STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8770
Número de Recurso4366/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la ASOCIACION SINDICAL PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 1.999, en autos nº 88/99, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra IBERDROLA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION SINDICAL OBRERA (USO), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE IBERDROLA, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), representado y defendido por la Letrada Sra. de la Villa de La Serna, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Bravo Fernández, la ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Larramendi Samaniego, UNION SINDICAL OBRERA (USO), representado y defendido por la Letrada Sra. Bermejo Derecho, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE IBERDROLA y de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representadas y defendidas por el Letrado Sr. García Becedas, IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez Conde y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la ASOCIACION SINDICAL PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), mediante escrito de 23 de abril de

1.999, interpusieron demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de los artículos 1, 2, 22 y anexo 4 del CCIG y por tanto, la nulidad o en su caso anulabilidad de los referidos preceptos convencionales así como la de los acuerdos de fechas 11 de junio de la Comisión Paritaria y 1, 16 y 28 de julio de la denominada Comisión Promotora y consiguientemente de todo el procedimiento de constitución de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola, condenándose a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones de ilegalidad con las consecuencias señaladas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora manifestó que desistía de la petición de nulidad de los acuerdos de fechas 11 de juniode 1.998 de la Comisión Paritaria y 1, 16 y 28 de julio de 1.998 de la denominada Comisión Promotora y consiguientemente de todo el procedimiento de constitución de la comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola", ratificándose en la petición de "nulidad de los artículos 1, 2 y 22 y anexo 4 del CIG", oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión Paritaria de Control, y desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y falta de agotamiento de la vía previa, y, así mismo, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por CGT Y PLA contra "Iberdrola, S.A.", UGT, SIE, ASCI, CCOO, USO, ELA STV, Comisión Control Plan de Pensiones "Iberdrola, S.A." y Ministerio Fiscal, absolviendo de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada "Iberdrola, S.A.", es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre "Iberdrola, S.A." (antes "Iberduero S.A.") e "Iberdrola II, S.A.", (antes "Hidroeléctrica Española S.A."). Producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de "Iberdrola, S.A.", para 1993, sustituido por el II Convenio Colectivo Estatutario para el período 1994-1995. -----2º.- Después de la fusión, los trabajadores de

"Iberdrola, S.A." quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social "Juan de Urrutia" regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el día 10 de diciembre de 1987, y a diferencia de los correspondientes a los trabajadores de "Iberdrola II, S.A.", modificados al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/87 y de fecha 2 de noviembre de 1990. ----3º.- Cuando quedaron rotas las negociaciones del III Convenio Colectivo, se firmó con la empresa demandada el denominado Convenio Colectivo Estatutario de Condiciones de Trabajo, para el período temporal 1996-2000, con UGT ASCI y USO, el día 9 de octubre (de 1996 y por CCOO el día 17 de octubre de 1996 que, en total, sumaban 7 de los 12 miembros de la Comisión Negociadora del III Convenio y una representatividad del 63,77% de la misma y al que precedió un preacuerdo de fecha 9 de agosto de 1996. ----4º.- Que dicho Convenio fue protocolizado en Bilbao, con fecha 21 de octubre de 1996, número de protocolo 2438, por el Notario D. José María Arriola Arana y obra en la carpeta número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, constando en su estipulación adicional 2ª un nuevo sistema de Previsión Social Complementaria para todos los trabajadores de "Iberdrola, S.A.", tanto los procedentes de la extinta "Iberduero S.A." como de la también desaparecida Hidroeléctrica Española S.A. y en la 7ª la permanencia de los sistemas anteriores hasta que se produjera la aprobación del nuevo sistema. ---5º.- La empresa "Grupo Iberdrola, S.A.", suscribió el I Convenio Colectivo con las representaciones de UGT SIE CCOO, ASCI USO y ELA, el 29 de mayo de 1998, siendo publicado en el BOE de 20 de agosto del mismo año. Este Convenio incorpora como anexo el Plan de Pensiones que se previó en el CCE anterior. ----6º.- La Dirección General de Seguros, por escrito de 12 de febrero de 1997, requirió, reiterando otras anteriores, a la Comisión del Plan "Iberdrola II, S.A.", bajo acusaciones de discriminación entre los partícipes y para adaptarlo al artículo 5.1º) de la ley 8/87. ----7º.- La misma Dirección General, el 15 de diciembre de 1997, advierte a la Comisión de Control del Plan aludido de la adopción de las medidas de intervención administrativa previstas en la Ley 8/87. ----8º.- La referida Dirección, en escrito de 27 de marzo de 1998, al no alcanzarse el 75% de mayoría en la Comisión de Control y sí solo un 62% y no corregirse así la discriminación, concede un plazo improrrogable de dos meses para alcanzar un acuerdo y transcurrido sin él se advierte la iniciación de oficio del proceso administrativo de terminación del plan de pensiones al amparo del artículo 32.2) y 39 de la Ley 8/87 por vulneración de los artículos 5.4 c) y 5.1) de la misma. ----9º.- Respondiendo a consulta de la Comisión de Control, el 7 de abril de 1998, en el que acusa recibo al anterior escrito de la Dirección, de 27 de marzo de 1998, se eleva consulta por el Presidente de la Comisión, acerca de la conveniencia de iniciar proceso de renovación de los representantes de los partícipes, cuyo mandato finalizaba en el mes de junio de 1998, cuya convocatoria considera conveniente la Dirección General en fecha 28 de abril de 1998. ----10º.- Por actas de la Comisión de Control y en fechas 28 y 29 de abril de 1998, se acuerda iniciar el proceso electoral y convocar para ello a la Junta Electoral para que pueda constituirse la nueva Comisión de Control el día 18 de junio de 1998. Con fecha 19 de mayo de 1998 se declara válidamente constituida la Junta Electoral y se plantea la cuestión de que unos seis mil trabajadores no podrían votar en las elecciones, fijándose un calendario de votación. ----11º.- El día 27 de marzo de 1998, día de vencimiento del plazo otorgado por la Dirección General, para decidir la terminación del Plan de Pensiones, se acordó, por la Junta Electoral, la suspensión del proceso electoral hasta que se pronuncie la Dirección General de Seguros que, con la fecha antedicha acuerda, de oficio, la iniciación del procedimiento administrativo de terminación del Plan de Pensiones. En Acta de la Comisión de Control de 3 de junio de 1998, se acuerda solicitar a la Dirección General que adopte medidas para garantizar que las actas de la Comisión no sean invalidadas ante la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso de renovación de la Comisión de Control, disponiendo la Dirección, por escrito de 11 de junio de 1998, que la representación de la Comisión de Control debe continuar durante el proceso de liquidación. ----12º.- El día 25 de junio de 1998 la DirecciónGeneral de Seguros comunicó el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, requiriendo a la Comisión de Control que debía tener en cuenta la voluntad de los partícipes mediante su adhesión al CEE y al Plan. ----13º.- Los días 13,14 y 15 de junio celebró sesiones la Comisión de Control del Plan de Pensiones de "Iberdrola II, S.A.", acordando, según el Acta de la misma, liquidar dicho Plan conforme a la voluntad de los partícipes expresada en sus adhesiones individuales, siendo 12 trabajadores los que no las efectuaron. ----14º.- El 11 de junio de 1998 la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo ya citado efectuó la designación de la Comisión Promotora del nuevo Plan de Pensiones, previéndose que no se constituiría hasta tanto la A.G.S. no dictara resolución de terminación del Plan "Iberdrola II, S.A.", que lo hizo el día 25 de junio de 1998. 15º.- El 1 de julio de 1998 quedó constituida la Comisión Promotora, dirigiéndose escrito, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, por el que se solicitó la admisión del proyecto del mismo en el Fondo de Pensiones BBV- Primavera. ----16º.- El día siguiente, 2 de julio, el BBV Pensiones comunicó a la Dirección General de Seguros la integración de dicho Plan de Pensiones, acompañando los documentos correspondientes. ----17º.- El 13 de julio de 1998 la Dirección General de Seguros acusó recibo de dicha comunicación indicando haberse practicado el correspondiente registro administrativo N. 1468. ----18º.- El 16 de julio, siempre del mismo año, la Comisión Promotora del Plan tomó el acuerdo de convocar elecciones a la Comisión de control del Plan en el plazo de tres meses, y no de seis como se prevé legalmente. ----19º.- El 21 de octubre de 1998 la Mesa electoral Central, tras las elecciones celebradas el día 5, proclamó los candidatos electos, no existiendo impugnaciones. ----20º.- La Junta Consultiva de Seguros, por dictamen de 7 de octubre de 1998, aprobó el Proyecto de RD del Reglamento de exteriorización de los compromisos por pensiones de los trabajadores y beneficiarios, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, no constando su promulgación. ----21º.- La cifra total de adheridos al CEE y al Plan de Pensiones fue, finalmente, de 11.464 y 11 no adheridos. -----22º.- Con fechas 17 de enero de

1997 y 19 de marzo siguiente, se dictaron por esta Sala las sentencias que obran en la carpeta número 1 del ramo de prueba de la empresa, que se tienen por ciertas, desestimando, entre las mismas partes, procedimientos de impugnación del Convenio Extraestatutario de referencia, uno por ilegalidad y el otro por lesividad. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la ASOCIACION SINDICAL PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Herrero Alarcón, en escrito de fecha 7 de marzo de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del articulo 359 en relación con el artículo 372.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la denominada base contractual sexta del artículo 1 y anexo 4.b) punto 1.1.2 y 2 del convenio impugnado. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo establecido en los artículos 5.2 y 23.2 del Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, con la regulación contenida en la base contractual sexta del artículo 1 y anexo 4.b) apartados 1.1.2 y 2 del convenio impugnado. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 9 dela Ley 8/87, de 8 de junio, en relación con el artículo 22.3 del Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre y el artículo

6.3 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372.4 de la misma Ley y con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la sentencia recurrida incurre "en una incongruencia omisiva respecto de una de las cuestiones nucleares planteadas en la impugnación del I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (en adelante, CCIG), en relación con la denominada Base Contractual Sexta del artículo 1 del mismo y su remisión al Anexo 4 apartado B puntos 1.1.2 y 2, donde se regula la convalidación del acto de adhesión individual al convenio colectivo extraestatutario de 9 de octubre de 1996". El motivo considera que la valoración jurídica de esas declaraciones de voluntad en el marco del convenio extraestatutario ha quedado sin resolver por la Sala, porque la sentencia recurrida se remite en el fundamento jurídico tercero a lo que se argumentará al examinar la denuncia relativa al Anexo 4, y, sin embargo, al responder a ésta en el apartado D) del mencionado fundamento no aborda esta cuestión. El motivo no puede estimarse. En primer lugar, hay que dejar claro que la sentencia recurrida no incurre en ninguna incongruencia omisiva entendida como exigencia de exhaustividad de su parte dispositiva, es decir, como exigencia de que ésta se pronuncie sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso. Esto es lo que ha hecho la sentencia recurrida, que,al desestimar de forma completa la demanda, ha desestimado la pretensión deducida en ella de que se anule el artículo 1 del convenio en relación con las previsiones del Anexo 4.1.2 y 2. Lo que plantea la parte no es un problema de congruencia, que afecta a la sentencia en cuanto decisión, sino un problema de motivación, que se refiere no a la decisión en sí misma, sino a su fundamentación. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (sentencia 124/2000, con cita de las sentencias 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). En la sentencia recurrida no estamos ante una desestimación tácita, sino ante una desestimación expresa y lo que sucede es que la parte considera que la argumentación de la sentencia es insuficiente. Pero, como ya se ha dicho, ese reproche debía de haberse planteado no como denuncia de incongruencia, sino como un defecto en la motivación. Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, del examen de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que ésta contiene elementos suficientes para concluir que el órgano judicial no sólo ha valorado la pretensión deducida, sino que además ha dado los motivos fundamentadores de su respuesta negativa a la petición de la parte, con independencia de que pueda considerar insuficiente o errónea esta motivación, y en relación con ello ha de estarse a lo que se razonará en el siguiente fundamento, con lo que el motivo primero del recurso carecería en cualquier caso de autonomía práctica, conforme a lo previsto en el artículo 213.b).2º de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso plantea, con carácter subsidiario al anterior, la denuncia de la infracción de los artículos 5.2 y 23.2 del Real Decreto 1307/1988, al no haber apreciado la sentencia recurrida la vulneración de estos artículos por la base 6ª del artículo 1 y por el Anexo 4.B, apartados 1.1.2 y 2 del CCIG. No resulta suficientemente inequívoca la fundamentación de la denuncia, porque la parte se remite al motivo anterior, en el que lo que se formuló es una denuncia de infracción procesal, con una referencia a que el convenio impugnado hace valer una adhesión precedente del convenio extraestatutario de 9 de diciembre de 1996 (en adelante, CCE), y luego realiza una serie de consideraciones sobre el alcance de la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1999, sobre los acuerdos de 13, 14 y 15 de julio 1998, sobre el requerimiento de la Dirección General de Seguros y el grado de conocimiento del nuevo plan por los trabajadores, para concluir señalando que es difícil que con el mero documento de adhesión al CCE, y, en concreto, con "el manifiesto de voluntad de incorporación al nuevo sistema de previsión, que no constituía más que un futurible cuando se redactó, ampare el que casi tres años después, cuando se materializa el proyecto en sentido técnico jurídico del artículo 23.2 del Reglamento, pueda obviarse el derecho de adhesión al mismo y adquisición voluntaria de la condición potencial de partícipe del nuevo plan".

El motivo no puede ser acogido. Para una adecuada comprensión de la cuestión que se suscita en este recurso hay que tener en cuenta que el artículo 5.2 del Real Decreto 1307/1988 establece, en su párrafo primero, que en los sistemas de empleo de prestación definida o mixtos el empleado en condiciones de acogerse podrá ejercitar su derecho en adhesión al plan dentro del año natural en el que alcance aquellas condiciones. En cuanto al artículo 23.2 del Real Decreto 1307/1988, el mismo se refiere a la constitución de la Comisión de Control a instancias del promotor, así como a su composición y sus funciones. Por su parte, en la estipulación adicional segunda del CCE/1996 se estableció que se pactaba "un nuevo sistema de previsión complementaria que afectará al personal que se adhiera a la totalidad de este CCE" y que "entrará en vigor una vez realizados todos los actos necesarios ante las Autoridades Administrativas". Se establecieron también las características del nuevo sistema para cada tipo de prestaciones y las reglas para los períodos transitorios y sobre la adhesión, incluido el plazo para realizar la misma. Este convenio fue impugnado por las recurrentes, dando lugar a las correspondientes actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que se dictó sentencia absolutoria el 17 de enero de 1997, que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1999. En estas actuaciones se alegó también por la partes recurrentes la eventual utilización abusiva del carácter extraestaturario del convenio en relación con las adhesiones individuales y fue rechazada, por lo que en este punto hay que estar a lo ya decidido en aquellas sentencias, considerando válido el mencionado convenio y el sistema de adhesión individual al mismo. Por otra parte, si los recurrentes consideraban que el régimen de la adhesión regulado en la estipulación adicional 2ª del CCE/1996, era contrario a los preceptos citados del Real Decreto 1307/1998, debieron impugnar la mencionada estipulación por estas razones. Lo único que ha hecho el CCIG en el punto 1.2 del Anexo 4.B es considerar válidas y admitir las adhesiones que se hubieren formulado individualmente al amparo de lo previsto en el CCE. Esto no se opone a lo dispuesto en elartículo 5.2 del Real Decreto 1307/1988, que, como ya se dicho, se limita a reconocer, en el marco de una regulación correspondiente al principio de no discriminación, un derecho de los empleados para acogerse al plan dentro del año natural siguiente al momento en que reunieron las condiciones necesarias, lo que, desde luego, no invalida las incorporaciones solicitadas antes del vencimiento del plazo, ni necesariamente los acuerdos para formular esas adhesiones antes de la aprobación administrativa. Lo que podría plantearse en estos casos es la valoración de los efectos sobre la adhesión de una eventual discrepancia entre los términos del plan proyectado y el finalmente aprobado, pero éste es un problema que no se ha suscitado en este proceso, ni afecta, en principio, a las normas cuestionadas, aparte de que correspondería al ámbito de decisión individual de los trabajadores afectados. En cuanto al punto 2.2 del Anexo 4.B, hay que señalar que se refiere a los derechos iniciales de los subplanes A y B y el motivo no proporciona ninguna información sobre cómo han podido vulnerar las previsiones de este apartado el artículo 5.2 del Real Decreto 1307/1988. Para la llamada base contractual 4ª del artículo 1, no se aprecia infracción ninguna del artículo citado, porque se trata en realidad de una exposición de motivos sin valor directamente normativo, que cuando se refiere a la cuestión planteada -la referencia al reconocimiento de la licitud y eficacia de las adhesiones individuales- es simple referencia a la regulación que luego se establece en el Anexo 4.B en los términos que ya han sido examinados.

Por último, el motivo tampoco justifica las razones por las cuales las consideraciones de la base contractual 4 y las reglas de los apartados 1.2 y 2 del Anexo 4.B CCIG han podido vulnerar las reglas del artículo 23.2 del RD 1307/1988, que se refieren a la iniciativa para constituir la Comisión Promotora, a la composición y a las funciones de ésta. Posiblemente se apunta al plazo de un mes que establece el artículo citado cuando define al "potencial partícipe" como "cualquier persona física, que pudiendo acceder a la condición de partícipe, manifieste su intención de hacerlo en el plazo de un mes desde que el promotor dé a conocer el proyecto de plan". Pero ni consta que ese plazo se haya incumplido en la regulación del CCE, ni hay elementos para sostener que el proyecto contenido en ese convenio no fuera "un proyecto ya materializado", como alegan las recurrentes, y en cualquier caso este problema no afecta a la regulación del CCIG, que se limita a reconocer las adhesiones ya realizadas. Si las organizaciones recurrentes discrepaban de los términos en que se reguló la adhesión en el CCE debieron impugnarla en su momento.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción por el artículo 22 del CCIG del artículo 9 de la Ley 8/1987 en relación con el artículo 22.3 del RD 1307/1988 y con el artículo 6.3 del Código Civil, alegando que la norma contenida en el precepto citado del CCIG, por la que se acuerda que la Comisión Paritaria del convenio elija a los componentes de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones, es contraria a los preceptos citados de la regulación de los planes y fondos de pensiones, que exigen que la Comisión Promotora del Plan de Pensiones sea elegida de forma directa por los partícipes y no a través de un sistema de segundo grado. Antes de examinar esta infracción hay que contestar la objeción que plantea la representación de SIE en su escrito de impugnación cuando pone de relieve el carácter impreciso del desarrollo del motivo y en este sentido hay que señalar que, si bien éste se extiende en algunas digresiones subjetivas sobre la intención de las partes negociadoras del convenio que son del todo irrelevantes y carecen de apoyo en los hechos probados, lo cierto es que la infracción que se reprocha al convenio y a la sentencia recurrida por no haberla apreciado está suficientemente determinada y razonada: lo que se sostiene es que el sistema de designación previsto en el artículo 22 del CCIG no es conforme a lo que establecen los artículos 7 y 9 de la Ley 8/1987 y 22.3 del RD 1307/1988 y ello por la razón ya indicada de que se prevé una elección directa de la representación de los partícipes por éstos mismos y no una designación indirecta por la comisión paritaria del convenio.

Para examinar la infracción denunciada hay que partir del artículo 22 del CCGI que establece lo siguiente: "en razón a promoverse el nuevo Plan de Pensiones en cumplimiento y ejecución del presente Convenio Colectivo, así como a dotarse de su reglamento y bases técnicas pactados entre las partes signatarias del mismo, habida cuenta también que los trabajadores adheridos al CCE otorgaron la representación necesaria "para el buen fin de lo acordado en todas las operaciones jurídicas y económicas pertinentes para la constitución del nuevo sistema", se acuerda que la Comisión Paritaria del CCIG elija a los componentes de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones".

Este precepto, que es el impugnado, ha de relacionarse con el artículo 9 de la Ley 8/1988, que, en la redacción de la disposición adicional 11ª de la Ley 30/1995, establece que la Comisión Promotora del Plan de Pensiones "estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente". Por su parte, el artículo 7, en su número 3, dispone que la Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes. El artículo 7 de la Ley 8/1988 se desarrolla en el artículo 22.3 del Real Decreto 1308/1988, que en su apartado d), prevé para los planes de empleo unsistema de elección caracterizado por las siguientes notas: 1) existencia de dos colegios electorales, uno de partícipes y otro de beneficiarios, 2) aplicación de listas abiertas y 3) voto personal, libre, directo y secreto, sin admisión del voto delegado. Este sistema de elección es, desde luego, incompatible con el establecido en el convenio colectivo.

La empresa demandada en su impugnación señala, sin embargo, que la remisión del artículo 9 de la Ley 8/1987 sólo actúa sobre el artículo 7 de la misma Ley, sin alcanzar, por tanto, al reglamento. De esta forma, lo que se exigiría es únicamente que la Comisión Promotora estuviera formada por representantes de los partícipes, de los beneficiarios y del promotor con mayoría absoluta de los primeros, pero no la elección directa de los representantes partícipes. Pero esta tesis no puede aceptarse por dos razones. En primer lugar, porque la remisión supone aceptación del sistema que en desarrollo del artículo 7 se apruebe, salvo las adaptaciones que puedan establecerse y que como se razonará más adelante no se han previsto para este caso. En segundo lugar, porque el artículo 23 del Real Decreto 1308/1988 contiene reglas específicas sobre la representación de los partícipes en la Comisión Promotora que no dejan duda sobre el carácter electivo de éstos. Así el segundo inciso del párrafo segundo del número 2 de este artículo precisa que se entiende por "potenciales partícipes" ... "cualquier persona física que, pudiendo acceder a la condición de partícipe, manifieste su intención de hacerlo en un plazo de un mes desde que el promotor dé a conocer su proyecto de Plan y el dictamen favorable del actuario, por los medios habituales de comunicación con esos potenciales partícipes" y luego añade inequívocamente que "su elección como miembros de la Comisión se realizará entre los potenciales partícipes inscritos en el plazo antes citado".

CUARTO

Por la propia empresa y también las representaciones de Comisiones Obreras y de la Comisión de Control se ha formulado otra alegación de interés. Consiste ésta en señalar que la disposición adicional 11ª de la Ley 30/1995 modificó la redacción inicial del artículo 9.1.1º de la Ley 8/1987, añadiendo, tras la remisión al artículo 7, el inciso "con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente". Esta adaptación se produjo con el artículo 8.1 del Reglamento para la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, que en su artículo 8.1.a) permitiría excluir la elección directa o aclararía que el sentido de la norma no era el exigir esa elección.

Pero esta tesis tampoco puede aceptarse por las siguientes razones:

  1. ) No se trata de ninguna aclaración, porque lo que el artículo 8.1.a) del Reglamento citado establece es una excepción de la regla general de elección directa para el régimen transitorio de adaptación y no para todos los supuestos, sino únicamente para el que se regula en el apartado a) del artículo mencionado.

  2. ) No consta que el presente caso esté incluido en ese apartado, relativo a las empresas que formalicen un plan de pensiones que incorporen un plan de reequilibrio que integre derechos por servicios pasados correspondientes a su personal activo y, en su caso, obligaciones ante jubilados y beneficiarios.

  3. ) La regla del artículo 8.1.a) del Real Decreto 1588/1999 no regía en el momento de la aprobación del convenio colectivo, lo que plantearía un problema de gran interés en relación con el alcance temporal de la eventual subsanación, si ésta se hubiera producido, lo que no es el caso a la vista de lo que se ha dicho y de lo que se dirá a continuación.

  4. ) Lo que dispone el artículo 8.1.a).2º del Reglamento de referencia es que "los miembros de la comisión promotora, en representación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales partícipes y, en su caso, beneficiarios" y este sistema de designación es también contrario al que establece el artículo 22 del CCIG, que no prevé la designación de los representantes de los partícipes y de los beneficiarios por la mayoría de los representantes de los trabajadores, sino por la comisión paritaria de un convenio colectivo, que es un órgano de composición mixta, en la que se integran representantes de la empresa promotora (artículo 16 CCIG) y que tiene un régimen de decisión que no garantiza que la designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realice directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores. El sistema de decisión en la Comisión Paritaria es el propio de este tipo de órganos: acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores y necesidad del voto favorable de más del 50% de cada una de las representaciones. La necesidad de acuerdo de la empresa distorsiona una designación que corresponde exclusivamente a los representantes de los trabajadores y además los miembros del banco social de la Comisión Paritaria tampoco constituyen la totalidad de los representantes de los trabajadores.Por otra parte, la adhesión de los trabajadores al CCE no concedía facultades a la Comisión Paritaria de un futuro convenio para designar la Comisión de Control, ni la regla sobre composición de este órgano sería disponible en el marco de tales adhesiones.

QUINTO

La conclusión a la que hay que llegar a la vista de las consideraciones anteriores es que la regulación del artículo 22 del CCIG se opone a lo que contienen los artículos 22.3 y 23.2 del Real Decreto 1308/1988 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley 8/1988. Esto plantea un problema adicional sobre las relaciones entre el reglamento y el convenio colectivo. Hay que aclarar que en este caso no estamos en el supuesto de ordenación de fuentes del Derecho del Trabajo, sino ante la concurrencia de una norma laboral (el convenio colectivo) con otra que no lo es (el Real Decreto 1308/1988). Esto se debe a que en materia de planes y fondos de pensiones se produce un fenómeno de coordinación entre sectores distintos del ordenamiento: el convenio colectivo, como norma laboral, define los compromisos del empresario y de los trabajadores en materia de seguridad social complementaria, pero esos compromisos en la medida en que deben someterse a una instrumentación determinada a través de una institución propia del Derecho Mercantil han de regirse en este plano por las reglas de ese sector del ordenamiento. Esto significa que aquí no rige la regla del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la preferencia aplicativa de la norma más favorable en caso de concurrencia de un convenio con una norma estatal de Derecho relativo, aparte de que en la materia que nos ocupa no es posible un juicio de favorabilidad. Estamos ante un reglamento estatal, que contiene una norma de Derecho necesario absoluto dentro del ámbito propio de la delegación establecida por la ley, y sobre esta norma reglamentaria no puede disponer el convenio colectivo para establecer un régimen menos respetuoso con los derechos políticos de los partícipes y de los beneficiarios. Por ello, la norma colectiva debe respetar la regulación de la norma estatal tanto por razones de jerarquía, como de competencia, pues, aunque el convenio colectivo puede, como ya se ha dicho, establecer los compromisos de seguridad social complementaria, no es instrumento idóneo para regular los aspectos institucionales de los planes y fondos de pensiones no disponibles por la autonomía privada (artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores).

SEXTO

La sentencia recurrida funda su rechazo de la demanda en este punto en que los acuerdos de la Comisión Promotora han sido los mínimos imprescindibles y en que tales acuerdos han sido ratificados por la Comisión de Control, por lo que, aunque se hayan producido "algunas omisiones de formalidades legales", éstas deben valorarse con prudencia y flexibilidad, porque no toda irregularidad formal debe llevar a una sanción de nulidad para evitar perjuicios irreparables. Son argumentos sobre los que también insisten algunas de la impugnaciones del recurso. Pero hay que precisar que, tal como quedó configurada la pretensión de las organizaciones demandantes en el acto de juicio , en el que se desistió de la impugnación de los acuerdos de la Comisión Paritaria y de la Comisión de Control , la eficacia de esos acuerdos ya no está en juego en este proceso. Lo que aquí se debate es si la norma del convenio que se cuestiona es o no contraria al ordenamiento y ésta ya no es una cuestión de valoración de un vicio formal en el marco de la eficacia de un acto, sino una cuestión sustantiva relativa a qué regulación de las dos contradictorias debe prevalecer: la de la legislación de los planes y fondos de pensiones o la del convenio colectivo y en este sentido los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución Española, 1.2 del Código Civil, 62.2 de la Ley 30/1992 y y 23 de la Ley 50/1997) imponen la declaración del precepto impugnado en el tercer motivo del recurso por las razones expuestas, todo ello, sin perjuicio de la solución que haya de adoptarse en caso de impugnación de acuerdos.

Procede, por tanto, la estimación del recurso con este alcance para casar la decisión de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la impugnación del artículo 22 del CCIG y anular este precepto, todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la ASOCIACION SINDICAL PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 1.999, en autos nº 88/99, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra IBERDROLA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION SINDICAL OBRERA (USO), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE IBERDROLA, sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento de la misma que desestima la impugnación del artículo 22 del I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (Boletín Oficial del Estado de 20 de agosto de 1998) y conestimación de la demanda en este punto declaramos la nulidad del indicado precepto.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida que estiman la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola, y que desestiman las excepciones de falta de legitimación y de falta de agotamiento de la vía previa, así como las restantes pretensiones impugnatorias de los artículos 1, 2, 22 y Anexo 4 del Convenio Colectivo citado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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