STS 0122/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso3092/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0122/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A. B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique AB.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. B.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.465 de 1994, contra, el acusado A. B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieran privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de A. B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado A. B., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por insuficiente motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución de 1978, en relación con el artículo 9 de la misma.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero del presente recurso de casación, interpuesto en nombre del acusado A. B., se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142 regla 2ª de la citada Ley, "que obliga a consignar en la sentencia los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo".

Alega el recurrente que en los hechos probados no se concreta cual de los acusados entregó la mercancía ilícita, y cual cobró supuestamente del comprador; lo que, a su juicio, supone falta de claridad en la expresión de los hechos probados.

Como dice la sentencia de 24 de febrero de 1998, la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos declarados probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o, lo que es lo mismo, que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Lo que evidentemente no ocurre en la sentencia impugnada, en la que, con toda claridad, se afirma que el acusado, en unión de otro no recurrente, fue sorprendido por fuerzas policiales cuando procedía a suministrar a una tercera persona una bolsita de "heroína" de 141 miligramos, siendo detenidos e interviniéndoles 17.200 Pts., producto de su ilícita labor.

Siendo de destacar que, como se dice en la sentencia de 10 de marzo de 1997, tratándose del delito de tráfico de drogas, "todos los actos que permiten la ejecución de las acciones principales resultan punibles como formas especiales de autoria sin que, en principio, quepa la distinción entre diversas formas de participación".

Por ello, este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo del recurso se formula en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "vulneración del artículo 120.3 de la Constitución de 1978, en relación con el artículo 9 de la misma".

Ante todo es de señalar que la vía de impugnación elegida obliga a un escrupuloso respeto de los hechos probados que, como ya se ha dicho, claramente describen el tipo delictivo por el que se condena al acusado.

Alega el recurrente que "para que la sentencia quedará suficientemente motivada, debería indicar por qué razón le ha resultado creíble al órgano jurisdiccional la declaración del testigo".

Lo que efectivamente hace el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, cuando afirma que "frente a la pura negativa y a las evasivas de los acusados, el policía actuante ha relatado con toda claridad y precisión, sin dudas ni contradicciones, en definitiva con total fiabilidad y credibilidad, cómo observó de manera directa, próxima e inmediata el llamado "pase", en definitiva, sorprendiendo "in fraganti" a aquéllos, especificando incluso la división de tareas en la venta cobrando uno al comprador y portando y entregando el otro la papelina objeto de aquella que se extrajo de la boca".

Añadiendo en relación al testigo fallecido (cuyas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal), que sus manifestaciones, tanto ante la policía como en el juzgado, "no han hecho sino apuntalar definitivamente en relato de los hechos base de la acusación".

Todo ello acredita que la prueba existente ha sido razonable y razonadamente valorada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, por lo que también este Segundo Motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A. B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida

al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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