STS 64/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso681/1998
Procedimiento01
Número de Resolución64/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por JORGE ANTONIO HERNANDEZ ARJONA, AMAR AICHOUN, JEAN PIERRE RIBIERE y MOHAMED GAFFOUR, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Rodríguez Pérez, Sr.Reynolds de Miguel y Sra. Núñez Acana.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de, Fuengirola instruyó procedimiento abreviado 13/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 17 de noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que con ocasión del seguimiento por parte de miembros del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Delincuencia Organizada y Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga, de Jorge Antonio Hernández Arjona, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Francia por el Tribunal de Grande Instance Pontoise 4 por delitos de receptación o encubrimiento, falsedad y uso indebido de nombre o título, a la pena de dos años de prisión, y de Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), mayor de edad y sin antecedentes penales, realizado por tenerse fundadas sospechas por informaciones recibidas en dicho Grupo de Delincuencia Organizada y Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga de que los mismos podrían estar dedicándose a la ilícita comercialización de sustancias estupefacientes, fue localizada la casa número 20 de la calle Madrid de la Urbanización Los Azahares de la Cala de Mijas (Málaga), alquilada por el último citado en unión de Fatiha Belazzoug, y a cuyo interior, durante el seguimiento indicado, accedieron en distintas ocasiones los antes referidos, estando habitualmente ocupada por el mencionado Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), encontrándose en el interior de su aparcamiento un vehículo de motor furgoneta tipo monovolumen marca Chrisler Grand Voyager XE matrícula francesa 638-AWN-92 y en ocasiones otros vehículos, y como quiera que las ventanas de dicho lugar fueron tapadas con cartones y escuchados ruidos sospechosos de la manipulación de dicho automóvil, así como el hecho de que los perros utilizados por los agentes de la autoridad habían dado claras muestras de la presencia de haschis, se decidió proceder a la detención de los dos antes citados, la que tuvo lugar sobre las veintidós horas y cuarenta minutos del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, tras ser abordados Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), cuando circulaba conduciendo la motocicleta marca Suzuki matrícula B-8168-JB y Jorge Antonio Hernández Arjona, a bordo del vehículo de motor matrícula MA-7414-AJ, de Angel Casimiro Moreno Molina, después de haber abandonado la casa indicada ocupándosele al nominado en último lugar doscientas sesenta y seis mil veinticinco (266.025 ) pesetas en moneda española, siete mil (7.000 ) francos franceses en billetes de quinientos y cien francos, un pasaporte español, a su nombre, con número 6502112, un permiso de conducir francés, también a su nombre, un reloj marca Cartier con pulsera de cuero y dorado, una cadena dorada con una alianza, una mano arabesca y una placa dorada a modo de colgantes, una cadena, al parecer también de oro, un teléfono móvil-marca NEC-modelo MP5B2B6-1A y número 02051153548, un teléfono móvil, marca ERICSSON-modelo GH337-número 490102-51-546626, un teléfono móvil-marca NEC-modelo MP5B2B6-1C número 02081116785, un teléfono móvil marca NEC-modelo MP5B2D6-1C número 02051124991, unos prismáticos pequeños marca TASCO, un llavero con una llave dorada grande, una llave de un vehículo renaults, una llave de un aparcamiento y dos llaves normales, un aro con tres llaves marca Tesa normales y otro aro con dos de la misma marca y características, una llave suelta, marca Lince de cerradura de seguridad y otra, también de seguridad, marca MCM, unas gafas de sol marca Carrera, así como diversos documentos entre los que se encontraban una notificación de incoación de expediente de expulsión de Mohamed Gaffour, una notificación de la resolución de expulsión del territorio español a la misma persona, una fotocopia del contrato de alquiler de un vehículo a nombre de Mr.El Hacen Ben Abdallah, referente al Seat Ibiza matrícula MA-4681-BX, contratado el 14 de octubre de 1996, con compromiso de devolución el 21 del mismo mes, un billete de avión a nombre de Mohamed Gaffour para el trayecto Málaga-Casablanca, y una cartilla cuadriculada en la que aparecen una relación de matrículas correspondientes todas ellas a furgonetas. Al expresado Mohamed Gaffour. (También conocido como Mohamed Khanfour) le fueron intervenidos un cuarto de tableta de haschis, un pasaporte belga y un permiso de conducir de la misma nacionalidad, con su fotografía, expedido a nombre de El Hacen Ben Adallah, sesenta y una mil seiscientas cuarenta y cinco (61.645) pesetas en billetes españoles y diez (10) dirhams marroquiés, una nota manuscrita con diversas anotaciones, un reloj marca Rolex de acero y dorado, una pulsera con forma de cadena, un teléfono móvil marca ERICSSON-modelo 337- con número de serie A5101L6USG, una pulsera, al parecer de oro y dos llaveros, uno con dos llaves de garaje y una llave de una cerradura de seguridad, marca Tover, y otras tres llaves más, y el otro con forma de bolso de cuero con tres llaves, una de la marca JMA de una cerradura de seguridad y otras dos normales. Dichos documentos relativos al citado Mohamed Gaffour ( también conocido como Mohamed Khanfour) con datos de identidad no coincidentes con los suyos fueron simulados por el mismo, bien solo o en unión de otras personas cuya identidad no consta, en ejecución de un plan preconcebido para proporcionarse una identidad falsa mediante la alteración de requisitos de carácter esencial y simulación de dichos documentos, aptos para producir la consecuencia deseada, por tener aptitud aparente para provocar error sobre su autenticidad. Asímismo se intervinieron, como documentos, un contrato de alquiler de un teléfono móvil número 909.54.87.87 a nombre de María Joaquina Felipe Mejías, una tarjeta del Banco Ambrosiano Veneto a nombre de Francesco Cándido, que quedó depositada en la Comisaría de Policía de Málaga para la práctica de las gestiones pertinentes y una fotocopia de una Carta de Identidad francesa a nombre de Marie Madeleine Agustine Bailly, que igualmente quedó depositada a los mismos fines en dicha dependencia policial. En el reseñado vehículo de motor matrícula MA-7414-AJ, con ocasión de su registro en dichas dependencias policiales, fueron hallados en su interior noventa y ocho tabletas, con un peso aproximado de doscientos cincuenta gramos cada una, con un total de veinticuatro kilos y medio, de hachís, que se encontraban ocultas bajo el asiento trasero, un equipo fotográfico, compuesto por una cámara de fotos marca Olympus-número 1896623, con soporte equipado con motor de arrastre de la misma marca número 180685, un objetivo marca Hoya-número 3167162, un objetivo autozoom de 250 mm.marca Olympus-modelo Zuiko-número 109186, un flasch marca Cobra-modelo D400, un trípode modelo King, todo ello contenido en una bolsa marca Espait.

    Asimismo resulta probado y por tanto, así se declara, que con ocasión de las pesquisas aludidas, entre otras diligencias, se interesó autorización para la entrada y registro de la casa anteriormente indicada, que igualmente ocupaban hacía poco tiempo y transitoriamente, Jean Pierre Ribiere y Amar Aichoun, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes procedentes de Francia habían acudido a la población de situación del inmueble donde, tras contactar con los citados Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour) y Jorge Antonio Hernández Arjona, habían decidido instalarse en dicha casa, cuya entrada y registro fué autorizada por auto de fecha 26 de octubre de 1997, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número seis de Fuengirola, y tras observar los Agentes de la Autoridad de servicio de vigilancia en el lugar a los antes citados Jean Pierre Ribiere y Amar Aichoun abandonar el inmueble a bordo del vehículo de motor marca Peugeot 405 Ranchera-matrícula francesa 2370TD 92, procedieron a prenderles, ocupándose al referido Amar Aichoun una bolsa negra con pasaporte argelino número 0840257, a su nombre, un permiso de conducir francés también a su nombre, un certificado de residencia de argelino igualmente a su nombre, una cartera con ochenta y ocho (88.000) pesetas en moneda española y dieciséis mil (16.000) francos franceses en billetes de diverso valor, diversas tarjetas de crédito y de teléfono, un teléfono móvil de la marca Sony-modelo CM-DX1000-número de fabricación 44520051565908, un resguardo de Movistar con el número 909.18.34.83 manuscrito, una hoja cuadrada de papel que tenía escritos los números 908954517, George, a la sazón teléfono móvil de Jorge Antonio Hernández Arjona, que con ocasión de solicitud policial realizada durante la investigación fue intervenido judicialmente por auto pronunciado en fecha 10 de octubre de 1996 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Fuengirola, 09 18 34 13 George,

    09 18 34 49 Momo, que es el apelativo con el que se conoce a Mohamed Gaffou r (igualmente identificado como Mohamed Khanfour), que también es conocido como Maurice Henri Moretti. Por su parte, al tiempo de su detención, a Jean Pierre Ribiere le fueron intervenidos una bolsa de cuero negra, con una carta de identidad de la República de Francia, así como un permiso de conducir, ambos a nombre del citado, ocho mil (8.000) pesetas en moneda española, unas gafas de sol marca Vuarnet y un bolígrafo marca Montblac.

    Igualmente resulta probado y, en consecuencia, así se declara, que la entrada y registro de la casa número 20 de la calle Madrid de la Urbanización Los Azahares de la Cala de Mijas (Málaga), que, como ha quedado dicho en el precedente párrafo, venía autorizado por auto de fecha 26 de octubre de 1996, se practicó a las dieciséis horas y veintidós minutos del mismo día por el correspondiente Secretario Judicial, estando presentes los referidos Amar Aichoun y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 15.734,

    16.477, 28.205 y 57.326, siendo intervenidos doce rollos de papel Sofira, dos bolsas de plástico con otras cuarenta y tres bolsas de plástico en su interior, cuatro rollos de moqueta marca Plasto, dos rollos de cinta adhesiva (uno de ellos empezado), el vehículo de motor ya reseñado matrícula francesa 638-AWN-92 marca Chrysler Gran Voyager XE, que fue aperturado con unas llaves proporcionadas por Amar Aichoun, que estaba sin asientos, con la moqueta del suelo y las paredes laterales quitadas, herramientas, una embasadora al vacío marca Sammic V-250-número de serie 11400029500251 con su documentación, cuarenta y ocho bolsas, de las que veintisiete eran más pequeñas que las anteriormente citadas y veintiuna más alargadas, la documentación del vehículo reseñado a nombre de Jean Pierre Ribiere, una pequeña agenda Telecarte 50 Unités de France Telecom, un documento fotocopia de Les Mutuelles du Mans Assurances para el vehículo de motor marca Renault matrícula 8182-ZV-92, de Sucette Ribiere (2 Allée de la Liberté-apt. 3292000 -Nanterre-Francia) una tarjeta con el número 42 213647, un papel cuadriculado con la referencia 06 07 831746

    -Ola- cuanto, una tarjeta de Piano Bar Concerts Le Marly, Pub con el número 39532924, un teléfono Motorola modelo Internacional 8.200 número de serie 0922 VY 17 HF, una pila Motorola Ni-cd, un conector de cargador de teléfono para encendedor de vehículo, un cargador Intellicharge, un cargador (también de teléfono) Sony 143580, una pìla motorola con referencia SNN4467A VF EDF 2E-EFC, un teléfono móvil Nokia-modelo NHE-3DN-número 450059-20-390939-O con su correspondiente pila, otra pila Nokia, un adaptador ACH-4E-0675008, dos llaves de vehículo marca Peugeot, setenta y siete embalses dentro de una bolsa grande de plástico y haschis distribuido en cuatrocientas barras, con un peso aproximado cada una de doscientos cincuenta gramos guardadas en bolsas de plástico.

    También resulta probado y así se declara, que con ocasión de las diligencias policiales aludidas, se solicitó autorización para la entrada y registro de la vivienda ocupada por Jorge Antonio Hernández Arjona, sita en Puerto Marina -La Isla Bloque C-Apartamento 214 de Benalmádena (Málaga) a lo que se accedió por auto pronunciado el día 26 de octubre de 1996 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos, habiéndose practicado dicha diligencia, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día, por el Secretario Judicial correspondiente, en unión de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 51.625 y 66.988, estando presente el citado Jorge Antonio Hernández Arjona, ocupándose con ocasión de la misma, dos capuchas de tela negra, un reloj marca Rolex, un reloj Beau Monier, un reloj Cartier, un cargador de teléfono móvil para coche, un certificado de matriculación en blanco, un pasaporte, un contrato de arrendamiento en papel de fax, una carta manuscrita en francés con un número de teléfono en papel azul, una cámara de vídeo sony, una cámara de vídeo Grunding, 10 comprimidos de Flunitrazepam, así como dinero y otros documentos consistentes en facturas, notas y justificantes, habiéndose intervenido asimismo con ocasión de la práctica de la señalada diligencia, en el trastero de dicho inmueble, una pistola semiautomática de la marca FN-modelo Browning's -número de serie 1146, remarcada para cartuchos 8,8 x 19 mm. (calibre 9 mm. Parabellum-Nato), fabricada por la firma Fabrique Nationale D'Armes de Guerre de Herstal (Bélgica), provista de un cargador lleno de proyectiles, arma ésta que poseía careciendo de la guía de pertenencia u oportuna autorización dada por Autoridades con competencia para ello, habiéndose intervenido también asimismo noventa y cinco cartuchos metálicos troquelados, de los que veinticinco eran 9-P83SB-T, fabricados por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares en la fábrica de Toledo (España) en 1.983, cincuenta 9-L 68 T, fabricados por la firma Fábrica Nacional en Toledo (España) en 1968 y veinte Hornady 45 Auto, fabricados por la firma Hornady Manufacturing Compañy en Gran Island-Nebraska-U.S.A. de los que únicamente los cartuchos troquelados 9-P83SB-T eran adecuados a la recámara de dicho revólver.

    Igualmente resulta probado y consecuentemente así se declara, que con motivo de las actuaciones policiales indicadas fue igualmente intervenido el vehículo de motor marca Range Rover matrícula belga HLL 970, que fué uno de los vehículos que durante la práctica de las diligencias policiales de investigación estuvo estacionado en el aparcamiento del inmueble señalado en los párrafos primero y tercero que anteceden, y que concretamente el día 10 de octubre de 1997 fué conducido por Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), quien lo sacó de dicho estacionamiento, dejándolo aparcado en la estación de gasolina situada al inicio de la carretera de Mijas, hasta que un individuo, sobre las veintiuna horas y treinta minutos, de dicho día lo trasladó hasta la parte trasera de la Mezquita de Fuengirola, en donde se reunió con siete u ocho individuos más, entre los que se encontraba Jorge Antonio Hernández Arjona, abandonando a continuación el lugar el citado individuo con el vehículo reseñado, que fué localizado a las nueve horas del día 28 del mismo mes de octubre aparcado con una rueda pinchada junto a la puerta del Taller euroneumáticos, sito en la Urbanización Molino de Viento s/n de Mijas-Costa (Málaga), y habiendo ascendido, según resulta de diligencia obrante en los folios 19 y 20 del atestado policial número 170.918, la totalidad del dinero intervenido con ocasión de los registros y detenciones realizadas por causa de los hechos de autos, a la cantidad de veintitrés mil setecientos (23.700) francos franceses, de los que siete mil (7.700) le fueron ocupados a Jorge Antonio Hernández Arjona y dieciséis mil (16.000) a amar Aichoun, noventa (90) libras esterlinas intervenidas al referido Jorge Antonio Hernández Arjona, trescientos diez (310) dirhams marroquíes, de los que trescientas (300) fueron ocupados a Jorge Antonio Hernández Arjona y diez (10) a Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), y cuatrocientas cuarenta y cinco mil doscientas cincuenta y cinco (445.255)pesetas, de las que doscientas ochenta y siete mil seiscientas diez (287.610) fueron ocupadas a Jorge Antonio Hernández Arjona, ochenta y ocho mil (88.000) a Amar Aichoun, sesenta y una mil seiscientas noventa y cinco (61.645) a Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour) y ocho mil (8.000) a Jean Pierre Ribiere.

    Finalmente resulta probado y así se declara, que los mencionados Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour) Jorge Antonio Hernández Arjona, Amar Aichoun y Jean Pierre Ribiere, estaban concertados para lucrarse ilícitamente con la ilegítima comercialización de las sustancias estupefacientes que les fueron ocupadas y que, por tanto, poseían con dicha finalidad, habiéndoseles intervenido en total, con ocasión de la actuación policial motivadora del procedimiento 124.500

    (ciento veinticuatro mil quinientos) gramos de hachis con una riqueza del 5 (cinco) por ciento T.H.C., 30,28 (treinta coma veintiocho) gramos de chachis con una riqueza del 4,91 (cuatro con noventa y uno) por ciento T.H.C y 10 (diez) comprimidos de Flunitraepam, con un valor de 24.900.000

    (veinticuatro millones novecientos mil ) pesetas, 12.112 (doce mil ciento doce) y 4.000 (cuatro mil) pesetas respectivamente, según baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, Servicio de control de estupefacientes y Psicotrópicos, viniendo destinados a la facilitación de dicha actividad los vehículos, teléfonos, cargadores y pilas y adaptador, rollos de papel sofira de moqueta y de cinta adhesiva, bolsas de plástico, embasadora, embases y dinero que fueron intervenidos con o casión de la detención de los antes citados y del registro de sus respectivos domicilios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a JORGE ANTONIO HERNANDEZ ARJONA, MOHAMED GAFFOUR (también conocido como Mohamed Khanfour), AMAR AICHOUN y JEAN PIERRE RIBIERE, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso segundo y 369.3 del Código Penal, a cada uno de ellos a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas. con arresto sustitutorio de ochenta días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de seiscientas veinticinco mil 625.000) pesetas impagadas.

Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos al referido JORGE ANTONIO HERNANDEZ ARJONA, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º del mismo texto legal, a la pena de un año y tres meses de pr isión.

Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos al mencionado MOHAMED GAFFOUR (también conocido como Mohamed Khanfour), como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º y a su vez en relación ambos con el art. 74, todos ellos del citado Código Penal, a las penas de un año y ocho meses de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de mil quinientas pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

También fallamos, que debemos imponer e imponemos a los antes citados las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 del Código Penal) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándoles asimismo a los mencionados Jorge Antonio Hernández Arjona y Mohamed Gaffour (también conocido como Mohamed Khanfour), a cada uno de ellos, al pago de cinco doceabas partes de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a los referidos Jean Pierre Ribiere y Amar Aichoun, a cada uno de ellos, al pago de una doceaba parte de dichas costas que puedan haberse causado en el proceso.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenidos con motivo de los hechos de autos, así como igualmente se acuerda el comiso del dinero en efectivo metálico y demás objetos ocupados con motivo de dichos hechos destinados a la ilícita comercialización de drogas reseñados al final del último párrafo de los precedentes hechos probados, quedando adjudicados al Estado, a tenor del artículo 374.3 del Código Penal, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que igualm ente se resolverá en cuento a los restantes efectos intervenidos con ocasión de las detenciones y registros domiciliarios documentados en las actuaciones, así como sobre el destino del arma y proyectiles señalados en el párrafo cuarto de dicho epígrafe de hechos probados, cuya relación se hará constar en diligencia detallada a extender por el Secretario Judicial de este Tribunal.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de MOHAMED GAFFOUR, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4º L..J. que exige el derecho a la presunción de inocencia (art.

    24.2 C.Española).

    CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J. ya que la Constitución garantiza el principio de legalidad (art. 9.3 C.Española).

    La representación de AIRMAR AICHOUN y JEAN PIERRE RIBIERE basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 de la misma ley.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. del C.Penal 368 inciso segundo y 369.3º al haber sido aplicados en el presente procedimiento, como motivadores del fallo dictado, entendiendo no han sido correctamente aplicados.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

    La representación de JORGE ANTONIO HERNANDEZ ARJONA, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma., al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por inexistencia de prueba de cargo inculpatoria al recurrente.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 del mismo cuerpo legal y art. 238.3 y 240 de la L.O.P.J. y art. 18.2 de la Constitución sobre inviolabilidad del domicilio.

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 y 238.3 y 240 del mismo cuerpo legal, al estar la tenencia ilícita de armas basada en un registro ilegalmente realizado.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE JORGE ANTONIO HERNANDEZ ARJONA

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega "inexistencia de prueba de cargo que inculpe al pactum entre mi mandante y el resto de los procesados a realizar tráfico ilegal de estupefacientes".

Estima la parte recurrente que la declaración como probada de la existencia de un concierto entre los procesados para la comercialización de los estupefacientes ocupados, determina la concurrencia del vicio casacional de "predeterminación del fallo", r ecogido en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, alegación que ni se desarrolla ni se justifica, y, de modo más extenso, alega también que carece de falta de fundamento. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues la expresión incluída en el relato fáctico no constituye un concepto técnico-jurídico sinó una descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos y, por otra parte, es innecesaria para la subsunción típica pues la ocupación en poder del acusado de una importante cantidad de droga con un innegable destino al tráfico, justifica suficientemente la condena, con independencia del acuerdo con los demás acusados.

La alegación de inexistencia de prueba que sustente dicho fundamento fáctico no tiene encaje en este vicio casacional por quebrantamiento de forma. En cualquier caso ha de estimarse que el concierto entre los acusados constituye una inferencia racionalmente obtenida a partir del conjunto de los datos objetivos acreditados, minuciosamente relatados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, se articula al amparo del art.

5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 del mismo texto legal y art. 238.3º y 240 de la L.O.P.J. y art. 18.2 de la Constitución Española sobre inviolabilidad del domicilio", y alega "ilegalidad del registro practicado en el domicilio de mi representado".

Funda el recurrente la supuesta ilegalidad del registro en la alegación de que no estuvo presente en el mismo. El motivo carece de fundamento pues en el hecho probado de la sentencia se declara acreditado no sólo que el registro se practicó con autorización judicial, documentado por el Secretario Judicial y con todas las garantías, sinó también que el acusado recurrente estuvo presente, lo que la Sala sentenciadora estima expresa y motivadamente acreditado valorando razonadamente la prueba practicada en el juicio oral, con independencia de que se omitiese su nombre en el acta, omisión fomal que no impide al Tribunal la valoración en conciencia de otras pruebas para conocer la realidad de lo efectivamente acontecido.

El tercer motivo del recurso reproduce la misma cuestión de la ilegalidad del registro domiciliario donde se encontró el arma, ya desestimada en el análisis del motivo anterior, y añade la supuesta nulidad de la ocupación de la droga hallada en el vehículo del acusado, alegación que también carece de fundamento pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que niega carácter domiciliario a los vehículos automóviles y estima adecuada la ocupación de efectos del delito en los mismos por la policía judicial, cuando se actúa de modo proporcionado como sucede en el caso actual, sin perjuicio de que para que dicha ocupación tenga eficacia probatoria de cargo debe introducirse en el juicio oral a través de las declaraciones de los agentes que la practicaron, so metiéndose a la debida contradicción, como se ha efectuado también correctamente en el caso enjuiciado.

RECURSO DE AIMAR AICHOUN y JEAN PIERE RIBIERE

TERCERO.- El primer motivo del presente recurso, por infracción de ley al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo lícitamente practicada, incluídas las declaraciones de los agentes actuantes, la ocupación de droga y efectos destinados a su distribución, etc. por lo que el motivo carece de fundamento.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Constituye una consecuencia del anterior, por lo que habiendo decaído éste y manteniéndose subsistentes los hechos probados, el motivo también debe ser desestimado. El tercer motivo, por supuesta predeterminación del fallo, reproduce lo alegado en el primer motivo del recurso del acusado Hernández Arjona, por lo que procede su d

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    • 10 Noviembre 2015
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