STS 1632/1999, 14 de Enero de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1205/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1632/1999
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, y la representación del acusado RICARDO G.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a dicho recurrente por delito de atentado, lesiones y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los Policías Municipales nºs. ----- y ----, representados por el Procurador Sr. D. Fernando G.S., y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de, Luis S..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 5013 de 1996, contra RICARDO G.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO.- el día 25 de octubre de 1996, sobre las 20,15 horas aproximadamente, RICARDO G.C. -persona mayor de edad, nacido el 20 de octubre de 1975, titular del D.N.I. nº --------------- antecedentes penales- circulaba a la altura del nº 102 de la c/ Fernández de los Ríos de esta villa de Madrid, conduciendo la motocicleta Yamaha 4 GP CV 65, matrícula M.5., cuya propiedad no consta con certeza -aunque afirma el acusado que corresponde tal propiedad a su hermano- y que en ese momento carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Como llevara el casco colgando del codo y a una cierta distancia se encontrara una patrulla de la Policía de Madrid, compuesta por los agentes con carnet profesional nº ------- y -----.0 que estaba, perfectamente uniformada, realizando funciones propias de su actividad y ocultara entre sus ropas un determinado número de comprimidos -sobre lo que, posteriormente se volverá- al verla Ricardo decidió ponerse el casco en el lugar donde tenía que llevarlo, la cabeza, cosa que no impidió que uno de los agentes -el titular del carnet profesional de Policía Municipal del Ayuntamiento de MADRID Nº ------- le hiciese un gesto inequívoco con la mano extendida, indicándole que parase a un lado -a su izquierda- con el fin de sancionarle. Lejos de cumplir tal requerimiento, Ricardo aceleró la motocicleta, embistiendo al agente mencionado, que no pudo impedir el impacto, causándole lesiones consistentes en rotura parcial del tendón del músculo peroneo derecho, lesiones de las que tardó en curar 206 días y necesitando para ello reposo y rehabilitación y quedando impedido durante tal tiempo para sus ocupaciones habituales.

A la vista de tal hecho, el agente con carnet profesional nº -------, que se encontraba un poco más atrás, repitió el gesto a Ricardo para que parase, arrollando, de nuevo Ricardo, al mencionado agente con la motocicleta, golpeándole, cayendo al suelo y causándole lesiones consistentes en traumatismo en la muñeca y esguince de los ligamentos del primer dedo de la mano izquierda; lesiones de las que tardó en curar 124 días, necesitando para ello reposo, dispensación de determinados fármacos y rehabilitación, quedando impedido durante tal tiempo para sus ocupaciones habituales.

En ese momento Ricardo se dio a la fuga siendo perseguido por ambos agentes, alcanzándole el agente con carnet profesional nº

------- en la C/ Gaztambide cuando Ricardo tenía un cuchillo procediendo, entonces, a su detención.

Una vez trasladado a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, se le practicó un cacheo exhaustivo, interviniéndosele en un bolsillo del pantalón 40 comprimidos que contenían metilendioximetilantefamina (MDMA) que Ricardo pensaba destinarlo a transmitirlo a terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a RICARDO G.C., como autor responsable de un delito de ATENTADO, LESIONES y CONTRA LA SALUD PUBLICA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, de otro sin concurrir, igualmente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal CONTRA LA SALUD PUBLICA por tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y multa de 50.000 ptas. y como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN (1) MES a razón de 2.000 ptas. diarias por cada una de ellas, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular y debiendo indemnizar a los agentes de la Policía Municipal de Madrid con carnet profesional nº -----.0 en la cantidad de 1.442.000 ptas. y ------- en la cantidad de 868.000 ptas.

Para el cumplimiento de la pena, impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado RICARDO G.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art.

24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art.

24.2 de la CE.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación del art. 24.2 de la CE.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368 del CP.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., indebida aplicación de los arts. 550, 551.1º y 617 CP.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación de los arts. 20.2, 21.1 y 21.2 del CP.

SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. No comparece el Letrado recurrente estando citado en legal forma, y las partes presentes solicitan la celebración del acto, acordando la Sal su celebración y dando por reproducido el escrito de interposición del recurso. El Letrado de la parte recurrida, D. Eulogio G.G., se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal y posteriormente impugna el del procesado, informando. el Ministerio Fiscal, quien en primer lugar sostiene su motivo formulado, informando. En último lugar impugna el recurso del procesado, informando.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el recurso de casación de RICARDO G.C., y los motivos primero, tercero y séptimo del mismo, en cuanto en ellos se cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia. Seguidamente se analizarán los errores de derecho esgrimidos en los motivos, cuarto, quinto y sexto del recurso y finalmente el error iuris, alegado en el motivó único del Fiscal.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación de RICARDO G., formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que aparece reconocido en el art. 24.2 de la CE, y que se transgredió en la sentencia al darse por probado en ella que RICARDO atropelló intencionadamente a los policías municipales, en vez de aceptar la versión, más ajustada a la lógica y a las reglas de la experiencia, dada por el acusado, de que arrolló a los Guardias sin querer, por haber perdido el control de la motocicleta que montaba al meterse en un bache de la calzada. Entiende el recurrente que la decisión de embestir a los policías era totalmente irracional y no podía estar motivada lógicamente por el propósito de eludir la actuación policial sancionadora, por el hecho de que RICARDO había incurrido en la infracción reglamentaria de circular en moto sin casco, ya que tal reacción era totalmente desproporcionada, por comportar unos riesgos para el acusado de resultar lesionado y de ser detenido. No constan otras razones que justificasen la agresión, ya que ni RICARDO conocía a los policías municipales atropellados, ni tenía fobia a la autoridad policial, según informaron en el acto del juicio los peritos del S. y tampoco explicaría las reacción agresiva el hecho de que el acusado portara 40 pastillas de éxtasis, por estar destinadas las mismas, según el motivo, al legítimo consumo del recurrente. Finalmente, se critica por el recurrente el hecho de que no se hubiese facilitado por los Policías Municipales lesionados al Juez Instructor las señas de testigos de los hechos, que los hubo, según manifestó el Guardia con carnet -----2.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que al Tribunal enjuiciador competía ponderar las declaraciones contradictorias del acusado y de los policías, y así lo hizo, estimando más lógico y verosímil la versión dada por estos, y tal apreciación no puede ser cuestionada.

El derecho a la presunción de inocencia, citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.--.50 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19.12.66 (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93,

182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.6.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 13.-- y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 20.9.96, 10.3.95 y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. No obstante, no pueden considerarse estos poderes de apreciación de la prueba por el Organo sentenciador como onímodas y arbitrarias, por lo que el Tribunal de casación podría revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél, sin que pueda nunca sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido el Tribunal sentenciador (SS. 1029/97 de 29.12 y 27.--.98). En todo caso según se expone en la sentencia de esta Sala de 28.--.98, es exigible del Organo de instancia una minuciosa, armonica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad, debiendo de ser objeto de un examen complementario las pruebas de carácter contradictorio, contraponiendo las afirmaciones inculpatorias frente a las posibles prueba exculpatoria.

Con arreglo a esta doctrina y a lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal sentenciador contó con pruebas practicadas en el acto del juicio, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como lo fueron las declaraciones de los policías municipales atropellados, y ha estimado más creíbles las versiones de ellos, que la exculpatoria dada por el acusado, razonando tal prioridad probatoria en el Fundamento primero de la sentencia con argumentos que no pueden tacharse de contrarios a la lógica y que por tanto no pueden ser rectificados por este Tribunal de casación, que ha examinado el acta del juicio, pudiendo comprobar que las declaraciones de los policías, detalladas y coincidentes, rezuman sinceridad, y que la conducta del acusado, al salir huyendo después de la colisión con los policías, es reveladora de mala conciencia en RICARDO G..

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación de RICARDO G.C., también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. al habérsele atribuido en el relato fáctico de la sentencia, el propósito de transmitir la droga que portaba a terceros, pese a no existir prueba de tales intenciones de tráfico.

El recurrente critica la inferencia hecha por el Tribunal sentenciador para estimar que existía propósito de venta del MDMA., basada en la cantidad de pastillas poseídas por RICARDO, cuarenta, y por entender que tal montante excedía de lo que se destina para el propio consumo por los adictos a tal droga para uno o dos fines de semana.

En el motivo se alega que muchos jóvenes en nuestro país consumen los fines de semana cantidades de éxtasis superiores a la que se le ocupó a RICARDO G., y cita en apoyo de tal tesis el libro "Drogas de síntesis en España- patrones y tendencias de adquisición y consumo publicado por el Ministerio del Interior Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. A juicio del recurrente, las pastillas intervenidas, podían cubrir el consumo del acusado de dos fines de semana, habida cuenta que manifestó consumir 8 y hasta 16 pastillas al día. Partiendo del peso del MDMA, que se le encontró a RICARDO -2,4 gramos-, también podía estar destinada la droga al propio consumo, atendiendo a que un usuario de alto consumo, podría llegar a consumir 600 gramos diarios, y como moderado 150 grs. Estima el recurrente que otro factor demostrativo de que las pastillas de éxtasis no estaban destinadas a su venta es el relativo al abuso de este tipo de sustancia por RICARDO, acreditado por informe pericial en el acto del juicio, según se reconoce en el Fundamento jurídico de la sentencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por estimar aceptables los argumentos de la sentencia recurrida de que las pastillas intervenidas excedían de lo que, según las propias manifestaciones de RICARDO G., dicho acusado pudo consumir los fines de semana, por lo que debían estimarse destinadas por lo menos parcialmente al tráfico.

El motivo debe desestimarse, puesto que las cantidades de MDMA poseídas por RICARDO G. excedían de lo que podía considerase como una provisión para el propio consumo, según los baremos de la jurisprudencia (SS. de 2.1.96, 16/96; y de --.3.98), que fijan la dosis diaria entre 50 y 130 miligramos de MDMA, y consideran que la provisión puede cubrir las necesidades de tres o cinco días, por lo que las pastillas que llevaba consigo RICARDO, y que tenían un contenido de 2.430 miligramos de la sustancia química indicada, superaban los 750 gramos fijados como montante destinado al autoconsumo; aparte de revelar también el ánimo de tráfico, según se argumente en el Fundamento primero de la sentencia, el hecho del porte fuera del domicilio, de una cantidad de p astillas de MDMA, que excedía con mucho de lo que podía consumir el acusado en la tarde-noche del día de autos, por lo que hay que inferir que los comprimidos que superaban la dosis que podría tomar RICARDO, los destinados éste a la venta.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso de casación de RICARDO G.C.

se vuelve a impugnar la afirmación del relato fáctico de que RICARDO pensaba transmitir las pastillas de MDMA a terceros, por la vía del art. 849.1º de la LECrim., y del 24.2 de la LECrim., y remitiéndose a las razones expuestas en el motivo segundo; por lo que el motivo tercero debe rechazarse, con apoyo en los argumentos desarrollado en el Fundamento anterior, por los que se desestimó el motivo segundo.

QUINTO

en el motivo séptimo del recurso de casación de RICARDO G.C.

se alega error en la apreciación de la prueba, basada en documentos, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. El error que se denuncia es la no apreciación de una drogadicción en el acusado, derivada del consumo abusivo de MDMA. desde los 17 años, que debía determinar la estimación de una eximente incompleta o de una atenuante; cuyo error se basaba en el informe psicológico de d. Jesús V.M. y Dª Silvina M. de 29.4.97, obrante al folio 97, y en los informes del "Servicio de Asesoramiento a Jueces e información y atención al drogodependiente"

"S.A.J.I.AD", del Juzgado de Guardia de la Plaza de Castilla de Madrid, de 13.1.97 (obrante al folio 60) y de 21 de febrero siguiente (que consta al folio 63).

El Ministerio fiscal impugnó el motivo por entender que obraban otras pruebas en las actuaciones demostrativas de que G. abusaba de las drogas de diseño, pero no era drogodependiente de las mismas, como fueron los informes emitidos en el acto del juicio por la psicóloga Dª Silvina M. y por dos peritos del "S." habiéndose además acreditado por el informe de este mismo organismo emitido a raíz de la detención del acusado, que en tales momentos RICARDO G. no se hallaba bajo los efectos del MDMA, ni de ninguna otra droga, por haberlo así demostrado el resultado del análisis de orina que se le practicó al acusado.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92,

21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de --.--. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia a que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

De la doctrina expuesta no cabe deducir que se hallan constreñidas las facultades del Tribunal sentenciador, para una libre valoración de las pericias, sino que serán revisables las ponderaciones arbitrarias. El Tribunal de casación deberá examinar, aparte de los informes invocados como demostrativos de error, los otros que obren en la causa, si han sido introducidos debidamente en el debate del juicio y los peritos han sido sometidos a contradicción en el mismo.

Por ello, en el presente caso, este Tribunal no ha podido tener en cuenta el informe del catedrático de psiquiatría Dr. C. O.

de 22.10.96, obrante al folio 22, ya que dicho facultativo no ratificó su informe en el acto del juicio, y sí en cambio deben ser valorados por esta Sala los informes de los peritos deS., y el psicológico de D. Jesús V.M. y de Dª Silvina M., puesto que, fueron sometidos a contradicción.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, puesto que los informes periciales citados como acreditativos de error, relativos a la toxifrenia de G. y los demás obrantes en autos, que se han examinado, no demuestran la drogodependencia de dicho acusado, sino un consumo abusivo de éxtasis los fines de semana, que viene prolongándose desde que RICARDO tenía 17 años, y que no puede determinar la aplicación de una eximente incompleta o de la atenuante del art. 21.2º del CP., en beneficio de dicho encartado, según se argumentó en el Fundamento tercero de la sentencia impugnada. Por otra parte, los informes invocados, especialmente los emitidos por los peritos delS.. demuestran que RICARDO G.C. no se hallaba bajo los efectos del éxtasis en el momento del atropello a los guardias municipales, como reveló el análisis de orina que se le practicó a raíz de la detención por tal hecho.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación de RICARDO G.C.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 368 del CP.

En el desarrollo del motivo, estima el recurrente que no cabe deducir de los hechos probados que él fuese a traficar con las pastillas de éxtasis intervenidas, ni que por tanto aquéllos pudieran subsumirse en la figura penal mencionada.

El motivo debe desestimarse, según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, dado que la tenencia de las 40 pastillas de MDMA, se estima posesión de sustancia psicotrópica, con fin de tráfico, incluído en las previsiones del art. 368 del CP. de 1995, estimándose inferible de los datos objetivos fácticos, la finalidad de trasmitir la droga a terceros que recoge la narración histórica, tal como se razonó en el Fundamento tercero de esta sentencia.

SÉPTIMO

En el motivo quinto del recurso de casación de RICARDO G.C., al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1º y 617 del CP.

En el desarrollo del motivo, el recurrente se apoya en la impugnación de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, que formuló en el primer motivo, según el cual RICARDO no había tenido intención de atropellar a los guardias, sino que los arrolló por puro accidente, al perder el control de la motocicleta que montaba; por lo que no podía ser subsumida tal acción en el tipo de atentado previsto en el art. 550 del CP.

Al haberse desestimado el motivo primero del recurso del acusado, y quedar intactas las conclusiones fácticas, también debe desestimarse el motivo quinto, por ser claro que los hechos probados integran el delito de atentado, por darse en ellos el elemento dinámico del atentado, al haber concurrido una de las posibles acciones agresivas que tipifica el art. 550 del CP. -que consistió en el acometimiento-, y haber mediado la condición de que los sujetos pasivos fuesen agentes de la Autoridad, que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, y ser apreciable también el elemento subjetivo del ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, que se presume si el sujeto activo conocía el carácter público de la víctima.

OCTAVO: En el motivo sexto del recurso de casación de RICARDO G.C., formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración por indebida inaplicación del art. 20.2º, 21.1º y 21.2º del CP.

Estima el recurrente que el Tribunal sentenciador violó los preceptos penales citados, al no haber apreciado la eximente incompleta de RICARDO G.C., basada en su drogadicción, o la atenuante fundada en el mismo motivo. En el motivo se critica la falta de reflejo en las conclusiones fácticas de la drogadicción de RICARDO y no se aceptan los razonamientos sobre el tema expuesto en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, y se hace una valoración de los informes periciales deS. y del informe psicológico de D. Jesús VA.y Dª Silvina M., para llegar a la conclusión de que el acusado padece una adicción a la droga llamada éxtasis, que es subsumible de la eximente incompleta o en la atenuante basada en la toxifrenia.

Con base a las conclusiones fácticas de la narración histórica de la sentencia impugnada y a las contenidas en el Fundamento tercero de la misma, no cabe apreciar ni la eximente incompleta, ni la atenuante de toxifrenia a favor de RICARDO G.C., y tales conclusiones no han sido modificadas con apoyo en los informes periciales que invocó el recurrente en el motivo séptimo, según se argumentó en el Fundamento quinto de la presente sentencia, y en dicho Fundamento ya se razona que el hábito de consumo abusivo de MDMA. los fines de semana por parte del acusado, hábito que data desde que RICARDO tenía 17 años de edad, no integraba ni la eximente incompleta de toxifrenia, ni la atenuante 2ª del art. 21 de grave adicción a las drogas, por lo que procede

la remisión a los argumentos expuestos en tal fundamento.

Corroborando lo expuesto en el indicado Fundamento quinto, está claro que el hábito de consumo de éxtasis no podía estimarse integrante de la eximente incompleta de toxifrenia, que exige, según jurisprudencia consolidada, que la drogodependencia determina una intensa disminución de las facultades intelectuales y volitivas, lo que no es apreciable en el supuesto enjuiciado.

Y tampoco cabe subsumir el hábito de consumo abusivo del éxtasis, por parte de RICARDO en la atenuante de grave adicción a sustancias psicotrópicas prevista en el art. 21.2º del CP., puesto que, según los informes periciales obrantes en las actuaciones, en el acusado era apreciable abuso, pero no dependencia a sustancias psicotrópicas, y en todo caso no cometió los delitos de atentado y de tráfico de drogas a causa de su grave adicción al éxtasis, es decir, no fueron tales delitos medios para la obtención futura de la sustancia psicotrópica indicada.

NOVENO: En el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art.

617 del CP. y la indebida inaplicación del art. 147.1º del mismo Cuerpo legal.

Estima el Ministerio Público que las incidencias en la integridad física de los policías municipales atropellados por el acusado constituían sendos delitos de lesiones previstos en el art. 147.1º del CP. de 1995, y no meras faltas del art. 617 del mismo Cuerpo Legal, habida cuenta que el menoscabo corporal originado a los agentes exigió objetivamente, aparte de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, consistente en el caso del Policía Municipal nº

-----2 en reposo, dispensación de determinados fármacos, y rehabilitación, y en el supuesto del Policía nº -------en reposo y rehabilitación, según se refleja en el relato de hechos probados.

La representación del acusado impugnó el recurso del Fiscal, por estimar correcta la argumentación contenida en el antepenúltimo párrafo del primer Fundamento de la sentencia, que entiende que no quedó perfilado con claridad en los informes del Médico forense de los folios 69 y 72 de las Diligencias, el tratamiento dispensado a los policías atropellados, por lo que existe una duda razonable sobre la existencia del tratamiento, que debe resolverse en favor del reo.

El motivo debe estimarse ya que, de los términos del relato fáctico se desprende que las lesiones de los policías municipales exigían para su curación, reposo y rehabilitación, y las del Agente nº

-----2 además, la dispensación de ciertos fármacos, y ello equivalía a un tratamiento médico, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada en las sentencias de 2.6, y 3.7.94, 12.7.95, 28.2.97, 30.4.97 y 20.5.98. Concurrirá el tipo delictivo del apartado 1º del art. 147 del CP. cuando el tratamiento era objetivamente exigible, aunque no se hubiese dispensado según se ha entendido por esta Sala en las sentencias de 1.7.92 y 30.4.97, siendo indudable que en el supuesto de las lesiones de los guardias locales era objetivamente exigible el tratamiento de reposo y rehabilitador, según resulta del relato fáctico y de los términos de los informes del Médico Forense obrantes a los folios 69 y 72 de las Diligencias Previas, examinados por esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere el art. 899 de la LECrim.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por RICARDO G.C., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 3013/96, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, con condena al recurrente en las costas del recurso. Y debemos estimar y estimamos el recurso del Ministerio Fiscal, interpuesto contra la misma sentencia; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia de la Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su ida fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que fue seguida por delitos de atentado, lesiones y contra salud pública, contra RICARDO G.C., nacido en Madrid, el 20.10.75, hijo de J. Antonio y de Sagrario, con D.N.I. -------1, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.C. hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluído el relato de hechos probados.

PRIMERO: Los hechos declarados probados son integrantes de un delito de atentado contra Agente de la autoridad, previsto en los arts. 550 y 551 ap. 1 del CP., otro de tráfico de drogas, definido en el art. 368 del mismo Cuerpo Legal, y dos de lesiones tipificados en el art. 147 de la Ley Penal substantiva citada.

SEGUNDO: Es autor de los indicados delitos, según lo dispuesto en el art. 28 del CP., el acusado RICARDO G.C., sin que concurran en la ejecución de los delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos condenar y condenamos a RICARDO G.C., como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos penas de seis meses de prisión por cada uno.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada relativos al delito de atentado y al delito contra la salud pública y a costas e indemnizaciones.

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    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...la prueba que incumbe al órgano judicial de instancia, como consecuencia de los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (SSTS 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996, 27-9-1995, 22-9-1995, 7-11-1994, 15-10-1994, 21-7-1994, 6-5-1994, 18-2-......

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