STS, 18 de Enero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:153
Número de Recurso4608/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.V.D.N., representado y defendido por la Letrada Sra. Santos López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3538/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 460/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 460/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1.998, a virtud de demanda deducida por D.V.D.N., contra la citada demandada recurrente, en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la reclamación origen de la litis".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor,D.V.D.N., comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 1.994 para la empresa Asesores Lagasca 32 S.L., en virtud de un contrato de trabajo en practicas celebrado en dicha fecha (doc. 9 del actor, cuyo contenido se tiene por reproducido), teniendo la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario de 117.107 ptas. mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

----2º.- Ante la reiterada y continuada falta de pago de su salario, el actor presentó el 22 de noviembre de 1.995 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (doc. 2 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido), solicitando la resolución del contrato de trabajo, celebrándose acto de conciliación con avenencia el 11 de diciembre de 1.995, documentado en la correspondiente acta (doc. 8 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), en que se acordó el pago de la empresa, que reconoció como ciertos los hechos de la papeleta, de la cantidad de 1.200.000 ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, a abonar en el plazo de 30 días; desglosándose el importe de lo adeudado por la empresa al actor en 316.611 ptas. de indemnización y 880.702 ptas. por salarios, según detalle reseñado en el escrito de subsanación presentado el 7 de noviembre de 1.997 y que se da por reproducido. ----3º.- Habiendo solicitado el actor ante el Juzgado la ejecución de lo acordado en el acta de conciliación, por auto del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 28 de febrero de 1.996 (doc. 3 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido), se acordó ejecutar el título ejecutivo indicado por un principal de 1.200.000 ptas. y de 1.800.000 ptas. de intereses y de costas. ----4º.- Posteriormente, tras darse la preceptiva audiencia al Fondo de Garantía Salarial, por auto de 21 de junio de 1.996 (doc. 6 del actor, cuyo contenido se da por reproducido) se declaró la insolvencia provisional de la empresa ejecutada. ----5º.- Tras formular el actor solicitud de prestaciones, por resolución del Fondo de Garantía Salarial de 22 de abril de 1.997, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, se acordó denegar la solicitud alegando que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en acto de conciliación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta porD.V.D.N.

contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonarle al actor la cantidad de quinientas diecinueve mil trescientas sesenta pesetas (519.360 ptas.)".

TERCERO.- La Letrada S.S.L., mediante escrito de 10 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para aclarar los términos del debate que se suscita en el presente recurso hay que tener en cuenta que el actor reclamaba una prestación de garantía por importe de 1.200.000, que se desglosaba en 880.702 ptas. por salarios pendientes de pago y 316.611 ptas. en concepto de indemnización por resolución del contrato de trabajo . La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda para condenar al Fondo de Garantía Salarial al abono de la cantidad correspondiente a los salarios por el límite aplicable (519.360 pts.), desestimando las restantes pretensiones. La sentencia recurrida estima el recurso del organismo mencionado y desestima la demanda por entender que la prestación de garantía queda en este caso condicionada a que la indemnización haya sido reconocida por sentencia. En realidad, lo que planteaba el recurso era que no debía considerarse válido el desglose establecido por el actor de la cantidad reclamada entre salarios e indemnización y que, por tanto, debía haberse rechazado de forma completa la pretensión de garantía por haberse pactado en una conciliación administrativa derivada de una acción de resolución del contrato. En la sentencia de contraste se trata también de una conciliación administrativa, en la que se pacta una indemnización por despido improcedente y el abono de una cantidad por liquidación. Hay que admitir la contradicción que no cuestionan ni la parte recurrida, ni el Ministerio Fiscal, porque la argumentación de la sentencia recurrida y su conexión con el problema debatido en suplicación es irrelevante a estos efectos y porque en ambos casos el desglose entre la indemnización por extinción de la relación laboral y los restantes conceptos se había establecido con anterioridad (hecho probado segundo de la sentencia de contraste y hecho probado segundo de la sentencia recurrida en relación con su fundamento jurídico primero y con la papeleta y el acta de conciliación obrantes a los folios 34, 35 y 41).

SEGUNDO.- Delimitados así los términos del debate en suplicación, es evidente que el recurso debe prosperar, porque lo que reconoció a favor del actor la sentencia de instancia fue una prestación de garantía sobre créditos de naturaleza salarial y la exigencia del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores de que el crédito objeto de garantía por el Fondo de Garantía Salarial haya sido reconocido en sentencia o en resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo sólo es aplicable a las indemnizaciones por despido o resolución del contrato, no a los créditos por salarios. Estos se regulan en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores y pueden ser objeto de la prestación pública de garantía tanto si han sido reconocidos en resolución judicial, como en conciliación. No es, por tanto, aplicable la doctrina de las sentencias de esta Sala de 3 y 4 de julio de 1990, 18 de diciembre de 1991 y 22 de diciembre de 1.998, que se refieren al supuesto del número 2 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no al del número 1 de este precepto. Por otra parte, la cantidad reclamada por salarios estaba desglosada en el acto de conciliación, si se tienen en cuenta los términos del acta y los de la papeleta y el hecho de que se hayan acumulado en ese trámite administrativo la reclamación con la resolución del contrato -dos acciones no acumulables en el proceso laboral en virtud del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- no puede perjudicar el derecho a la prestación de garantía.

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del Fondo de Garantía Salarial para confirmar la sentencia de instancia, con imposición de las costas de suplicación al mencionado organismo (artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.V.D.N., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3538/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 460/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo al mencionado organismo las costas de suplicación, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se fije por la Sala de suplicación, si ha ello hubiere lugar.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/02/2000

Recurso Num.: 4608/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : A.D.B.

Secretaría de Sala: S.F.M.

Reproducido por: AOL

Auto aclaración sentencia. No ha lugar

Recurso Num.: 4608/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : A.D.B.

Secretaría Sr./Sra.: S.F.M.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. A.D.B.

D.L.R.M.G.

D. J.F.G.S.

D.J.G.R.

DB.R.S._.

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D.A.D.B.

H E C H O S

PRIMERO.- El 18 de enero de 2.000 se dictó sentencia por la que se acordaba "estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.V.D.N., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3538/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 460/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo al mencionado organismo las costas de suplicación, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se fije por la Sala de suplicación, si ha ello hubiere lugar".

SEGUNDO.- La Letrada Sra. Santos López en nombre de D.V.D.N.

mediante escrito de 1de febrero de 2.000, solicitó aclaración de dicha sentencia como consecuencia de que en dicha resolución judicial se ha omitido pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina estimado a esa parte y considerando que según el criterio del vencimiento éstas deben ser declaradas de oficio.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No ha lugar a la aclaración solicitada, ya que no hay en la sentencia omisión de la imposición en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino consciente exclusión de esta condena, pues, de acuerdo con la doctrina de la Sala, no se imponen las costas a la parte recurrida, aunque se estime el recurso (sentencias de 12 de julio de 1.993, 26 de junio de 1.994 y 1 de julio de 1.996).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia de 18 de enero de 2.000 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.V.D.N. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3538/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 460/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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