STS 21/1999, 12 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
Número de Recurso3038/1998
Procedimiento01
Número de Resolución21/1999
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. FRANCISCO TOMÁS VALERO y Dª DOLORES VILLEGAS TORRES, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que absolvió a JOSÉ AGUILELLA MONTAÑÉS, CARMEN MONTAÑÉS CASTILLO y a MANUEL AGUILELLA MONTAÑÉS del delito de homicidio, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FI

SCAL y los procesados JOSÉ AGUILELLA MONTAÑÉS, CARMEN MONTAÑÉS, CASTILLO y MANUEL AGUILELLA MONTAÑÉS, siendo representados por la Procuradora Sra. Gil Segura; y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Nates Carranza.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules instruyó sumario con el número 4 de 1995, contra JOSÉ AGUILELLA MONTAÑÉS, CARMEN MONTAÑÉS CASTILLO y MANUEL AGUILELLA MONTAÑÉS, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Primera) que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    A JOSÉ AGUILELLA MONTAÑÉS al ser asistido se le apreció una excoriación lineal de unos 30 cms. que desde el punto medio de la región supraclavicular desciende oblicuamente de izquierda a derecha atravesando la región mamaria derecha hacia el epigastrio, varias punturas superficiales irregularmente distribuidas por la superficie corporal, una herida inciso puntiforme de 1'5 cms. de longitud situada en la región umbilical en sentido oblicuo descendente de derecha a izquierda con el ángulo superior ligeramente redondeado y el inferior más agudo, afectando a los planos dérmicos. Su madre CARMEN presentó una herida incisa de unos 12 cms. de longitud superficial en forma de "L" que afecta a la región anterior y lateral derecha del cuello. Excoriación en forma de "Y" en la región mamaria izquierda, sobre el pezón, pequeña excoriación en forma de "V" en región umbilical, pequeñas excoriaciones en el hombro y cara dorsal del brazo derecho, hematoma en cara dorsal del brazo izquierdo y hematoma en cara lateral externa del muslo derecho. Finalmente MANUEL AGUILELLA MONTAÑÉS, presentó dos erosiones líneas de unos 4 cms. en la zona media de la cara anterior de la muñeca derecha, puntura superficial en la región abdominal. A FERNANDO TOMÁS VILLEGAS se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio conteniendo cocaína. Se remitieron muestras de sangre para su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología en Madrid dando como resultado un consumo por parte de FERNANDO de Benzoileogonina (cocaína) 0'51 Ug/ml y Alcohol Etílico 0'34 g/l (f.121 y 122).>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Don FRANCISCO TOMÁS VALERO y Doña DOLORES VILLEGAS TORRES, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al apreciarse manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la Sala Sentenciadora en la Sentencia ahora recurrida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 4º del artículo 20 del vigente Código Penal (art. 8 del C.P. vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados) en el procesado, D. JOSÉ AGUILELLA, autor, según la propia Sentencia del delito de homicidio del artículo 138 del vigente Código Penal (art. 407 del texto penal vigente en el momento de ocurrir los hechos).

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal (arts. 12 y 14 del C.P. vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados) en relación con el mismo delito de homicidio y en cuanto a CARMEN MONTAÑÉS y MANUEL AGUILELLA.

    MOTIVO CUARTO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contener el relato de la Sentencia como hechos probados lo que en realidad son meros juicios de inferencia.

    MOTIVO QUINTO.- Se invoca al amparo de lo establecido en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEXTO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española, en sus dos números, que recoge el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española, por vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  4. - El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día doce de enero de dos mil. Con asistencia de la Letrado recurrente Dª. Rosa María Alemany Rojo, en nombre de la acusación particular, quien informó manteniendo su recurso; del Letrado recurrido D José Antonio Gallardo Agost, en nombre de los acusados, quien solicitó la desestimación del recurso impugnando los motivos; El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo se formaliza por la acusación particular al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Sin embargo toda la argumentación en que pretende apoyarse el motivo resulta por completo extraña al vicio procesal denunciado. En efecto se quejan de que la Sala dé por buena la declaración de la acusada CARMEN, omitiendo valorar -dicen los recurrentes- la declaración de otros testigos; del destacado protagonismo (sic) concedido a las declaraciones de los acusados; y de que no se valore adecuadamente que en la contienda una persona se enfrentara a otras tres, siendo inaplicable la legítima defensa.

Esto es lo que se aduce en un motivo formulado, por contradicción en los hechos probados, olvidando así los recurrentes que la contradicción invocable en este cauce casacional es únicamente la que puede presentar el relato histórico como oposición literal de sus términos, esto es, aquella contradicción interna entre pasajes del hecho probado y de carácter gramatical, derivada de la antítesis entre dos afirmaciones fácticas que son de imposible coexistencia y armonización por suponer una de ellas la negación de la otra. Quedan fuera del ámbito de este cauce casacional las contradicciones externas entre razonamientos de la fundamentación jurídica, o entre ésta y el relato fáctico, impugnables por otras vías de casación, y las no gramaticales deducidas mediante argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido semántico de las expresiones contenidas en el relato fáctico. y quedan fuera, con mayor razón aún las impugnaciones valorativas de las pruebas.

El planteamiento del motivo primero que han hecho los recurrentes nada tiene que ver por tanto con su contenido casacional posible.

El motivo en consecuencia se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

Los argumentos esgrimidos no combaten la fundamentación de la Sentencia sobre esta eximente a partir de los hechos declarados probados en ella, sino sobre la base de otra versión fáctica diferente presentada como la verdadera, en contradicción con el relato histórico de la Sentencia, y con apoyo en lo que los recurrentes estiman probado en el proceso:

  1. / En efecto, dicen los recurrentes que las cuchilladas asestadas por el acusado JOSÉ se produjeron una vez finalizado el forcejeo entre él y FERNANDO, cuando éste se dirigía ya a la puerta de la vivienda, momento en que JOSÉ -según personal versión de los recurrentes- se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y le asestó una cuchillada, seguida de otras dos más, ocasionándole la muerte.

  2. / El relato histórico de la Sentencia tras describir el intento de agresión sexual de FERNANDO contra CARMEN MONTAÑÉS dice en cambio lo siguiente: "Como fuera que del comedor se escuchaban ciertos ruidos y que minutos antes todos los moradores de la vivienda se habían despertado con el sonar del timbre de la puerta, motivó que JOSÉ, el hijo mayor, se levantase de la cama y se dirigiera al comedor, encontrando a FERNANDO encima de su madre con una navaja de entre 9 y 10 cms. de hoja sobre el cuello de ésta, advirtiéndole su madre de lo del arma, lo que debió excitar aún más a FERNANDO pues inmediatamente se volvió contra JOSÉ y le lanzó un pinchazo, alcanzándole en la región umbilical, a pesar de lo cual JOSÉ se abalanzó sobre FERNANDO para liberar a su madre, cayendo los tres al suelo, donde unos hacían lo posible por no ser pinchados y el otro trataba por todos los medios de conseguirlo, alcanzando a CARMEN en el hombro y a JOSÉ en los brazos y manos. Para entonces los otros hijos de CARMEN, MANUEL Y OSCAR se habían levantado y vieron cómo su madre y hermano presentaban heridas de las que salía sangre y a un hombre con una navaja en la mano que no dejaba de lanzar golpes en todas las direcciones. Al ver FERNANDO al resto de la familia soltó a CARMEN y se dirigió hacia la puerta de la vivienda lo que aprovecharon aquéllos para a base de empujones, no desprovistos de riesgo pues FERNANDO seguía lanzando golpes con la navaja a diestro y siniestro, logran sacarle fuera de su casa, pero FERNANDO antes de que pudieran cerrar la puerta, de un fuerte empujón la abrió y se metió en el hall dónde lanzó un golpe de arriba a abajo a JOSÉ que le alcanzó en el hombro produciéndole un aparatoso corte del que sangró. Es por ello que viendo JOSÉ que FERNANDO insistía en pincharles a todos con la navaja, que su madre y hermano MANUEL estaban heridos, seguidamente se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchil lo de 17 cms. de hoja y de un solo filo, y volvió al hall mostrándolo a FERNANDO al tiempo que le decía textualmente, "mira ahora tengo yo uno más grande" frase que lejos de intimidar a quién iban dirigidas, le enfureció todavía más, pues siempre con la navaja por delante se vino hacia JOSÉ pinchándole en el estómago aunque superficialmente por el movimiento en retirada de éste y por esto y por ver en peligro a su familia JOSÉ AGUILELLA MONTAÑÉS, para acabar con aquella situación le asestó un golpe con el cuchillo a FERNANDO clavándoselo, produciéndole una herida incisa de unos 3 cms. de longitud situada verticalmente a nivel del hueco epigástrico, herida que tras afectar de forma limpia al plano cutáneo y la cúpula diafragmática por detrás del apéndice xifoides, alcanzó el corazón a nivel de la aurícula derecha junto al surco aurículo ventricular, que si bien frenó en seco a FERNANDO, no le impidió a éste que hiciera un nuevo gesto atacante, ante lo cual JOSÉ volvió a pinchar a FERNANDO, esta vez de forma superficial, en una zona muy próxima a la anterior descrita y finalmente una tercera vez, también superficial en la cara posterior del muslo izquierdo. FERNANDO sintiéndose gravemente herido abandonó la vivienda y al hacerlo JOSÉ le gritó, al tiempo que le mostraba el cuchillo, textualmente "vuelve cabrón que te le meteré por el culo", cerrando a continuación la puerta de la vivienda en el momento que FERNANDO llegaba al portal desangrándose donde cayó inconsciente,(...)"

  3. / La afirmación pues de que recibió FERNANDO el golpe mortal en el momento en que se dirigía ya hacia la puerta una vez cesada ya su inicial agresión es contraria al relato de hechos probados de la sentencia, meridianamente claros al relatar el ataque constante y mantenido de FERNANDO contra aquella familia, y el hecho de que durante su agresión con la navaja, al pinchar por cuarta vez el cuerpo de JOSÉ, éste -que hasta entonces se había limitado a intentar echarlo de la casa después de ser herido dos veces, y a mostrar al atacante un cuchillo después de ser alcanzado por tercera v vez, sin lograr con ello disuadir al agresor- le asestara una cuchillada haciendo frente a un ataque que no cesaba.

    El motivo casacional elegido exige el más absoluto y riguroso respeto a los hechos probados, sin omitir ninguno de los que el relato histórico contenga, ni incorporar otros que no se encuentren en él. El objeto de este motivo consiste exclusivamente en comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquéllos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del recurso (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.

    Los recurrentes niegan la legítima defensa, pero sin combatir los muy acertados razonamientos de la Sentencia de instancia. Y partiendo de un hecho totalmente diferente del declarado probado que presentan como acreditado según su personal valoración de la prueba. En estas condiciones el motivo no debió pasar siquiera el trámite de admisión, y ahora se desestima al no cumplir la exigencias mínimas de su válida formulación casacional.

  4. / En todo caso es correcta la apreciación de la eximente por la Sentencia de instancia que fundamenta con atinados razonamientos la concurrencia de sus requisitos. Es indudable que hubo: a) una ilegítima agresión objetiva iniciada como ataque sexual y convertida sin solución de continuidad en ataque físico, contra los hijos de la agredida que acudieron en su defensa, mantenida con persistencia por el agresor que les lanzaba sucesivos navajazos hiriéndolos; b) necesidad de la defensa como única posibilidad de acabar con el persistente ataque del agresor contra ellos hiriéndoles con la navaja varias veces; c) y racionalidad y proporcionalidad del medio empleado por el acusado JOSÉ en aquellas circunstancias para terminar con la agresión que no cesaba; de hecho los agredidos intentaron primero echar al agresor de la casa sin conseguirlo, resultando heridos, y sólo después de recibir JOSÉ por tercera vez una navajazo cogió un cuchillo de la cocina que inicialmente exhibió ante el atacante, y al no parar tampoco con ello la agresión, y resultar alcanzado por cuarta vez con la navaja fue cuando JOSÉ usó el cuchillo pinchando al atacante, que todavía hizo un nuevo gesto de agresión.

    Estamos pues ante un supuesto paradigmatico de legítima defensa que no precisa tampoco de mayores razonamientos ante la ausencia de verdadera argumentación en el motivo que combata los acertados Fundamentos de la Sentencia dictada, sobre la base del relato histórico que ésta contiene.

    El motivo segundo por todo ello se desestima.

    TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece el tercero de los motivos formalizado también por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal a los acusados CARMEN MONTAÑÉS y su hijo MANUEL, de dieciséis años.

    Impugnan los recurrentes la absolución de ambos acusados a quienes la Sala no considera coautores del delito de homicidio, por no haber intervenido de manera alguna en la muerte del agresor FERNANDO.

    De nuevo los recurrentes incurren en el defecto de apoyar su impugnación en supuestos actos de colaboración coadyuvantes al resultado mortal que en el factum de la Sentencia no aparecen y que aquéllos dicen estar acreditados por la declaración testifical, y sin concretarlos salvo la referencia que en el motivo se hace a que "bien pudieron detener a JOSÉ y salir en busca de ayuda y sin embargo nada hicieron por evitar el acuchillamiento" (sic).

    El alegato es inadmisible. Ambos acusados no aparecen en el relato de hechos probados sino como sujetos pasivos del ataque perpetrado por el agresor, y no tuvieron intervención alguna en el comportamiento defensivo -plenamente justificado por la eximente del art.

    20.4 del C.P.- llevado a cabo por JOSÉ, que se enfrentó legítimamente con sus dieciocho años, al brutal ataque de que eran víctimas. Ni su madre, ni su hermano participaron en la muerte de FERNANDO, ni obviamente estaban obligados a evitar la legítima acción defensiva de JOSÉ, única acción a la que es objetivamente imputable la muerte del agresor.

    El motivo tercero por tanto se desestima.

    CUARTO.- Por el mismo cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea el cuarto motivo, que dice formularse por "contener el relato de la Sentencia como hechos probados lo que en realidad son meros juicios de inferencia".

    Tras este inicial planteamiento todo se limita a una pura discrepancia sobre la existencia de prueba acerca de determinados datos objetivos del relato fáctico, que los recurrentes valoran como hechos subjetivos no apreciables de manera directa, y que por lo mismo estiman fruto de la pura deducción o inferencia del Tribunal.

    El motivo carece de fundamento y debe desestimarse. En efecto: el que la Sentencia se refiera a la sangre que presentaban las heridas de CARMEN y JOSÉ nada tiene que ver con la deducción de ninguna realidad subjetiva inferida de circunstancias o datos materiales, ya que es en sí misma una realidad material directamente perceptible, y por lo demás obvia por la propia realidad de las heridas causadas con la navaja. La afirmación de que la exhibición del cuchillo por JOSÉ lejos de intimidar a FERNANDO "le enfureció" aún más, es la descripción objetiva de algo percibido por los presentes y corroborado por su propio modo de conducirse. Y la referencia a que CARMEN y sus hijos después de huir del agresor herido de muerte permanecieron en el interior de su vivienda "aterrados" y "cerrados a cal y canto", en nada atañe a lo que dice el motivo plantear, y resulta irrelevante en la calificación del suceso ocurrido con anterioridad, amén de expresar el estado de ánimo que experimentaron los miembros de aquella familia al acabar la agresión que padecieron y narraron ante el Tribunal.

    Todos ellos son datos objetivos, que pertenecen a la descripción del suceso sobre el que declararon en Juicio Oral quienes lo presenciaron y lo vivieron; y ninguno es un juicio de inferencia sobre elementos subjetivos del tipo, de la autoría o de las circunstancias, que es lo controlable en su racionalidad por el cauce casacional elegido.

    El motivo cuarto debe por ello desestimarse.

    QUINTO.- El quinto motivo se formaliza por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, aduciendo como documentos casacionales: el informe del Instituto de Toxicología en los particulares referidos a la descripción de la navaja, la del cuchillo, la del corte que presentaba el fallecido y la presencia de sangre en este arma y no en aquélla; el informe del médico-forense sobre la causa de la muerte; y los informes médicos y periciales sobre las lesiones sufridas por los acusados.

    Tras la cita de tales particulares, el motivo pasa directamente a afirmar que de su examen se deduce el error de la Sala por no haber tomado en consideración la desproporción de los medios empleados por el fallecido y por JOSÉ, el distinto resultado lesivo producido en uno y otro caso, la diferencia de fuerza entre una y otra parte, y la inexistencia de agresión ilegítima.

    Es decir, a partir de la global consideración de un conjunto de elementos probatorios el motivo combate la valoración por el Tribunal de aspectos jurídicos propios de la eximencia apreciada. Olvida así que el motivo casacional elegido se dirige exclusivamente a la rectificación de errores fácticos padecidos en el relato de hechos probados, y que por ello deben designarse los datos concretos del mismo desmentidos por la propia y literosuficiente eficacia demostrativa directa de una verdadera prueba documental no contradicha por ningún otro elemento de prueba, para su rectificación sustituyendo el dato equivocado por el verdadero.

    Del relato histórico que la Sentencia hace no se concreta ningún particular erróneo, y lo que se dice equivocado pertenece a la esfera de las exigencias jurídicas de la eximente de legítima defensa, cuya impugnación es ajena al ámbito casacional de este motivo formulado.

    Por lo expuesto el motivo quinto ha de ser igualmente desestimado.

    SEXTO.- Manifiestamente carecen de fundamento los dos últimos motivos, sexto y séptimo del recurso, canalizados ambos a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que recoge el artículo 24 de la Constitución Española (motivo sexto), y por vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (motivo séptimo).

    El primero se apoya en una supuesta incongruencia de la Sentencia que incurre -según los recurrentes- en un desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes. Pero ni expresan cuál fue la pretensión supuestamente desatendida, ni en qué consistió la incongruencia del Fallo.

    Para apoyar el segundo dice el motivo que la resolución no está debidamente fundamentada porque carece de motivación sobre el alcance de la petición formulada en relación con la autoría de los acusados CARMEN MONTAÑÉS y MANUEL AGUILELLA desconociendose cuál ha sido el pensamiento del Tribunal.

    Este alegato -con el que quizá los recurrentes hayan querido también fundamentar el motivo anterior- no se corresponde con la realidad. La simple lectura de la Sentencia, si se hace de forma completa y atenta, pone de relieve que a esa pretensión dedica la Sala precisamente el Fundamento Octavo de su Sentencia. En él razona por qué los dos citados acusados no son autores del delito imputado, y lo hace con la suficiente extensión y claridad como para conocer perfectamente el criterio adoptado para la desestimación de la pretensión de condena de ambos acusados. El que la decisión absolutoria de ambos, perfectamente motivada no satisfaga las pretensiones de la acusación particular, o que el razonamiento expresado no se acomode a su punto de vista no significa que el Tribunal vulnere los derechos fundamentales invocados que

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