Gestor Sr. Matías y por su empleado afirmando no ser suyos tales justificantes y no corresponder a encargo alguno de los adquirientes de vehículos a que se refieren, Carlos Jesús -el acusado- creó "ex novo" utilizando para ello impresos enblanco -ya placa de matrícula que es documento conforme a la definición que de tal contiene el art. 26 del actual Código Penal según ya reiterada doctrina de nuestra Sala de Casación (Sentencias 31.1.97, 24.11.97 y 28.3.98), ya justificantes profesionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España que son documentos oficiales como emanados de una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley y reconocida por el Estado"......."una serie de documentos que rellena

falazmente con apariencia de veracidad e induciendo a error sobre su autenticidad y haciendo aparecer en ellos como interviniente a una persona, Gestor administrativo, que no la ha tenido, ello como elemento objetivo o material de mutación de la verdad"......."dándose asimismo el elemento subjetivo, dolo falsario,

consistente en la conciencia y voluntad del agente de trasmutar la realidad, elemento subjetivo que no cabe negar en el acusado que sabe y conoce precisamente por su profesión que la matriculación de un turismo corresponde a la Dirección de Tráfico y que el justificante del Gestor prueba con carácter provisional y hasta la definitiva inscripción en el oportuno organismo público la transmisión de la titularidad sobre los vehículos de motor."

Por todo ello, el Motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Continuado de Apropiación Indebida y Falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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