STS 1549/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:124
Número de Recurso2279/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1549/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JUAN M.

VI., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José AntonioM.C.i, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis B.F.z.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 2069 de 1997, contra JUAN M,.

VI., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 3ª, con fecha , dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que el día 11 de abril de 1997 Funcionarios del cuerpo Nacional de Policía que se encontraban vigilando el inmueble sito en la Calle Bustamante núm. 6, piso 1º, puerta 1, por albergarse sospechas de que en el mismo se vendían estupefacientes, procedieron a la entrada y registro del referido domicilio, mediante auto judicial autorizándola, hallando en su interior una papelina, que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso de 0,23 grs. y un valor de 3.833 ptas.,

5.850 ptas., un billete falso de 10.000 ptas., 1,49 grs. de hachís y un valor de 596 ptas. y dos rollos de papel de aluminio, todo ello de procedencia y con destino a la venta de terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan M.

  1. como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 26.000 ptas., con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 2 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dic ha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las costas legales, decretándose el comiso y destino legal de la droga intervenida siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese de Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. No se accede al beneficio de pobreza. Se declaran de oficio las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JUAN M.VI., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia por el art. 24. de la CE. e infracción de Ley por el art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de JUAN M.

  1. se articula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE.

    En el desarrollo del motivo, el recurrente estima que los hechos carecen de suficiente sustento probatorio, dado que si el testigo principal de cargo, el tres, reconoció ante la Policía y el Juzgado haberle comprado droga a JUAN M.VI. "elC." en el piso 1º.1 de la calle Bustamante 6 de Málaga, en el juicio oral se apartó algo de tales declaraciones, y manifestó que había sido la Policía la que le dijo que había comprado a "ElC.". El testigo dos ratificó en el acto de la vista la declaración del Juzgado, según la cual firmó lo que escribieron los Agentes, bajo las presiones de éstos de que si no, ingresaría en los calabozos. El testigo uno afirmó en el acto del juicio que no compró droga a JUAN M.V., y que fue amenazado con que iría a los calabozos si no declaraba según los dictados de la Policía. La falta de apertura del domicilio del acusado, cuando fue la Comisión Judicial a practicar el registro no fue debido a que se estuviese haciendo desaparecer la droga, puesto que tras el forzamiento de la puerta, el mismo JUAN M.VI. hizo entrega de una papelina con heroína, según consta en el acto del registro del folio 4.

    El Ministerio Fiscal estimó que la presunción de inocencia quedó desvirtuada por la declaración del testigo tres en el juicio, y por la del testigo dos, -queriendo referirse al uno- ante la Policía y el Juzgado, y por las declaraciones prestadas en el juicio por los Policías intervinientes.

    En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la CE., en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.48, en el art. 6.2 del Convenio Europeo de 4.11.50, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, se ha elaborado una acabada doctrina por el TC.

    (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 203/93, 102/94, 86/95,

    34/96 y 157/96) y por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94,

    21.2.93, 882/96 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

    La prueba practicada en fase instructoria puede ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que haya tenido acceso al juicio oral, y haya podido ser sometida a contradicción, según lo prevenido en los arts. 714 y 730 de la LECrim.

    En materia de declaraciones de inculpados y testigos cuando difiera el contenido de las prestadas en el juicio oral del de las realizadas en fase sumarial, el Tribunal puede reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia consideran que traslucen mayor verosimilidad, siempre que hayan podido ser sometidas a contradicción en el plenario (SS. de 28.1, 8.3 y 24.5.93, 14.3.94, 15.3.94 y 6.2.95).

    Con arreglo a la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse, puesto que el Tribunal enjuiciador contó con prueba bastante demostrativa de la intervención de JUAN M.VI. en la venta de heroína y cocaína desde su domicilio sito en la calle Bustamante de Málaga, y que son las que pondera el mencionado Organo judicial en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia. Tales pruebas son: a) las declaraciones prestadas por el testigo tres en el juicio oral, en las que atribuye al acusado actos de venta de papelinas, sin que empañe el valor probatorio de tales manifestaciones, las vertidas en el mismo acto por el testigo referentes a que la Policía le dijo que dijera que el vendedor eraC. apodo con el que se conocía a JUAN M.V.; b) las declaraciones del Policía 59709, aseverativas de las ventas de droga por el acusado desde su casa; y c) la diligencia de registro del domicilio de JUAN M.VI., que tuvo que realizarse previa fractura de la puerta, tras una espera de varios minutos sin que los moradores -y entre ellos el acusado- la abrieron, y en la que, aparte de que JUAN entregase una papelina de heroína, se encontraron dos rollos de aluminio de los utilizados para confeccionar paquetillos y un cazo y una cuchara con restos de estupefacientes, habiendo declarado en el juicio oral los cinco policías que intervinieron en el juicio, refrendando lo ocurrido en la diligencia.

    La Audiencia de Málaga no concedió credibilidad a las declaraciones de los testigos uno y dos prestadas en el juicio oral, en las que, explicaron sus primeros testimonios policiales incriminatorios, imputando a la Policía haberles forzado a inculpar a JUAN M.VI., bajo amenazas de ingresar en los calabozos, si no lo hacían. No resultan arbitrarias, ni ilógicas las razones expuestas en la sentencia en la valoración de la prueba para conceder mayor credibilidad al testigo tres que a los testigos uno y dos.

    SEGUNDO: En el segundo motivo del recurso de casación de JUAN M.

    VI., al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de la prueba, por evidenciar los documentos obrantes a los folios 23, 27, 28, 29, 30 y 59 de las Diligencias Previas y el acta del juicio, la adicción a las drogas de JUAN M.VI., que debía haber determinado la apreciación de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 del CP. y la disminución de la pena impuesta al acusado.

    Examinas las actuaciones citadas en el motivo como documentos, se constata que las mismas reflejan las siguientes diligencias:

    El folio 23, la declaración de JUAN M.VI., ante el Juzgado Instructor.

    El folio 27, un informe de la Clínica Médico forense de Málaga derivado de un examen practicado al acusado a las 13 horas del 12 de abril de 1997, en el que se le aprecia una adicción a la heroína y cocaína, por vía inhalatoria, con antigüedad de tres años, determinante de síndrome de abstinencia a opiáceos, manifestado por diversos síntomas, como ansiedad, rinorrea piloerección y dolores musculares.

    A los folios 28, 29 y 30 de las Diligencias previas obran unas resoluciones referentes al tratamiento secreto de los testigos

    Al folio 59, consta un informe de una médico forense de Torremolinos, con fecha 30 de abril de 1997, en el que se refiere la adicción a la heroína y cocaína por vía inhalatoria de JUAN M.

  2. desde hace tres años, según lo manifestado por el propio acusado, y en el que, no se apreciaron signos físicos reveladores del consumo, ni síntomas de trastornos psicopatológicos, ni deterioro de las funciones psíquicas con repercusión en la imputabilidad.

    En el acto del juicio no se practicó prueba pericial.

    El Ministerio Fiscal entendió que, con base a los informes de los folios 27 y 59 citados, cabía apreciar que el acusado era un consumidor de heroína y cocaína desde hacia tres años y que se le debía de apreciar la atenuante de drogadicción que contempla el art. 21.2º del CP., aunque ello no debiera determinar disminución de la pena, puesto que la misma se impuso en su mitad inferior.

    Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93,

    21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas p ersonales, como la de confesión, testifical y pericial, con las excepciones que respecto a ésta se indicarán más adelante; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    Las pericias se han considerado excepcionalmente como elementos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 269/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4 y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto, y no contradichos por otros elementos de prueba, y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o mutilado o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

    El motivo debe estimarse por las razones que seguidamente se exponen:

    1. En primer lugar, hubo una incongruencia omisiva en la sentencia impugnada, aunque no se haya denunciado por vía casacional y no pueda formalmente revisarse, al no haberse dado una respuesta en la misma a la conclusión provisional cuarta del escrito de defensa, en la que, tras afirmarse que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto que no existía delito imputable a JUAN M.VI., se añadía que en todo caso, habría de ser apreciado a estos efectos la toxicomanía y adicción dl acusado a las sustancias estupefacientes, B) En segundo lugar, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, los informes periciales médicos invocados en este motivo, obrantes a los folios 27 y 59 de las Diligencias Previas, especialmente el primero, acreditan una drogodependencia de JUAN M.VI., que data de tres años, y que se refiere a drogas "duras" y especialmente vulneradoras del organismo y del psiquismo del que las consume -como revela el informe del Hospital Universitario de Málaga de 18.4.97, aportado por la defensa del acusado al Rollo, que refleja el resultado positivo de las pruebas anti HIV practicadas a JUAN-; por lo que la adicción de dicho acusado a la heroína y a la cocaína debe calificarse de grave y estimarse subsumible en la atenuante 2ª del art. 21 del CP., y debe determinar la casación de la sentencia, para rebajar la pena impuesta a JUAN M.VI..

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por JUAN M.VI., contra la sentencia dictada el 18.2.98, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en las Diligencias previas 2069/97 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción nº 11 de Málaga, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra JUAN M.VI., con DNI.

    24832948, natural de Málaga hijo de José y Francisca, de estado soltero, de 42 años de edad, y profesión yesista, con instrucción, de ignorada solvencia, con antecedentes penales (condenado en Sentencia firme de 28.12.92 a la pena de 6 meses y 1 día como autor de un delito de lesiones), en libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 12 de abril de 1997 hasta el día 7 de julio de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expres ados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

    Se aceptan los de la sentencia impugnada.

    PRIMERO: Se aceptan los "Fundamentos" de la sentencia impugnada, primero, que estima los hechos probados integrantes de delito contra la salud pública, referente a drogas que causan grave daño a la salud, y segundo, que estima responsable como autor del delito, a JUAN M.

    VI., y también los Fundamentos cuarto, quinto y sexto, y no así el tercero.

    SEGUNDO : En la ejecución del delito, concurrió la atenuante de drogadicción, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, por lo que procederá imponer la pena privativa de libertad en la extensión mínima que autoriza el art.

    368 del CP., en relación con la regla 2ª del art. 66 del mismo cuerpo Legal.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado JUAN M.VI. como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 14 de Marzo de 2003
    • España
    • March 14, 2003
    ...prestada en fase sumarial sobre la del plenario siempre que aquella sea sometida a contradicción en la vista. Ya proclamaba la STS de 17 de enero de 2000 que "la prueba practicada en fase instructoria puede ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para desvirtuar la presunción de i......
  • SAP Barcelona 321/2006, 29 de Marzo de 2006
    • España
    • March 29, 2006
    ...a sus propios padres. En nada contradice tan acertado proceder valorativo la doctrina de casación sentada entre otras en la STS de 17 de enero de 2000 cuando establece que "la prueba practicada en fase instructoria puede ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para desvirtuar la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR