STS, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de Confederación Empresarial de Madrid CEOE (CEIM), contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo nº 17/98 promovidos por la Confederación Empresarial de Madrid CEOE (CEIM) contra Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, CC.OO., U.G.T. y SITFU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la confederación empresarial de Madrid CEOE (CEIM), se planteó impugnación de Convenio Colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia : "declarando la nulidad del convenio o, en su caso, su no eficacia estatutaria o 'erga omnes', proveyendo lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE contra la CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE MADRID, COMISIONES OBRERAS, UGT y, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE FINCAS URBANA (SITFU), sobre Impugnación de convenio Colectivo, absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos deducidas. Casa parte abonará sus costas".

CUARTO

En dicha sentencia figuran los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta al colectivo de empleados de fincas urbanas del Territorio de la CAM - Comunidad Autónoma de Madrid - que impugna el Convenio Colectivo publicado por Resolución de 28 de Enero de 1998 de la Dirección General de Trabajo y Empleo. SEGUNDO.- La demanda pretende la declaración de ilegalidad del Convenio Colectivo citado sobre la base de la falta de representatividad-legitimación y capacidad de la Cámara de la Propiedad urbana de Madrid para legalizar un convenio del sector. TERCERO.- En el año 1993 la Cámara de la Propiedad urbana de Madrid junto con la 'Asociación de Comunidades de propietarios y Propietarios de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Madrid" ylos sindicatos CCOO, UGT y SITFU concertaron un Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid cuyo ámbito comprendía a los empleados de fincas urbanas. CUARTO: también en los años 1994, 1995 y 1996 se firmaron Convenios Colectivos básicamente idénticos al anterior, cubriendo los periodos temporales señalados. QUINTO: El 25-11- 97 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo el que hoy se impugna para ámbitos análogos por la Cámara de la Propiedad y los sindicatos CCOO, UGT y SITFU el cual fue suscrito y publicado por Resolución de 28 de enero de 1998 de la Dirección general de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM en el BOCAM nº 59/98. SEXTO: todos estos Convenios fueron inscritos y publicados, sin apreciarse causa alguna de ilegalidad por la Dirección General de Trabajo y empleo en el BOCAM. SEPTIMO: La CEIM se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones empresariales de la Dirección general de Trabajo de la Consejería y Empleo de la COMUNIDAD DE MADRID. OCTAVO: No se ha acreditado por la parte actora la representatividad que invoca en el banco empresarial".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación empresarial de Madrid CEOE (CEIM).

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) interpuso demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid, competente por razones objetivas (LPL, art. 7º), frente a: Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid; Comisiones Obreras (CC.OO.); Unión General de Trabajadores (UGT); Sindicato Independiente de Trabajadores de Fincas Urbanas (SITFU); y "Asociación de Comunidades de Propietarios y Propietarios de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid", esta última con domicilio desconocido, a citar por edictos. La demanda se encaminaba a la impugnación del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, firmado en 1997, y solicitaba el dictado de una sentencia "declarando la nulidad del convenio o, en su caso, su no eficacia estatutaria o erga omnes, proveyendo lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral". En los hechos de mencionada demanda se noticiaba: 1º) la suscripción de un acuerdo, respecto al Convenio impugnado, entre los demandados (menos la Asociación de propietarios) en 25 noviembre 1997; 2º) la existencia de Convenios anteriores, suscritos también por la "Asociación" aludida; 3º) la autorización del registro y publicación del Convenio, por la Autoridad Laboral competente, la cual no apreció causa de ilegalidad; 4º) la Asociación accionante ha tomado, a través de sus órganos adecuados, la decisión de impugnar el Convenio de mérito "al entender que conculca la legalidad vigente puesto que, a su juicio, la representación del banco empresarial personificada en la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, no reúne los requisitos de representatividad, legitimación y capacidad señalados en la legislación vigente para representar a las empresas del sector a estos efectos".

  1. Celebrado el acto del juicio, con asistencia del Ministerio Fiscal, recayó sentencia de 10 febrero 1999 (autos 17/98). Su fallo es desestimatorio. En los hechos probados relata lo siguiente: 1º) El conflicto afecta a los empleados de fincas urbanas del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, puesto que se impugna Convenio Colectivo publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo (CAM), de 28 enero 1998.- 2º) La demanda persigue la declaración de ilegalidad del Convenio por falta de representatividad, legitimación y capacidad de la Cámara demandada.- 3º) En l993, la Cámara y la "Asociación de Comunidades de Propietarios y Propietarios de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Madrid", con los sindicatos CC.OO., UGT y SIFTU, concertaron un Convenio para los mentados empleados.- 4º) Convenios idénticos al anterior se suscribieron en los años 1994, 1995 y 1996.- 5º) En 25 noviembre l997 se firmó un nuevo Convenio colectivo, ahora impugnado, de un lado por la Cámara, y de otro por los Sindicatos demandados; fue inscrito y publicado por Resolución de 28 enero 1998, reseñada antes, y apareció en el BOCAM núm. 59/98.- 6º) La Administración no apreció ilegalidad en ninguno de los mencionados Convenios.- 7º) La CEIM se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones Empresariales de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid.- 8º) "No se ha acreditado por la parte actora la representatividad que invoca en el banco empresarial". En la parte razonada se explica que la entidad demandante carece de legitimación y de interés para impugnar este Convenio colectivo. De ahí que se emita pronunciamiento absolutorio en cuanto al fondo.

  2. La Confederación accionante interpone recurso de casación común u ordinaria, con fundamentación variada, el cual, tras unos antecedentes de considerable extensión, se articula en cuatromotivos, que es lo único que aquí debe ser analizado. Hubo impugnación de las entidades demandadas y comparecientes en el acto del juicio. El Ministerio Fiscal, en su informe, también rechaza la pretensión casacional por infundada.

SEGUNDO

El motivo primero se apoya en la LPL, art. 205.d/: quebranto de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se denuncia el quebranto de la Constitucion, art. 24.1; la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 248.3; y Ley de Procedimiento Laboral, art. 97.2. Se achaca, en efecto, al fallo recurrido que construyó un relato de hechos probados insuficiente. En particular, se denuncia la inexistencia de hechos donde se refiera: la naturaleza jurídica de la Cámara de la Propiedad Urbana; la ausencia de un organismo de representación colectiva; las cualidades de implantación-representatividad de la Cámara; la naturaleza jurídica también de la CEIM, pues "no se hace alusión a su carácter de asociación intersectorial y más representativa dentro de la Comunidad de Madrid, ni se dan por reproducidos sus estatutos"; las vicisitudes relativas al Convenio impugnado; y la existencia del acuerdo de Cobertura de Vacíos de 28 abril 1997.

Fácil es comprobar, y en gran medida lo ponen de relieve tanto los recurridos como el Ministerio Fiscal, que esta denuncia de irregularidad procesal es inadecuada y infundada. Primero: varios de los aspectos, cuya ausencia en la narración histórica de instancia se critica, revisten estricto carácter jurídico, por lo que es impropia su presencia entre los hechos probados. Segundo: pudo la parte suplir las omisiones que, según ella se sufre, mediante la revisión de tales hechos, pues existe un motivo específico en la casación común destinado a tal fin, según es de ver en el art. 205.d/, y además cabe fundamentarlo en el tenor de los documentos aportados, varios de los cuales refieren o detallan los actos que la parte echa de menos. Tercero: la narración construida en instancia es suficiente para el enjuiciamiento del contencioso, como tendremos ocasión de constatar. Por todo ello, los preceptos invocados no fueron infringidos, y el motivo, en consecuencia, tiene que ser desestimado, así como denegada la petición aneja de nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas a un momento procesal anterior.

CUARTO

1. El motivo segundo busca, precisamente, la revisión de los hechos probados que la sentencia recurrida consigna. Conviene analizar por separado las diversas peticiones que al respecto se formulan.

  1. En el apartado primero del motivo se insta revisión del hecho probado 2º, es decir, aquel en que se noticia la pretensión deducida por la parte accionante. En su lugar, se propone un texto más amplio y detallado: que la demanda peticiona la declaración de ilegalidad del convenio, o su no eficacia estatutaria, principalmente alegando que la Cámara no es una asociación empresarial de las reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores. Como documento de apoyo se acude a propia demanda. Es claro que, ni el numeral atacado constituye un auténtico hecho probado, ni lo que se propone es materia de tal, ni la demanda es documento útil a fines de revisión fáctica. Ya se sabe que es hábito generalizado el de identificar, entre los hechos probados, la petición que se deduce, para que se entienda mejor los auténticos hechos establecidos o explicitados después en el texto judicial de la instancia. Es obvio, desde luego, que para nada sirve, ni ningún precepto legal exige, el que entre los hechos probados aparezca una cumplida y extensa noticia de la pretensión que se deduce y además con inclusión de los fundamentos de la misma. El rechazo de esta primera petición es por tanto obligado.

  2. Se solicita, en el segundo apartado, la inclusión de tres nuevos hechos probados:

    1. Fecha de constitución de la Comisión negociadora del Convenio, circunstancian que refleja el documento folio 14 de la prueba actora. El dato es realmente irrelevante para la discusión, como tendremos ocasión de ver luego. De ahí que no se acceda a la adición.

    2. La existencia de una certificación emitida por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sección elecciones profesionales, en la CAM, según la cual no aparecen registrados los estatutos de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid. Cabe hacer la misma observación que en el punto anterior y rechazar por ende la solicitud.

    3. La Cámara se rige por el D. 1640/77, de 2 junio. Innecesario decir que la afirmación de la existencia y contenido del mentado Decreto es un dato estrictamente normativo, de carácter estatal, y por ende, algo completamente inadecuado para que aparezca en el relato fáctico de una sentencia laboral.

  3. Pídese, en el tercer apartado, la supresión del hecho probado 8º, "por ser erróneo, confuso y encerrar una predeterminación del fallo", y su sustitución por otro nuevo. Como se indicó más arriba, en este numeral se afirma por la Sala de instancia que "no se ha acreditado por la parte actora la representatividadque invoca en el banco empresarial". a) El aserto no tiene nada de confuso, pues con claridad establece que no se ha probado un dato relativo a representatividad. No predetermina fallo alguno, pues estamos ante una información fáctica, y no jurídica, que la Sala cree conveniente consignar, como apoyo de lo que más adelante se razona y decide. Finalmente, si hay error en la noticia, lo adecuado es pedir su rectificación, con apoyo en prueba documental obrante en autos, cosa que el recurso no hace. b) Esto nos lleva al análisis de lo que como hecho sustitutivo se propone: la existencia de una Orden 21/1998, de 13 enero, de la Consejería de Economía y Empleo, en que se declara a la CEIM como entidad intersectorial y más representativa, a los efectos de la Orden 4457/1977; la verdad es que esta aclaración en nada desdice el hecho probado consignado en la sentencia, por tratarse de aspectos diferentes de la cuestión; además, a nada conduce la inclusión de esta apreciación contenida en disposiciones autonómicas publicadas en el correspondiente Boletín; pues el documento 81 de la prueba actora es una fotocopia del BOCM; lo que igualmente cabe decir del documento unido bajo el número 78, que consiste en los Estatutos de la entidad accionante, respecto de los que se nos pide que digamos: "se dan por íntegramente reproducidos los Estatutos de la CEIM", cosa que carece de sentido, atendido el tenor de la discusión y lo que luego se razonará; sin perjuicio de que sea conveniente, más tarde, aludir a tales Estatutos.

  4. Intentase, en el cuarto apartado, introducir el hecho de que, por CEOE y otras entidades, se suscribió el llamado Acuerdo de Cobertura de Vacíos. Pero, junto ser un dato publicado en el BOE, resulta que la insistencia sobre este punto, particularmente en los "antecedentes" del recurso, no había sido argüido en la instancia, como oportunamente observa en su informe el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. La sentencia recurrida, tras rechazar excepciones u objeciones de tenor variado, afronta el fondo de la cuestión en su fundamento jurídico cuarto, donde razona: "La propia parte demandante se mueve en el terreno de la indefinición, pues no acredita en ningún momento interés en la cuestión planteada lo que nos lleva a declarar que carece de legitimación e interés para impugnar el convenio cuando ninguno de los derechos de que es titular podría verse afectado por la sentencia que se dicte.- De la valoración de toda la prueba ha deducido la Sala el relato que consta en los hechos probados, llegando a la conclusión que la parte actora carece de legitimación ´ad causam´, es decir, que carece de derechos susceptibles de ser protegidos [...]".

  1. El tercer motivo del recurso, destinado a combatir la anterior conclusión de la sentencia atacada, utiliza la vía del art. 205.c/ de la LPL: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso, se hubiera producido indefensión de la parte". Y aclara al respecto que la parte recurrente "ha quedado colocada en clara situación de indefensión, al apreciarse de oficio la falta de legitimación de la CEIM", sin que [se haya dado] pie a la actora en ningún momento del proceso a que manifieste el interés que pudiere tener en el ejercicio de la acción..."

    Se trata, con toda evidencia, de una serie de alegatos arbitrarios. La lectura del acta de juicio muestra con claridad: que los demandados, en el trámite de contestación, alegaron que "la CEIM no puede acreditar su interés para la negociación"; y hasta se le dijo que "la CEIM lo único que quiere es crear problemas, la impugnación no tiene sentido"; así como que se confirió a la demandante traslado para responder a las objeciones articuladas, momento en que abordó el tema del interés que se le negaba, haciendo ver que consistía en esto: "en el próximo convenio, tener acceso al mismo".

    Si aquí concluyera el alegato, la desestimación del motivo se imponía sin más. Ocurre, sin embargo, que busca amparo también en el art. 205.e/ LPL, con lo que arguye en definitiva la violación de normas y jurisprudencia que cita. Ello nos lleva a analizar los argumentos que al efecto desarrolla.

  2. La infracción denunciada comprende preceptos varios: Constitución, art. 24.1; Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, art. 7.3; Ley de Procedimiento Laboral, arts. 17.2 y 163.1.a/; y Estatuto de los Trabajadores, art. 87.2; más jurisprudencia que cita, emanada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, Salas de lo Social y de lo Contencioso-administrativo. Todo ello encaminado a concluir que la Asociación empresarial accionante y recurrente dispone, en el caso, de un interés atendible. Pero vamos a comprobar que no es así.

  3. Estamos, con claridad, ante un pretensión encaminada a que se declare la nulidad de un convenio colectivo, o que por lo menos se le desprovea de su carácter estatutario y por ende de su eficacia erga omnes. Como ha señalado la doctrina, se trata de una temática tradicionalmente dificultosa. Ello se debe a que pesan las exigencias contradictorias de la garantía de tutela judicial efectiva y el respeto a la llamada estabilidad de los resultados de la negociación. Y se debe también a que la legislación ordinaria al respecto es deficiente y confusa.5. La LPL vigente conoce una modalidad especial para la "impugnación de convenios colectivos", reglamentada en los arts. 161 a 164. La impugnación puede basarse en que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona el interés de los terceros. Una primera vía es la promoción del proceso judicial por la Autoridad Laboral, de oficio, o como consecuencia de petición que en tal sentido le dirigen "los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieren la ilegalidad del [convenio] o los terceros lesionados que así lo invocaran". Cuando no hay impugnación producida de oficio, no se atiende la petición de las personas mencionadas, o simplemente el convenio ya ha sido publicado, la "impugnación podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo" (art. 161). A propósito de esta impugnación "directa", por los trámites del proceso de conflicto colectivo, la legitimación se atribuye, cuando se fundamenta en la ilegalidad del convenio, "a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas" (art. 163.1.a/), precepto que reproduce a la letra mandato contenido en la L. 7/1989, de 12 abril, de bases de procedimiento laboral, cuando en la base 28ª.2, tras indicar la vía de impugnación administrativa como prioritaria, concluye estableciendo que "la legitimación para impugnar directamente la ilegalidad de un Convenio corresponderá tan solo a los sindicatos, a los órganos de representación unitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas".

  4. Con carácter general, es obligado partir de dos precisiones, las cuales han sido puestas de relieve por esta Sala en pronunciamientos varios: 1ª) la remisión que a los trámites del proceso de conflicto colectivo se hace, cuando se trata de esta impugnación "directa", en terminología que la práctica anterior a las nuevas leyes de procedimiento laboral había consagrado, es meramente supletoria, es decir, se estará a los trámites del mentado proceso, pero en lo relativo a las partes y su requisitos se aplicará las normas incluidas en esta modalidad impugnativa, pues contiene previsiones específicas que predominan sobre las que señalan el trámite del proceso de conflicto colectivo; lo cual quiere decir que las reglas sobre legitimación contenidas en los arts. 152 y 153 LPL, no son aplicables aquí, ni por ende es de exigencia lo atinente al ámbito de actuación del ente colectivo promotor ni la condición de representativo que el mismo pueda ostentar; a la inversa, estas características serán insuficientes para fundamentar la legitimación en el presente proceso, sometido a prescripciones especificas; 2ª) esta especifidad la encontramos en el art. 163.1.a/, donde, como se dijo, la norma habla de "órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", de "sindicatos" y de "asociaciones empresariales interesadas" (STS 11 junio 1997, rec. 3729/96 y 3 abril 1998, rec. 879/1997, y las que en ellas se citan), en la inteligencia de las previsiones particularizadas del citado art. 163 resultan plenamente adecuadas y conformes con el principio "pro actione", de acuerdo con los intereses específicos que han de obtener protección a través de esta modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (STS 15 febrero 1993, rec. 715/1991); al par que debe recordarse la doctrina según la cual "la limitación de la legitimación activa para instar el control abstracto de los convenios colectivos no supone el establecimientos de obstáculos innecesarios o excesivos de acceso a la jurisdicción y es una medida razonable y proporcionada porque responde a la finalidad de "promoción de la estabilidad del convenio" (STS 10 febrero 1992, rec. 1048/91, que a su vea invoca STC 47/1988, cuyo fund. jur. 4º establece esa doctrina; también, STS 15 febrero 1993, rec. 715/1991, citada antes).

  5. De la lectura de los textos legales se deduce que, para articular eficazmente una pretensión por la que se impugna un convenio colectivo, no basta con que la parte actora sea una asociación empresarial, sino que se pide además claramente que sea una asociación "interesada". Cualificación que, por simple concordancia gramatical, resulta exigida a estas asociaciones y no a los órganos sindicales o de representación trabajadora, quizá por las grandes facultades que para ellos arbitra la LO. 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical; sin que las organizaciones empresariales dispongan de una norma paralela. En este sentido, es sumamente significativo el tenor del art. 87.3 y 4 del ET, cabalmente invocado por la recurrente, ya que, a propósito de la legitimación para negociar convenios colectivos en un ámbito superior al empresa, la confiere sin más a los sindicatos que gozan de representatividad, mientras que a la asociación empresarial se le exige que "cuente" con un porcentaje mínimo de empresas, las cuales a su vez den ocupación a igual porcentaje de trabajadores "afectados".

    El interés de que venimos hablando presupone que la declaración judicial perseguida coloca al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio o que con la persistencia o mantenimiento de la situación jurídica preexistente se le ocasiona un perjuicio o se le mantiene en posición de agravio. Esta Sala ha identificado el interés mencionado por la norma: así, cuando señala que la asociación demandante en el caso "está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante" (STS 15 febrero 1993, ya citada); o lo que es lo mismo: la legitimación activa corresponde a las asociaciones empresariales "interesadas", es decir, "a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representadosincluidos en el ámbito de aplicación del Convenio" (STS 15 octubre 1996, rec. 1383/1995).

    Por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88. Ahora bien, si de lo actuado en un concreto proceso se deduce que la asociación empresarial que demanda no tiene un solo afiliado del sector afectado por la norma paccionada (o por lo menos, ni lo alega ni lo prueba), es fácil concluir que no ha acreditado su interés para la impugnación perseguida.

  6. En los inalterados hechos probados se afirma que "no se ha acreditado por la parte actora la representatividad que invoca en el banco empresarial" (hecho 8º). Apreciación no exenta en pertinencia en el debate, porque, como también se dijo antes, la asociación accionante aclaró en el acto del juicio cuál era su interés: "en el próximo convenio tener acceso al mismo"; este alegato es el que tiene aquí su respuesta cabal. Pero es que, al margen de este aspecto de la cuestión, en ningún otro apartado de los narración histórica de instancia se menciona la afiliación, en la asociación demandante, de empleador alguno del ramo de fincas urbanas con dependientes en régimen laboral; ni el dato, se repite, aparece consignado en demanda; ni en el intento de reforma de los probados se incluye nada relacionado con ese aspecto de la cuestión.

    De tal antecedente fáctico cabe concluir que la entidad demandante es ciertamente una asociación empresarial, regularmente constituida y hasta dotada de representatividad en sentido legal; pero carece de todo interés en este litigio, porque no cuenta entre sus afiliados, que se sepa, con empresario alguno al que tutelar en relación con el convenio atacado; y hasta es dudoso que, en estas circunstancias, quepa afirmar que se lesiona expectativa alguna de participar en una próxima negociación. Que ello ocurra, o no, dependerá en realidad de acontecimientos futuros, sobre los que nada cabe decir en este momento.

    En rigor, a idéntica conclusión habría que llegar si se tiene a la vista los Estatutos de la Confederación empresarial accionante, sobre los que ha llamado la atención, no solamente ella, sino el propio Ministerio Fiscal, y que están, como dijimos, unidos a los autos. Su art. 7º describe los fines de la entidad; y aunque utiliza expresiones genéricas, es significativo que en los núms. 4), 6) y 8) se aluda a funciones de representación, gestión o defensa de los intereses generales y comunes de "sus miembros", o de "sus asociados". Esto equivale a decir que la asociación se autoimpone una limitación en sus actividades de representación y defensa, que determinan su ajenidad al tema controvertido.

  7. Los argumentos que esgrime el recurso, y los apoyos legales o jurisprudenciales que añade, carecen por completo de virtualidad. En efecto:

    1. Se esgrime preceptos varios que versan sobre el interés que autoriza a litigar eficazmente. Así, Constitución, art. 24.1, que habla de "interés legítimo", en relación con el art. 7º, que alude a los sindicatos y asociaciones empresariales, entidades que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios"; LOPJ 1985, art. 7.3, sobre protección jurisdiccional de los "derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos"; LPL 1995, art. 17.2, donde se establece que "los titulares de un derecho subjetivo o interés legitimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes"; ET, art. 87, sobre legitimación para negociar.

    Se trata, con toda evidencia, de una invocación indiscriminada de preceptos, sobre cuya infracción, o no se razona con suficiencia, o nada influye en el pleito. El precepto básico es, desde luego, el art. 24.1 de la Constitución, del cual es mero reflejo el art. 7º.3 de la LOPJ. Ya el art. 7º del Texto básico introduce una razonable limitación, en las actividades de las asociaciones empresariales, cuanto las constriñe a los "intereses económicos y sociales que les son propios". De ahí que se hiciera ver más arriba cuál era, en este particular, la postura de la Sala, a saber, que el art. 163.1.a/ de la LPL vigente guarda congruencia con la norma básica y restringe de manera razonable la legitimación para postular la nulidad de un convenio colectivo. Y de ahí también que el art. 17.1 de la LPL ya se mueva en esta línea, pues la defensa judicial de derechos subjetivos y de intereses legítimos cabalmente se llevará a cabo "en los términos establecidos en las leyes", por ende, con la limitación legitimadora ya mencionada para el proceso impugnativo de mérito. Finalmente, el art. 87 del ET no procura argumento alguno favorable a la tesis de la entidad recurrente; antes al contrario, muestra su peculiar situación, por comparación a la de los sindicatos, en la negociación colectiva, aspecto sobre que se reflexionó más arriba.b) La jurisprudencia invocada sufre de la misma inoperancia. Aun dejando de lado la deficiente identificación del fallo que cabalmente apoya lo que se afirma, el análisis de los citados muestra claramente lo que se acaba de decir.

    Comencemos con la jurisprudencia constitucional. Sabido es que, a través de diversos fallos, el Tribunal Constitucional ha tratado de precisar lo que el "interés legítimo" a que alude, representa en cada sector juridico. Uno de ellos es el contencioso-administrativo. Al que se refieren las decisiones siguientes: 1) STC 60/1982, de 11 octubre: aborda la queja de varios miembros del Consejo de Administración de RTVE, a quienes los tribunales ordinarios habían negado suficiente legitimación para impugnar la destitución del Director general y su sustitución por otro.- 2) ATC 139/1985, de 27 febrero: interés del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para instar el amparo frente a decisiones del Tribunal Supremo, que a petición de un Colegio Profesional anulaban ciertas convocatorias de profesores.- 3) 257/1988, de 22 diciembre: legitimación de la Diputación Foral Alavesa en materia de impugnación de un concurso.- 4) 93/1990, de 23 mayo: interés en la impugnación de una Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, mediante la que se convoca un concurso.- 5) 195/1992, de 16 mayo: interés de una Asociación de Puertos Deportivos para impugnar determinada Orden ministerial sobre tarifas en ciertos servicios. Estos fallos tienen un origen conocido: la vieja L. 27 diciembre 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, exigía en su art. 28.1ª un "interés directo" a quien pedía la anulación de actos y disposiciones de la Administrción; términos que recientemente ha corregido la L. 29/l988, de 13 julio, en su art. 19.1.a/, que habla de "interés legítimo"; y que la jurisprudencia constitucional trató de reconducir a un entendimiento razonable. En rigor, los pasajes que de estas decisiones extrae la recurrente sólo gozan de pertinencia en función de las circunstancias del caso contemplado y de los preceptos legales involucrados; unas y otros ajenos por completo al debate que nos ocupa. Como lo son igualmente las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, invocadas en el recurso y que simplemente reiteran la particular problemática a que se acaba de aludir.

    En el campo del derecho penal se genera una temática análoga. Así lo ponen de relieve alguno de los pronunciamientos invocados en el recurso, como son: 1) STC 62/1983, de 11 julio: interés para ejercitar la acción popular en proceso penal, ex art. 125 de la Const., y art. 1º1 de la LECri.- 2) STC 67/1986, de 27 mayo: interés de un interno en prisión, para atacar decisiones del juez instructor. La observación hecha en el párrafo anterior puede ser reiterada, en el sentido de que las observaciones a que se aboca, sobre el alcance del interés legitimo aludido en el art. 24.1 de la Const., nada tiene que ver con lo que aquí se enjuicia.

    En el terreno del derecho laboral, comienza la parte recurrente por invocar fallos constitucionales que nada tienen que ver con este proceso. Así: 1) STC 108/1989, de 8 junio: esta ciertamente relacionada con la negociación colectiva, pero concluye denegando la pretensión de un sindicato que alega se le ha excluido de un pacto de eficacia limitada.- 2) STC 87/1991, de 25 abril: cuestión de inconstitucionalidad sobre ciertos preceptos procesales que imponían una especie de reclamación previa a los trabajadores agentes ferroviarios. El fallo primero no guarda conexión con la pretensión que ahora deduce una asociación empresarial; y en cuanto al segundo, si invocación aquí tiene que deberse a un error material o de transcripción. Todavía en lo laboral, se invoca pronunciamientos de esta Sala; pero su lectura permite comprobar que no sientan doctrina de utilidad para la discusión, o que difiera de la que con detalle se expuso más arriba.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la entidad recurrente no es una asociación empresarial interesada, en el sentido del art. 163.1.a/ LPL, y que por tanto carece de legitimación suficiente para impugnar el Convenio a que se sujetan las relaciones laborales que median entre los propietarios (o usuarios) de fincas urbanas y sus empleados en la Comunidad autónoma de Madrid. Ello acarrea la innecesidad, y hasta la imposibilidad de analizar el cuarto y último motivo que incluye el escrito de interposición; así como impone la desestimación del recurso de casación ordinaria interpuesto por la Asociación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM), y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sin costas, por tratarse de un pleito sujeto al trámite del conflicto colectivo y no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de Confederación Empresarial de Madrid CEOE (CEIM), contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de impugnación deconvenio colectivo nº 17/98.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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