STS 99/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:500
Número de Recurso3129/1998
Procedimiento01
Número de Resolución99/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN PABLO M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte instruyó diligencias previas con el nº 712 de 1.996 contra JUAN PABLO M., y una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 14 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que siendo aproximadamente las 17 horas del día 11 de junio de 1996, el acusado Juan Pablo M., mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en los subterráneos de la calle Alfonso XII de esta localidad traficando con la sustancia estupefaciente que llevaba en una "riñonera" a tal efecto. Personados en el lugar de los hechos, los agentes de la Policía Local de Lepe con núms. --- y --- que se hallaban de vigilancia en la zona, el acusado se percató de su presencia y trató de huir, siendo detenido por los mencionados agentes. En dicha huída, el acusado arrojó al suelo la riñonera que portaba y en cuyo interior se encontraron varias dosis de hachís que arrojaron un peso total de 24,2320 grs. y 13 papelinas de mezcl a de heroína-cocaína que arrojaban un peso de 11,1958 grs. de heroína con una pureza de 2,54% y cocaína con 43,18% de pureza. El hachís intervenido tiene un valor de 9.692 ptas. y la mezcla de heroína y cocaína 19.912 ptas. Al acusado también le fue intervenida la suma de 13.000 ptas. producto de las ventas ya realizadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado JUAN PABLO M. como autor responsable de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de TRES AÑOS de prisión, Y MULTA DE 60.000 ptas.; y a las accesorias de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO durante el tiempo de condena y al PAGO de las COSTAS procesales. DECRETAMOS el comiso de la droga y el dinero intervenidos. DECLARAMOS la insolvencia del acusado, ratificando por sus propios fundamentos, lo dispuesto en el Auto dictado por el Juez Instructor. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casacion por infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Pablo M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN PABLO M., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se articula el presente motivo de casación por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 849.1 de la L.E.Cr., por entender esta parte que por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, se ha incurrido en violación del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. y ello porque determinados extremos reflejados en el capítulo de la sentencia reservados para los "hechos probados" y que resultaron determinantes para que el Tribunal "a quo", condenase al acusado. No han resultado probados, con las garantías que exige la Jurisprudencia tanto de la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, como del Tribunal Constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que condenó al acusado como responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P. El reproche, articulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. por cuanto no existe prueba de cargo suficiente acreditativa de los hechos que han sido declarados probados y que configuran la conducta típica.

El relato histórico de la sentencia impugnada atribuye al acusado dos acciones diferenciadas: una es que el mismo ".... se encontraba en los subterráneos de la calle Alfonso XII de esta localidad traficando con sustancias estupefacientes...." y que en la fundamentación jurídica se define como "la conducta de vender, favoreciendo así el consumo de terceros de sustancias" tales como haschís y mezcla de heroína-cocaína. La otra acción es la posesión con propósito de tráfico de 24,2320 grs. de haschís y trece papelinas de heroína-cocaína que le fueron ocupadas al acusado al momento de ser detenido por los funcionarios policiales.

Niega el recurrente que se haya practicado prueba de cargo que permita declarar probado que el acusado estuviera realizando actos de tráfico, y la reclamación debe admitirse, porque hemos examinado el Acta del Juicio Oral y podemos asegurar que no aparece ningún elemento probatorio en tal sentido. Los testimonios de los agentes de Policía que sirven de fundamento al Tribunal para redactar el "factum" de la sentencia no hacen la más mínima referencia o alusión a la ejecución por el acusado de ningún acto de venta o transmisión gratuita de estupefacientes ni a ninguna otra concreta conducta que pueda calificarse como "tráfico", entendido el término, según el Diccionario de la Lengua, como acción de comerciar o negociar.

No obstante lo cual, el motivo no puede ser estimado, porque es lo cierto que la segunda acción ilícita ha quedado cumplida y suficientemente acreditada por prueba de cargo válida. Contra la manifestación del acusado, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales son rotundas, unívocas y persistentes, relatando en el Juicio Oral que, personados en el lugar al que definen como una zona de consumo y venta, y dada la alarma por una de las personas que allí se encontraban, el acusado emprendió la huída corriendo, siendo perseguido por los agentes que observaron cómo tiraba algunos objetos que llevaba en la riñonera, cómo le despojaron de la riñonera cuando le dieron alcance y la ocupación en la misma de los productos que, tras ser analizados por los Servicios Oficiales, resultaron ser varias dosis de haschís y las 13 papelinas de mezcla de heroína-cocaína que se citan en los Hechos Probados. El recurrente afirma que no existe prueba de cargo de la tenencia por el acusado de estas sustancias, pero, como se ve, su censura carece de todo fundamento y la presunción de inocencia que se invoca ha sido vencida por una actividad probatoria practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, de incuestionable y suficiente contenido incriminatorio cuya valoración ha sido efectuadda por el juzgador con plena racionalidad en ejercicio de la libertad de criterio que le otorga el art. 741 L.E.Cr.

Dado que la pena impuesta por el Tribunal de instancia es la mínima legalmente posible de la señalada por la Ley al tipo delictivo, la verificación de que no ha sido probada la conducta de efectuar actos de tráfico que le imputaba la Sala a quo, no tendrá repercusión penológica en tanto subsiste la realidad del delito en su modalidad de tenencia de drogas preordenada al tráfico, razón por la cual devendría completamente intrascendente la estimación parcial del motivo que redujera a esta última actuación la conducta delictiva del acusado; falta de practicidad palmaria al permanecer inalterable, en todo caso, el fallo de la sentencia recurrida.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan Pablo M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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