STS 827/2000, 8 de Septiembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6392
Número de Recurso2836/1999
Procedimiento03
Número de Resolución827/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 24 de marzo de 1999 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 274/96 ), promovidos por la entidad Banco Español de Crédito quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alexander representado por el procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre de Don Alexander , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 24 de marzo de 1999 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 274/96) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarancón, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, no compareció, y habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se ha dirigido contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 24 de marzo de 1999 que estimó en contra del demandante y de otros demandados una pretensión rescisoria de contrato de compraventa por causa de fraude, amparada en los motivos: a) recobro de documentos decisivos, después de pronunciada la sentencia, con apoyo en el nº 1º del artículo

1.796,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y b) maquinación fraudulenta causalmente determinante de la injusticia de la sentencia, (artículo 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, carecen los documentos invocados al respecto de las características que determinan su viabilidad revisoria, ya que no son documentos detenidos por fuerzamayor o por obra de la parte en cuyo favor recayó la sentencia. Ni las sentencias de separación de 7 de junio de 1996, ni la de divorcio de 15 de mayo de 1997, ni la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 7 de febrero de 1996 son aptas a referido fin, puesto que, -como afirma el Ministerio Fiscal en su dictamen que hacemos nuestro- se encontraban a disposición del demandante de la revisión que pudo haberlos aportado al proceso, incluso en la segunda instancia en la que se personó con procurador y abogado -en la apelación se recibió el pleito a prueba, que se practicó, precisamente a su instancia- y su ausencia en el proceso no fue decisiva a efectos del fallo dado que el tema litigioso se centraba en el contrato privado de compraventa celebrado el 20 de noviembre de 1993 entre las partes demandadas.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de revisión, consistente en haber sido demandado en un domicilio que ya no ocupaba, provocando su rebeldía, ya que la sentencia dictada en su situación de rebeldía, fue recurrida por él en apelación, en cuya fase procesal actuó asistido de letrado, donde tuvo plenas oportunidades de defensa como lo demuestra el que solicitó y obtuvo el recibimiento a prueba, admitiéndose la documental que propuso, lo que evidencia que la sentencia de la Audiencia contra la que se ejercita la acción de revisión no fue decidida con vulneración de su derecho de defensa.

CUARTO

En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de revisión y condenar en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al promoviente (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Alexander respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 274/96) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarancón, promovidos por la entidad Banco Español de Crédito, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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