STS 768/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3864
Número de Recurso747/1998
Procedimiento01
Número de Resolución768/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gloria y Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que las condenó por delito de parricidio y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando las procesadas recurrentes representado por los Procuradores Sres. García Crespo y Prieto González, respectivamente. Como parte recurrida, los acusadores particulares, Juana , Isabel y Julieta , representados por la Procuradora Sra. Vidal Gil, Jose Carlos y Flora , representados por la Procuradora Sra. Aranda Varela, y, Patricia , representado por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46, instruyó sumario con el número 4/95, contra Gloria y Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Enero de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, contrajeron matrimonio Gloria (nacida el cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco; sin antecedentes penales; la cual, en ocasiones, es identificada con su primitivo nombre propio de " Maite ") y Ismael , nacido el once de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

    En fecha no determinada, en octubre o en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el matrimonio, que ocupaba una vivienda en el piso sexto, puerta A, del edificio número NUM000 de la CALLE000 , en Madrid, conoció, en las inmediaciones de dicho inmueble, a Carlos Francisco , nacido el dos de abril de mil novecientos sesenta y uno, quien dijo interesarse por alquilar algún piso situado en aquella zona.

    Unos primeros comentarios triviales sobre las posibilidades de que Carlos Francisco pudiera pagar los elevados precios medios de alquiler dieron paso a una conversación más prolongada, primer paso de lo que, en poco tiempo, se convirtió en una relación de estrecha amistad.

    Ismael hizo de Carlos Francisco hombre de su entera confianza; confianza que le dispensaba también Gloria .

    A comienzos del año de mil novecientos noventa y cinco, Gloria y Ismael tenían problemas personales, y comenzaron a distanciarse hasta el punto de pernoctar, la primera, en un chalet enGalapagar, mientras el esposo se quedaba en el piso sito en la madrileña CALLE000 .

    Al mismo tiempo que se deterioraban las relaciones del matrimonio, se hacían más intensas entre Gloria y Carlos Francisco .

    Y así, un día, decidieron acabar con la vida de Ismael .

    El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco llevaron a cabo el plan que previamente habían ideado.

    Esa misma mañana, Carlos Francisco había acompañado a Ismael al banco donde el segundo tenía que realizar una gestión.

    Al mediodía, Ismael y Gloria comieron juntos, solos, en un restaurante próximo a su domicilio.

    Sobre las dieciséis horas y treinta minutos, regresaron a él. Ismael se dispuso a dormir su siesta habitual. Entró en su dormitorio, se quitó zapatos y pantalón, y se echó en cama, cerradas las ventanas y la puerta de la habitación.

    Gloria , a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos, envía a Carlos Francisco un primer aviso, al receptor de mensajes de que el segundo disponía: " Carlos Francisco , por favor, ya estoy en casa". A los diez minutos, lo repite: " Carlos Francisco , llama al móvil".

    Carlos Francisco acudió, en automóvil, a la llamada. Entró sin problemas en el garaje del edificio, ya que disponía de una llave. Subió directamente al piso sexto, puerta A, y Gloria le franqueó la entrada.

    Ya dentro Carlos Francisco , Gloria se ausentó. Después de bajar a la calle, alrededor de las dieciocho horas, para que el perro que tenía pudiera dar un paseo y hacer sus necesidades, regresó, pocos minutos después. Subió a su piso, y, finalmente, a eso de las dieciocho horas y treinta minutos, volvió a salir. Se detuvo unos instantes para cambiar algunas palabras con el portero, y se alejó.

    A solas en el piso, Carlos Francisco se llegó hasta el dormitorio en el que se sesteaba Ismael . Abrió sigilosamente la puerta. Una vez en el interior de la habitación, se aproximó a la cama. Con un objeto pesado, romo, sin aristas sobresalientes y con alguna superficie cuadrangular, dispuesto de forma que su impacto sobre la piel quedase amortiguado, sin perder por ello su fuerza, asestó no menos de diez golpes en la región temporal derecha y áreas vecinas, con el propósito de causarle la muerte. Advirtiendo que aún respiraba, trató de sofocarlo, colocando sobre su rostro un almohadón, sobre el que presionó con tanta fuerza que le fracturó los huesos propios de la nariz.

    Este último esfuerzo era en realidad innecesario, porque el organismo de Ismael ya era incapaz de respuesta vital alguna. El fallecimiento se produjo por destrucción de órganos vitales a consecuencia de traumatismo craneal múltiple.

    Carlos Francisco , tras hacerse con el reloj de marca "Rolex", que llevaba el fallecido (cuyo valor se estima en más de cincuenta mil pesetas), y que aquél se llevó, salió del piso sin cerrar con llave. Bajó al garaje, y se alejó, en el mismo coche en que había llegado.

    Entre las veinte horas y treinta minutos y las veintiuna horas de ese mismo día, fue a buscar a Camila , con quien mantenía una íntima relación. Cenaron juntos en un restaurante, y, tras una sobremesa en otro local, entre las doce y media y una de la madrugada, Carlos Francisco acompañó a Camila (a quien llamaba familiarmente " Santa " o " Monja ") al domicilio de ésta, en el barrio del Estrecho.

    Entre tanto, Gloria apremiaba mediante mensajes. A las veintitrés horas y veintitrés minutos cursa uno (" Carlos Francisco , llama al móvil"; cerca de la una (hora cero, minuto cincuenta y cuatro) lo repite (" Carlos Francisco : estoy en el móvil").

    Y Carlos Francisco llegó al chalet. Llevaba consigo una bolsa en la que guardaba lo que dijo ser un martillo, el objeto que había empleado para golpear a Ismael , encargando a Gloria de que se deshiciera de él, como así hizo.

    Tiempo después, le entregaría una bolsa, de la que se deshizo también Gloria , y que Carlos Francisco le dijo después que contenía el reloj que había arrebatado de la muñeca de Ismael .A la mañana siguiente, sobre las diez horas y veinte minutos, Gloria llamó al piso donde había dejado, dormido, a su esposo.

    La Secretaria de Ismael le informó que no había visto a éste en el curso de la mañana, desconociendo dónde podía encontrarse.

    A eso de las diez horas y cuarenta y cinco minutos, Gloria se presentó en el piso. Cruzó algunas palabras con la Secretaria (quien le ofreció un café), pasó a otra habitación contigua, se quitó los zapatos, y se dirigió al dormitorio matrimonial.

    Encendió la luz, miró rápidamente y comenzó a gritar: "¡Mi marido, mi marido¡"; y, dirigiéndose a la Secretaria: "Llama, llama a Carlos Daniel (el portero del edificio), lo han matado¡". Llorosa, abrazada a la secretaria, la cual trataba de hacerle ver que podía tratarse de cualquier enfermedad súbita, de un infarto, insistía en que llamasen a la policía, mejor que al servicio de asistencia médica urgente, porque habían matado a su esposo.

    Acudieron vecinos y el portero. Finalmente, se presentaron funcionarios policiales que iniciaron sin demora la investigación. Gloria no llamó a Carlos Francisco . Lo hicieron los mismos funcionarios policiales, una vez enterados de su existencia, y del modo de localizarlo.

    Ismael había contraído un primer matrimonio (disuelto por divorcio) con María Teresa , de la que tuvo tres hijas: Julieta , Isabel y Juana , nacidas, respectivamente el 5 de Noviembre de 1.960, el 2 de Mayo de

    1.962 y el 31 de Octubre de 1.963. Rotas prácticamente las relaciones con la primera, desde tiempo atrás, las mantenía distantes con las otras dos. Las tres hacían vida independiente de su padre.

    Jose Carlos , Flora y Patricia son hermanos de Ismael . Ninguno de ellos vivía con él ni dependía, totalmente o parcialmente, del fallecido.

    Carlos Francisco fue condenado, por sentencia de 4 de Octubre de 1.993, firme el 11 de Octubre de

    1.993, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada, por delito de robo, a la pena de un año de prisión menor, cuyo cumplimiento efectivo fue suspendido condicionalmente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y, en consecuencia CONDENAMOS:

    1) Al acusado Carlos Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable:

    1.1. de un delito consumado de asesinato, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintisiete años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y

    1.2. de un delito consumado de hurto, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante genérica de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de su derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio; y

    2) A la acusada Gloria , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito consumado de parricidio, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante genérica de alevosía, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

    En las costas se incluirán las correspondientes a las acusaciones particulares.

    En ningún caso, el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podrá exceder de veinte años.

    Ambos condenados, indemnizarán, solidariamente y por partes iguales, en dos millones de pesetas a cada una de las hijas del fallecido Ismael , Juana , Isabel y Julieta ; y en un millón de pesetas a cada uno de los hermanos de aquél, Jose Carlos , Flora y Patricia .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

    Esta sentencia no es firme. contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - En dicha Sentencia se dictó Voto particular formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de la procesada Gloria basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución y, por derivación, de los arts. 405 (por aplicación indebida) y 17 (por no aplicación) del Código Penal de 1.973.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en los números 1 y 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Carlos Francisco basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con las debidas garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 406.1 y 514 y 515 del Código Penal de 1.973.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 27 de Abril de 2.000, con la asistencia de los Letrados de las partes recurrentes y recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso por lo formalizado por la representación de Gloria que es necesario reestructurar para adecuarlo a las necesarias condiciones de sistematización y ordenación que exige la propia Ley Procesal Penal. Es necesario traer a un primer lugar el motivo segundo que se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La corrección formal seguida en la exposición del motivo tampoco es la adecuada, ya que no sedebe olvidar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 874, marca las pautas para una mejor ordenación de los escritos de formalización de los recursos, estableciendo la separación, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, de cada uno de los temas que se plantean como cuestiones casacionales, evitando acumular en un solo motivo cuestiones diferentes. Entendemos que la primera impugnación es la que se basa en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se cita de manera conjunta y sin hacer las exigibles distinciones. Quiere ello decir, que se ataca multilateralmente a la sentencia por estimar que no existe claridad en los hechos probados, que, al mismo tiempo se da contradicción entre su contenido y que también se emplean conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Es decir, una triple alegación que después no es objeto de desarrollo, en los folios posteriores, de manera totalmente incongruente con las intenciones marcadas por la elección de la vía casacional antes mencionada.

  2. - La fundamentación del motivo se orienta por derroteros totalmente ajenos a la pretensión casacional esgrimida, ya que la parte recurrente inicia su exposición, remitiéndose a una serie de apartados de la causa cuya virtualidad a los efectos de acreditar la falta de claridad, la contradicción o la predeterminación del fallo, es absolutamente inoperante, además de inconexa e ilógica. Si se quiere combatir una sentencia por defectos en la redacción del hecho probado, es imprescindible, y así lo aconseja la técnica casacional, poner de relieve cuáles son lo pasajes o párrafos del relato fáctico que presentan oscuridad o imprecisión y cuáles otros, incurren en contradicciones insalvables que hagan necesaria una nueva redacción de la sentencia. Por último, no se debe olvidar que es necesario poner de manifiesto, en qué consisten concretamente, los conceptos estrictamente jurídicos que por su sentido impliquen la predeterminación del fallo.

    Del mismo modo, se observa una absoluta falta de referencia al apartado segundo del motivo (Artículo 851.2 L.E.Crim.), en cuanto que nada se dice sobre el vicio o defecto de la sentencia que radica en hacer una escueta referencia a la falta de prueba de los hechos alegados por las acusaciones, con omisión de una explícita descripción de los hechos que se consideran probados.

  3. - Todo el esfuerzo argumental del letrado recurrente, se concentra en denunciar que la narración de hechos probados sólo alcanza cuatro folios, de los sesenta y uno que tiene en total la sentencia, para terminar sosteniendo que, según su particular criterio, no existe prueba alguna sobre las imputaciones que se realizan en la misma a la recurrente. Estima que no existen pruebas claras y contundentes, si bien admite que se han manejado indicios que, también considera insuficientes. De forma inconexa pone en cuestión la valoración de las manifestaciones de un testigo y se dedica a analizar determinadas características fácticas, concurrentes en la causa, poniendo especial énfasis en las declaraciones de la procesada y sobre todo, en las circunstancias en que la acusada se encuentra el cuerpo de su marido.

    Todo el motivo debió ser inadmitido en el trámite procesal oportuno, pero una vez que consiguió superar el filtro de la admisión, es evidente que debe ser desestimado al carecer de la mínima coherencia exigible a un escrito de formalización de un recurso de casación por quebrantamiento de forma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo que se denomina primero, se ampara conjuntamente en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando, en un sólo conglomerado, la vulneración de los artículos 405 y 10.1 del Código Penal de 1973. A continuación invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución como bloque normativo, sin precisiones ni matizaciones y, por último, considera infringidos el artículo 17, en relación con el artículo 8.10 y subsidiariamente el artículo 9.1 del Código Penal de 1973.

  1. - Tratando de ordenar tan abigarrado motivo de casación, debemos señalar que las primeras líneas se dedican a invocar la infracción del artículo 405 en relación con el artículo 10.1ª del Código Penal de

    1.973. Ahora bien, una vez hecha esta alegación no se entra en valoraciones sobre la inadecuada calificación jurídica de los hechos probados, sino que se dedica exclusivamente a mantener que, a su juicio, no existe un solo hecho que demuestre la participación de la acusada en el asesinato de su marido. Sostiene que las argumentaciones de la Sala sentenciadora, son puras conjeturas y que lo narrado en el relato fáctico, no tiene soporte probatorio alguno. Dedica todo su esfuerzo, en este punto, a combatir las valoraciones probatorias realizadas por el órgano juzgador, si bien admite que gran parte de la narración histórica de lo acontecido está basado en las manifestaciones de la propia recurrente, que se limitó a declarar lo que le había relatado el otro condenado. Termina este apartado insistiendo en que no existe prueba alguna y que todo son meras conjeturas que van mas allá de lo que sería una interpretación aceptable si bien, a afectos dialécticos, admite que la condena se ha basado en indicios.A la vista de lo que antecede, no entraremos en valoraciones de fondo sobre la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, ya que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente, y a ello haremos referencia conjunta al tratar de este principio constitucional, es demostrar que no ha habido actividad probatoria de cargo suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

  2. - El segundo punto de este motivo, es el que se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Constitución por estimar que se le ha creado un estado de indefensión ya que los policías que tomaron declaración a la procesada van a su domicilio directamente culpándola de la muerte de su marido sin tener, dice textualmente, "ningun tipo de argumentación para ello". De manera complementaria, cita ahora el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

    Llama la atención sobre el hecho de que la policía manifestó verbalmente a la recurrente que el otro procesado la había incriminado, cuando ello en su opinión, no era cierto, ya que en dichas declaraciones no pueden encontrarse, a su juicio, ningún tipo de versión inculpatoria. De esta forma se la induce a prestar declaración vulnerando sus derechos y libertades, por lo que estima que la confesión parcial fué obtenida a través de un burdo engaño por parte de la autoridad. Al margen de estas consideraciones estima que, las manifestaciones de la procesada fueron extrapoladas y tomadas solamente en sentido inculpatorio, desechando todo aquello que la exonera de responsabilidad criminal. Termina alegando que, no existe ni una sola prueba directa y que no se encuentra el nexo o razonamiento necesario, para hacer valer la prueba indiciaria.

  3. - El último apartado de este motivo denuncia la inaplicación del artículo 17 del Código anterior y de los artículos 8.10 y 9.1 del mismo cuerpo legal.

    Sin entrar en el análisis de los elementos fácticos que pudieran sustentar la calificación de los hechos como constitutivos de una modalidad de encubrimiento en el delito de asesinato la parte recurrente se limita a esbozar la posible existencia de una participación accesoria y posterior a la realización de los hechos añadiendo, además, que fue el miedo insuperable el que dejó inmovilizada a la acusada ante las amenazas formuladas por el otro procesado de acabar con su vida o con la de algún familiar, si se le ocurría contar algo de lo sucedido. Siguiendo con la línea argumental, que ya hemos puesto de manifiesto, insiste en que la Sala sentenciadora sólo ha tenido en cuenta partes sueltas de su declaración, sin tomar en consideración muchas otras, para inculparla de un delito de parricidio con la agravante de alevosía, cuando su única participación fue deshacerse del arma causante del asesinato de su marido. Termina denunciando que ni siquiera se le ha aplicado la eximente de miedo insuperable como incompleta y que tampoco se ha tenido en cuenta ninguna otra atenuante.

  4. - Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su extenso y razonado informe, el letrado recurrente no se ha propuesto discutir la adecuada o inadecuada calificación jurídica de los hechos que se declaran probados sino que concentra todo su esfuerzo argumental en tratar de demostrar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia estima que se han sentado unas bases fácticas que no se corresponden con el material probatorio del que se ha dispuesto en la presente causa. Por consiguiente, si llegamos a la conclusión de que el proceso valorativo del material probatorio se ha ajustado a las exigencias jurisprudenciales que se han establecido para dar entidad probatoria a las pruebas indiciarias, debemos establecer, como conclusión, que las consecuencias jurídicas y la pena impuesta se ajustan a las previsiones legales que, como ya se han dicho, no han sido objeto de impugnación específica por la parte recurrente.

  5. - Como puede comprobarse por la lectura de la sentencia recurrida, toda la convicción inculpatoria se ha basado en la información facilitada por la procesada en el momento del juicio oral que, en definitiva, venía a corroborar otra manifestación realizada en el curso de la investigación procesal. Sobre este material inicial y algunos datos externos concomitantes, que aparecen dispersos por la causa, se construye un profundo y minucioso discurso valorativo, que pone de relieve la existencia de elementos fácticos sobre los que es posible realizar un análisis inductivo que lleve a consecuencias ajustadas a la lógica y a la razonabilidad del pensamiento.

    La resolución impugnada fija su atención en un dato que denomina indiciario y que, al mismo tiempo, tiene valor directo sobre el hecho material de la estancia del procesado en la zona lindante con el dormitorio en el que apareció el cadáver de la víctima. Realiza un completo examen de las características técnicas y científicas de la prueba pericial dactiloscópica y cita una abundante jurisprudencia de esta Sala sobre suvalor probatorio. Proyectando todos estos conocimientos sobre el caso concreto que nos ocupa, llega a la conclusión, irrebatible por este cauce casacional, de que las huellas son recientes o coetáneas con la fecha de la comisión del crimen y rechaza todas las objeciones formuladas por la defensa en el momento de la práctica de la prueba pericial en el juicio oral. Asimismo descarta las alegaciones sobre la forma en que se obtuvieron los dactilogramas y la ausencia de las piezas de convicción en las sesiones del plenario. Compartimos sus razonamientos en cuanto que las posibilidades de actuación directa de la policía judicial en la recogida de efectos u objetos procedentes del delito y sobre todo en materia de intervención de los funcionarios pertenecientes a los gabinetes de policía científica, están plenamente refrendadas por disposiciones de carácter legal que en nada alteran el sistema general de nuestro proceso. En relación con las piezas de convicción, debe advertirse de la inocuidad de su ausencia, en el momento del juicio oral, en cuanto que ninguna parte había solicitado la realización de prueba alguna sobre tales efectos.

  6. - Toda la fuerza argumental sobre la convicción obtenida por el órgano juzgador se proyecta sobre la prueba indiciaria afirmándose que existen un conjunto de indicios que, aisladamente considerados, podrían resultar equívocos y que, en su conjunto, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que los procesados se confabularon para dar muerte a la víctima, proyecto que se ejecutó materialmente por el acusado con la colaboración del ahora recurrente, sin la cual no podría haberse consumado el plan homicida. Esta conclusión firme y sin fisuras, y a la vez determinante de la condena, se obtiene a través de un análisis minucioso y exhaustivo de los diversos indicios disponibles. Hasta doce aspectos indiciarios distintos, algunos de ellos subdivididos en diversos apartados, son objeto de examen en uno de los apartados fundamentales de la sentencia recurrida. Como se pone de relieve en su texto, algunos extremos, aisladamente considerados, podría carecer de impacto probatorio suficiente pero poniéndolos en relación con toda la secuencia de acontecimientos que han resultado acreditados de forma clara y concluyente, permiten establecer una posición sólidamente inculpatoria que encaja perfectamente en las reglas de la lógica valorativa, permisible en la valoración de la prueba indiciaria. No se trata de repetir en este trámite todo el discurso metodológico desarrollado en la instancia, sino constatar que se ha procedido de manera respetuosa con el principio de presunción de inocencia y que las inducciones probatorias, son el producto de una tarea intelectual, rigurosamente verificada, sobre el material probatorio válido existente en la causa.

    Afirmada la validez general de toda la prueba utilizada sólo cabe hacer una referencia a las circunstancias en las que se obtiene la primera versión de los hechos facilitada por la procesada y que, según se manifiesta, fue debida a una maniobra engañosa y fraudulenta de la policía que hizo creer a la declarante que el otro coprocesado había confesado todo y la había implicado en los hechos. Esta estratagema investigadora no está suficientemente acreditada pero, en el caso de que se hubiese producido, no invalidaría el contenido de las manifestaciones libres y espontáneas de la recurrente formuladas en presencia de letrado ya que, cualquiera que hubiera sido la causa desencadenante, respondían al conocimiento que la acusada tenía de lo acontecido.

    También debe rechazarse la argumentación, reiterada de manera expresa y extensa en la vista oral del recurso, relativa a la indivisibilidad de las manifestaciones inculpatorias, estimando que no es lícito apreciar sólo lo que constituye un dato incriminatorio y desvalorizar aspectos de ellas, que pueden ser un dato favorable para la parte que las formula. Debemos señalar que en nuestro ordenamiento no se establece la indivisibilidad de las confesiones de los acusados o de las manifestaciones de los testigos, ya que su contenido probatorio puede ser analizado con absoluta libertad de criterio, siempre que las pautas empleadas respeten las reglas de la buena fe, la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El otro procesado Carlos Francisco formaliza cinco motivos de casación, que es preciso ordenar por razones sistemáticas, comenzando por los ordinales tercero y cuarto interpuestos, ambos, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En el motivo tercero, el recurrente protesta por la denegación de un medio probatorio propuesto en el escrito de conclusiones provisionales y que no fue admitido por resolución de la Sala sentenciadora. La decisión no fue arbitraria o injustificada, sino explicativa y razonadora, poniendo de relieve su escasa utilidad y su carácter dilatorio, habiéndose realizado la oportuna y ritual protesta.

    Para precisar con rigor la oportunidad de la denegación, es necesario contemplar su naturaleza y finalidad, en relación con el punto concreto que se trata de acreditar y su relevancia sobre la postura procesal de la parte que la propone. El juicio de pertinencia, correctamente realizado por el órgano juzgador, ponía de relieve que, en este caso concreto, la coartada que se pretendía construir con su práctica carecía de virtualidad exculpatoria aún en el caso de que se hubiera podido acreditar el extremo objeto de laprueba. Se trataba de incorporar a la causa unos tickes de compra en un supermercado, con objeto de demostrar que, en momentos cercanos a la comisión de los hechos, el acusado se encontraba en dicho establecimiento lo que, a su juicio, le imposibilitaría encontrarse, al mismo tiempo, en el lugar de comisión de los hechos. No se trataba de una prueba de identificación personal sino de un medio abstracto, genérico e indeterminado que lo más que hubiera conseguido sería demostrar que alguna persona había realizado las compras que figurasen en los resguardos pero, en ningún caso, atestiguaría que el recurrente estaría impedido de realizar los hechos que se le imputan.

  2. - El motivo cuarto incide de nuevo sobre la denegación de diligencias de prueba, en este caso, se trataba del libramiento de sendas comisiones rogatorias para comprobar el saldo de las cuentas corrientes bancarias de la coprocesada y de su marido y conocer sus movimientos.

    Como puede comprobarse por todo lo que antecede, el resultado hipotético de la prueba solicitada resultaba irrelevante para alterar el objeto del proceso y la base de la acusación ya que, cualquiera que fuese su resultado, para nada modificaría la relación fáctica, tal como ha resultado después de la celebración del juicio oral. La prueba, una vez más hemos de reiterarlo, resultaba dilatoria e inútil. En principio nadie discutía, y su existencia está implícita en el contenido de la investigación procesal, que existían intereses económicos importantes en juego, pero ello no supone un dato que incida de manera directa sobre el contexto en que se produjeron los acontecimientos, tal como han sido narrados en el hecho probado. Dando por supuesto el resultado positivo de las diligencias probatorias solicitadas, era evidente que su práctica hubiera demorado innecesariamente el proceso, sin aportaciones decisivas sobre el objeto de la acusación y sin transcendencia para los objetivos de la defensa.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo quinto debe ser examinado a continuación ya que versa sobre un posible error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la parte recurrente se refiere, de manera genérica e inconcreta, a los informes de los médicos forenses, que dictaminaron en el curso de las actuaciones y en el momento del juicio oral. De manera harto concisa se remite a razonamientos anteriores, limitándose a señalar que la interposición del motivo tiene su razón legal, en el "debilitamiento y análisis que exhaustivamente deberían haberse practicado para juzgar y sentenciar los dramáticos hechos de la sentencia".

  2. - Los dictámenes médicos forenses, debido a su carácter de prueba pericial, pueden constituir documentos idóneos para construir un posible error de hecho en la valoración de la prueba. Así lo ha establecido de forma reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, siempre que nos encontremos ante varios informes coincidentes o ante uno sólo de ellos de cuyo contenido, objetivo e inequívoco, con arreglo a las pautas científicas contrastadas, haya sido rechazado sin argumentos concretos y puntuales y sin que existan otras pruebas de signo contradictorio que desvirtúen su sentido.

En el caso presente, la parte recurrente nos deja en la más absoluta incertidumbre, sobre qué aspectos específicos de los dictámenes médicos, ha querido sustentar el motivo, por lo que no es posible realizar una mínima argumentación con base en los mismos, debiéndonos remitir en todo a lo que consta en las actuaciones ya que su virtualidad probatoria no ha sido combatida de manera eficaz y razonada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero de este recurrente acumula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de una serie de principios fundamentales que concreta en la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con las debidas garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. - El desarrollo del motivo incurre en una notoria imprecisión y vaguedad, al no centrar las cuestiones que pudieran derivarse de un enunciado tan amplio y con tan variadas pretensiones. En términos generales nos viene a decir que, a lo largo de la tramitación y enjuiciamiento de esta causa, se han rechazado pruebas y desestimado recursos y se ha realizado un análisis crítico de la prueba lofoscópica, en contra del acusado. Estas circunstancias, ponderadas desde un punto de vista general, producen la lesión de los derechos fundamentales que han sido invocados. Termina con una apelación a la brutalidad de los hechos y al dramatismo del suceso, solicitando que se afinen al máximo, las posibilidades de defensa para que al letrado que ha redactado el recurso, no le queden dudas profesionales de que su contribución a la verdadno ha tenido éxito por actos ajenos a su propia actuación.

  2. - Como puede observarse, el contenido jurídico y argumental que pudiera llevarnos a un debate concreto sobre cada uno de los derechos que se consideran infringidos, es mínimo y podríamos añadir que prácticamente inexistente. No obstante, en aras de la defensa de los intereses de la persona que ha resultado condenada a tan graves penas, haremos un recorrido por cada uno de ellos, con objeto de comprobar si han sido respetados.

    En relación con la tutela judicial efectiva, considerada en su doble vertiente de acceso a la jurisdicción y de obtención de una respuesta fundada en los hechos y en el derecho, no cabe duda que ha sido suficientemente cumplida y satisfactoriamente respetada. En ningún momento se ha visto privado de la posibilidad de intervenir en las actuaciones, desde el comienzo de la fase de investigación y ha tenido la oportunidad de acceder a la plenitud de contradicción que proporciona el momento del juicio oral. Resulta superfluo, en un caso como el presente, hacer profundas y extensas consideraciones sobre la amplitud y variedad de razonamientos de carácter fáctico-probatorio y de naturaleza jurídica, que se contienen en la sentencia recurrida. Nos encontramos ante una sentencia de cuarenta y seis folios (voto particular aparte) que puede considerarse absolutamente modélica por su sistematización y por su contenido.

  3. - Por lo que respecta al derecho a un juicio con todas las garantías, parece ser que la parte recurrente centra su denuncia, en la forma en que se llevó a efecto la práctica y discusión de la prueba pericial lofoscópica. Como destaca el Ministerio Fiscal, no es fácil detectar en qué puntos concretos se apoya para solicitar la casación de la sentencia.

    Si lo que quiere poner de relieve es que determinadas piezas de convicción no estaban presentes en el momento del comienzo de las sesiones del juicio oral, ya se ha dicho que dicha ausencia no afectó en absoluto a las posibilidades de defensa y que la convicción condenatoria se ha formado a través de elementos probatorios, totalmente válidos y desconectados de la virtualidad probatoria que pudiera arrojar la presencia de dichas piezas.

    También carece de relevancia el hecho de que los peritos hubiesen declarado separadamente y no de forma conjunta, ya que pudiera hablarse de una cierta irregularidad pero no de vicios de nulidad sustanciales. Como puede verse en el texto de la sentencia, la prueba pericial dactiloscópica ha sido objeto de un detenido examen por parte de la resolución recurrida y consta que, la parte recurrente hizo un especial esfuerzo impugnativo, orientado a desmontar su eficacia probatoria. Es evidente que no tuvo éxito y ello no fue debido, a una obstinada e injustificada resistencia por parte del órgano juzgador, sino a la profunda exégesis realizada en el punto 3 del fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida.

  4. - Todo lo que pueda relacionarse con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya ha sido abordado al contestar prioritariamente los dos motivos por quebrantamiento de forma, por lo que nada tenemos que añadir sobre este punto.

    Finalmente, sí lo que se pretende sostener es la concurrencia de los efectos protectores de la presunción de inocencia, tenemos que remitirnos a lo ya expuesto sobre esta materia al abordar idéntica pretensión esgrimida por la otra recurrente con el añadido de que, en el presente caso, además de todo el material probatorio utilizado del resultado de la versión inculpatoria de la coacusada, se disponía de la prueba lofoscópica y de las propias manifestaciones del recurrente, por lo que difícilmente se puede obtener un resquicio hábil para hacer entrar en juego los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 406 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos así como los artículos 514 y 515 del mismo texto legal de 1.973.

  1. - En relación con el delito de asesinato, el letrado recurrente olvida su propósito inicial y dedica todo su esfuerzo a combatir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora, poniendo en duda la veracidad de los hechos que se han considerado probados. Esta técnica casacional hubiera merecido, en su momento, la inadmisión del motivo, circunstancia que se convierte ahora en causa de desestimación ya que no se nos proporciona, la más mínima razón o argumentación jurídica, que pudiera llevarnos a valorar, si, partiendo de los hechos probados, la calificación jurídica, es la adecuada a los propios términos del sustento fáctico de la sentencia.2.- Por lo que respecta a la condena por el delito de hurto se comienza utilizando una práctica semejante a la del apartado anterior, pero más adelante se cambia de táctica y con buen criterio concentra los esfuerzos en combatir la calificación jurídica de los hechos probados, partiendo de la admisión del apoderamiento, por parte del recurrente, de un reloj que la víctima llevaba en la muñeca.

    En este punto se alega que el titular del objeto estaba muerto cuando se produce el apoderamiento, por lo que difícilmente hubiera podido manifestar su voluntad en contrario.

    Desde una perspectiva puramente biológica y anímica, es evidente que una persona que ha perdido la vida, carece de potencias vitales y de capacidad para expresar sus deseos y voluntades, pero no por ello se convierte en un objeto inanimado desprovisto jurídicamente de la posibilidad ex lege, de transmitir sus efectos y pertenencias a las personas por él designadas o señaladas por la ley. Resulta innegable que el recurrente no era ninguna de las personas a las que podía transferirse los bienes del fallecido, por lo que su acción depredatoria carecía de su aquiescencia presunta y del refrendo legal necesario para convertir su acción en atípica.

  2. - Como argumento alternativo, destaca que no actuó movido por ánimo de lucro, ya que el reloj fue devuelto, tiempo después, a la coacusada que era la esposa del finado.

    La certeza de este hecho, no desvirtua la existencia del elemento subjetivo que da vida al delito contra la propiedad por el que ha sido condenado. Tal como se describen los hechos probados, no existe la menor duda de que el recurrente actuó movido por un inequívoco ánimo de apoderamiento inicial y que, si pasado un cierto tiempo se lo entregó a la acusada, no puede olvidarse que el relato fáctico hace constar que la devolución, tenía como objeto eliminar pruebas incriminatorias de tanta evidencia como la que podría derivarse de haberse encontrado en su poder el reloj perteneciente a la víctima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación procesal de los procesados Gloria y Carlos Francisco contra la sentencia dictada el día 28 de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por los delitos de asesinato, parricidio y hurto. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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