STS 1521/1999, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1683
Número de Recurso1349/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1521/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación del acusado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Bernardo , David , Lina , Fermín , Hugo , Jon , Remedios , Oscar y Rubén , representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Patrocinio Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera, instruyó Sumario con el número 1 de 1993, contra Ángel Jesús y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Primera, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: ha resultado probado y así se declara que: el día 21 de octubre de 1992 se presentó ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Talavera de la Reina un oficio del Grupo de Policía Judicial de esta localidad haciendo constar que: "Desde hace varios meses se ha detectado un nuevo punto negro de venta de droga, en la calle DIRECCION000 nº NUM001 -bajo de esta ciudad, siendo frecuentado por conocidos drogodependientes y delincuentes habituales, los cuales han identificado en diversas ocasiones, y siendo numerosas las llamadas de vecinos informando de tales circunstancias, habiéndose practicado en fecha 7 de agosto un registro domiciliario, durante el cual se incautaron abundante papel de plata, así como una sustancia blanca llamada Sueroral utilizada normalmente para cortar droga". Por ello se solicita la intervención del teléfono NUM000 a nombre de Ángel Jesús , morador de dicho domicilio.

Seguidamente se incoaron diligencias indeterminadas y se dictó auto de fecha 21-10-92 acordando la medida solicitada por el plazo de treinta días, debiéndose dar cuenta del resultado, haciendo constar en su fundamentación jurídica: "Que de lo expuesto por la policía existen fundados indicios.... de que Ángel Jesús pudiera estar implicado en un delito de tráfico de drogas...".

En fecha 23-11-91 se solicitó prórroga de la intervención telefónica, siendo acordada por otros treinta días en auto de esa fecha, el cual contenía idéntica fundamentación jurídica que la resolución anterior.

No consta remisión de cintas originales a este Juzgado, transcripción de las mismas por el Secretario ni vigilancia e inspección periódica del titular del órgano judicial que la acordó.El día 14-12-92 se dictó providencia acordando remitir las anteriores actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina como consecuencia de haberse incoado en este diligencias previas.

No consta ampliación mediante auto motivado, del ámbito subjetivo de la medida de intervención telefónica con respecto a otras personas implicadas en el mismo delito.

Como consecuencia de la intervención telefónica antes mencionada y de las conversaciones escuchadas por los agentes de policía el día 7-12-92 se procede a la detención de los acusados Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, Milagros y Andrés , ambos fallecidos; María Cristina y Fidel que no han sido enjuiciados por no haber comparecido al acto del plenario. Incoándose seguidamente diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, dictándose auto de fecha 15-12-92 acordando su remisión al Juzgado de Instrucción nº 3 de la citada localidad, por conocer con anterioridad de los mismos hechos. Así mismo y por la misma causa fue detenido el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales. Mediante oficio de la Policía Judicial dirigido al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, se solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado Bernardo , calle Mirador nº NUM001 de Paracuellos del Jaráma (Madrid), fundado en las conversaciones telefónicas grabadas con ocasión de la intervención acordada en el teléfono del domicilio de Ángel Jesús . Practicándose la diligencia el día 6-12-1992 en presencia de dos testigos y oficial habilitado, quienes comprobaron que otras personas con anterioridad, habían entrado y registrado la casa, estando la ventana forzada con palanqueta. En el mencionado registro se encontró un paquete situado en la jardinera de la terraza exterior, que contenía cocaína con un peso de 390,1 gramos con una riqueza del 86 por ciento.

En fecha 9-1-1993, se incoaron diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina como consecuencia de la detención del también acusado Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales, detención que tuvo su origen en las conversaciones telefónicas mantenidas con Ángel Jesús , siendo remitidas igualmente al Juzgado instructor de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 1993, el Ministerio Fiscal solicitó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, instructor de las diligencias previas origen del presente proceso, que las cintas magnetofónicas fueran transcritas con la intervención del Secretario Judicial y en presencia de los Letrados de los acusados, siendo denegada dicha solicitud por providencia de fecha 18-10-93.

Dicha transcripción, obrante a los folios 25 a 106 de las actuaciones, se efectuó por los diferentes agentes del Grupo de la Policía Judicial, disponibles en cada momento, siendo aquella en algunos casos literal, y constando en otros resúmenes o referencias que los referidos funcionarios consideraron de interés policial, sin que en ningún momento de la investigación fueran escuchadas o controladas por la Juez de Instrucción.

El día cinco de diciembre de 1992, el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Talavera de la Reina, formuló solicitud al Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, para efectuar diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ángel Jesús , compuesto por patio interior y dos alturas, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Talavera de la Reina. Se fundamentaba dicha solicitud en previas investigaciones de dicho Grupo por tener fundadas sospechas de que aquél se dedicaba al tráfico de drogas, a cuyo efecto se tenía intervenido su teléfono con autorización del Juzgado de Instrucción nº 1, diligencias indeterminadas 584/92, y que en la tarde del referido día, Bernardo llamó a Ángel Jesús para quedar en verse. El Juez de Instrucción incoó seguidamente diligencias previas y dictó auto en el que acordó la requerida diligencia para realizarla desde las 19,00 horas del día 5 de diciembre hasta las 14,00 horas del día 6 de diciembre, incluyendo horas nocturnas, al objeto de incautar sustancias sicotrópicas y estupefacientes de tráfico ilegal, fundamentando dicha resolución, en la existencia de fundadas sospechas de que estas pudieran encontrarse en el domicilio mencionado.

El día seis de diciembre de 1992, se solicitó por el Grupo de Policía Judicial prórroga de mandamiento de entrada y registro, la cual se acordó nuevamente mediante auto hasta las 23 horas del día 6 de diciembre. A las 19 horas de la referida fecha, durante la practica del registro domiciliario y estando presente la Juez de instrucción, el morador de la vivienda Ángel Jesús , que también se hallaba en el lugar, se dio a la fuga, siendo finalmente detenido por una patrulla de la Policía nacional. De todo ello levantó acta el actuario. ante la falta de visibilidad para continuar el registro, y las dificultades existentes, se decreta la suspensión de la diligencia para continuar al día siguiente, dictándose nueva resolución en la que se acuerda la prórroga desde las 10,00 horas a las 19,00 horas del día 7 de diciembre de 1992.

Sobre las 20,00 horas del día 5 del mencionado mes, se detectó por los agentes de policía lapresencia en las inmediaciones del domicilio de Ángel Jesús en un vehículo conducido por Bernardo al cual aquél subió, siendo entonces, después de una corta trayectoria, detenidos ambos y trasladados a Comisaria.

Así mismo, a las 20,30 horas del mismo días, se practicó diligencia de entrada y registro en el tan mencionado domicilio en presencia del Secretario Judicial, siendo hallados en el lugar a los también acusados Hugo , Lina , Jon , hermano de Ángel Jesús , y Fermín . También fueron ocupadas las siguientes sustancias y efectos: 9,2 gramos de heroína, con una riqueza del 33 por ciento, 15,8 gramos de heroína con una riqueza del 39 por ciento, 3 gramos de heroína con una pureza del 44 por ciento, 6,3 gramos de heroína con una riqueza del 29,6 por ciento, 2,2 gramos de heroína con una riqueza del 53,8 por ciento, 0,1 gramos N-Etilma con una riqueza del 30,7 por ciento, 08 gramos de heroína, 0,2 gramos de marihuana, 0,2 gramos de heroína, 145,2 gramos de cocaína con una riqueza del 69 por ciento, 21,7 gramos de cocaína con una riqueza del 69 por ciento, 29 cápsulas de la especialidad farmacéutica Duna conteniendo cada una de ellas 2,5 mgrs. de Pinazepam, un comprimido de la especialidad farmacéutica Prefin conteniendo 0,2 mgrs. de Burpemorfina Clorhidrato, 41 comprimidos de la especialidad farmacéutica Tranxiliun 50 conteniendo cada uno de ellos 50 mgrs. de Clorazepato Dipotásico, 33 cápsulas de la especialidad farmacéutica Tranxilium 5 mgr. conteniendo cada uno de ellos 5 mgrs. de Clorazepato Dipotásico, 9 comprimidos de la especialidad farmacéutica halción 0,25 conteniendo cada uno de ellos 0,25 mgrs. de Triazolam, 8 cápsulas de Lexatin 3 conteniendo cada uno de ellos tres mgr. de Bromazepam, 3 cápsulas de la especialidad farmacéutica lexatin 1,5 conteniendo cada una de ellas 1,5 mgrs. de Bromazepam, 1 cápsula de la especialidad farmacéutica Nocotil conteniendo 575 mgrs. de Metamizol Magnésico, 132 comprimidos de la especialidad farmacéutica Trakimazin 1 conteniendo cada uno de ellos 1 mgr. de Alprazolam, 4 comprimidos de la especialidad farmacéutica Trankimazin 0,5 conteniendo cada uno de ellos 0,5 mgrs. de Alprazolam, a85 comprimidos de la especialidad farmacéutica Buprex conteniendo cada uno de ellos 0,2 mgrs. de Bupremorfina Clorhidratyo, 29 comprimidos de la especialidad farmacéutica Centramina conteniendo cada uno de ellos 10 mgrs. de Sulfato de anfetamina, 140 comprimidos de Rohipnol conteniendo cada uno de ellos 2 mgrs. de Flunitrazepam, 1 comprimido de Halción 0,125 mgrs. conteniendo 0,125 mgrs. de Triazclam, y 0,2 gramos de cocaína; sustancias todas ellas que se iban a distribuir entre terceras personas. También fueron encontradas una balanza normal de precisión, una balanza electrónica de precisión, dos dinamómetros de precisión y rollos de papel aluminio, (útiles que estaban destinados para preparar las distintas sustancias antes de suministrarlas a terceros) . Se hallaron igualmente múltiples relojes pulseras y otras joyas de oro, varios televisores, radiocassettes, cámaras fotográficas, videos, así como otros objetos, siendo su procedencia la ilícita actividad que se venía desarrollando en la vivienda a que nos estamos refiriendo, también había un revólver de simple y doble acción, marca "Arminius", modelo "HW-7 GR", con número de serie NUM002 , calibre 22, fabricado por "H.Weihrauch Sportwaffen" en Alemania, -y una bolsita de piel conteniendo treinta y seis cartuchos completos-, encontrándose aquél en buen estado de conservación y funcionamiento. También se hallaron en el registro dos millones doscientas treinta y cinco mil pesetas en billetes y veintiocho mil novecientas once pesetas en moneda fraccionaria obtenidos por la ilegal conducta a que nos venimos refiriendo.

La mayoría de las sustancias, efectos y dinero, fueron encontrados en el dormitorio de planta alta, que era el domicilio habitual del acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio. el revólver y algunas joyas, en la parte baja, dependencia que Ángel Jesús utilizaba como oficinas y almacenaje de su negocio de filtros y carbón activado.

La heroína, cocaína, marihuana y demás sustancias psicotrópicas, eran poseída por Ángel Jesús con intención de distribuirla a terceras personas, para lo cual se valía de las balanzas, dinamómetros y papel de aluminio descrito.

El dinero, joyas y efectos habían sido obtenidos por el referido acusado con motivo de la venta de aquéllas; y el revólver lo tenia sin las autorizaciones pertinentes para ello. Así mismo, este era consumidor habitual de diversas sustancias tóxicas, entre otras heroína y cocaína, lo cual le había causada un deterioro físico y psíquico importante.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 254 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días; comiso del dinero, objetos y drogasincautadas en el registro domiciliario C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Talavera de la Reina, por el primero de ellos; y a la pena de seis meses y un día de prisión menor, las accesorias referidas anteriormente y comiso del revólver por el segundo de los delitos expresados. Así mismo debemos absolver y absolvemos a: Bernardo , David , Lina , Fermín , Hugo , Jon , Remedios , Oscar y Rubén .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Ángel Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por violación de los arts. 18.2 y 3 de la CE. en relación con el art. 5.4 y 11 de la LOPJ., por infracción de los arts. 545 a 588 de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 8.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia del Letrado recurrente D. Silverio García Sierra en defensa de Ángel Jesús se opone al recurso del Ministerio Fiscal y pide la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de su defendido. D. José Mª Martín Simón en defensa de Bernardo se opone al recurso del M. Fiscal y se opone al recurso del recurrente. El Letrado D. Carlos Uiz en defensa de los restantes procesados se opone al recurso del M. Fiscal. El Ministerio Fiscal pide la estimación del recurso.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso del MINISTERIO FISCAL, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión., y aun proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba considerados pertinentes por las partes en defensa de sus pretensiones. Tales derechos, reconocidos en el art. 24 de la CE., y que amparan a todos los que intervienen en el proceso y por tanto, también al Fiscal, fueron violados, a juicio del recurrente, por haberse anulado indebidamente pruebas, por haberse estimado inconstitucionales las escuchas telefónicas. Se solicita en el motivo que se declare la conformidad con la Constitución de las intervenciones acordadas y practicadas, por no ser apreciables en la realización de la prueba los vicios y defectos señalados en la sentencia recurrida. Y así:

  1. Estima el Ministerio Público, que el Juzgado que acordó la intervenciones -el Uno de Instrucción de Talavera de la Reina- era competente para decidir las medidas de escucha telefónica, aunque luego se hubiera inhibido a favor del Juzgado Tres de la misma ciudad.

  2. Las intervenciones y sus prórrogas no carecieron de validez por el hecho de que se hubiesen acordado por el citado Juzgado de Instrucción Uno de Talavera de la Reina en diligencias Indeterminadas.

  3. La decisión de la prórroga de las escuchas telefónicas, pasados unos días desde que terminó el plazo de la intervención inicial, no invalidaba las audiciones posteriores al auto de prórroga, y solo determinaba la nulidad de las escuchas practicadas después de la expiración del plazo inicial y antes de que se acordase la prórroga.

  4. Es suficiente la motivación de los autos de prórroga, si en ellos se hace constar la persistencia de los indicios que determinaron la autorización inicial.

  5. La falta de control judicial de las escuchas y la ausencia de cotejo judicial de las transcripciones policiales de las grabaciones de las conversaciones, supusieron defectos procesales que no afectaron al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y solo influyeron en el valor probatorio de las escuchas.f) Estima el Ministerio Público que no era necesario la ampliación subjetiva de la autorización para legitimar las escuchas a interlocutores no designados en el primer auto, que solo se refiere al titular del teléfono intervenido Ángel Jesús .

Por entender el Ministerio Público, que carecían de consistencia los motivos de nulidad de las escuchas apreciadas por la Audiencia de Toledo, solicitaba que se dejase sin efecto la nulidad de las mismas declarada por el Tribunal, así como la nulidad refleja de otras pruebas relaciones con las intervenciones telefónicas, acreditativas unas y otras de las imputaciones delictivas vertidas contra los nueve acusados absueltos.

SEGUNDO

En sentencias del Tribunal Constitucional 166 y 171/99 de 27 de septiembre las dos, se señalan los requisitos para la validez de las intervenciones telefónicas, con apoyo en las Sentencias del mismo Tribunal 114/84, 85/94, 86/95, 181/95, 46/96, 54/96, 81/98, 121/98, 151/98, 49/99 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klas (Sentencia de 8.9.78), Malone (Sentencia de 2.8.84), Kuslin y Huavig (sentencia de 24.4.90), Hadford (Sentencia de 25.3.98), Klopp (Sentencia de 25.3.98) y Valenzuela (Sentencia de 30.7.98).

En primer lugar, la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones tendría que estar prevista legalmente con suficiente precisión (principio de legalidad formal y material).

En segundo lugar, tendrá que decidirse por autoridad judicial en el marco de un proceso; y

En tercer lugar, tendrá que realizarse con estricta observancia del principio de proporcionalidad; es decir, la medida tendrá que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros- puede ser la defensa del orden y la prevención de delitos calificados de infracciones punibles graves, y tendrá que ser la medida idónea e imprescindible para la investigación de tales delitos.

Según se expone en las STC 121 y 151/98 la intervención de las comunicaciones puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de las mismas; en primer lugar, en la decisión de la intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial; y en tercer lugar, en el control judicial de la ejecución:

  1. La decisión de intervención puede ser ilegítima en primer término, por no haber sido adoptada por órgano judicial, en segundo lugar, por inexistencia de los presupuestos materiales que habilitan legal y constitucionalmente para la adopción de la decisión judicial de intervención, cuya ausencia convierte a la medida en desproporcionada. Estos presupuestos fijados en el art. 579.2 y 3 de la LECrim. consisten en la existencia de una investigación por un hecho constitutivo de infracción punibles grave y en la existencia de indición sobre el hecho constitutivo de delito y sobe la conexión con el mismo de las personas investigadas. En tercer lugar será ilegítima la decisión de intervención telefónica si no es necesaria. Y finalmente determinará la legitimidad de la medida la falta de expresión o de exteriorización de los presupuestos materiales de la intervención, como de la necesidad y adecuación de la medida y todo ello, es exigible asimismo respecto de las decisiones de mantenimiento de las medidas, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (STC. 181/95 y 49/99).

  2. La ejecución policial puede resultar constitucionalmente ilegítima en la medida en que traspasa el margen de la cobertura judicial de la misma, es decir, exceda de los límites temporales -se mantiene la intervención más tiempo del habilitado-, personales -se investigan personas distintas de las autorizadas-, o materiales -hechos diferentes- (STC. 85/94, 86/95, 49/96 y 121/98).

  3. El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los plazos en las que deba darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido de la investigación (STC 49/99).

Sin embargo, según lo expuesto en las STC 121/98, 151/90 y 49/99, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales, es decir, en laentrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de las originados o en la transcripción de su contenido. Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción -art. 24.2 CE- exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis -acusatorias de defensa- que se contraponen , en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta, el motivo primero del recurso del Ministerio Fiscal debe desestimarse, ya que la impugnación de la nulidad de las intervenciones telefónicas formulada mediante el motivo, no puede prosperar, ya que aunque sean acogibles algunas de las críticas del recurrente a determinados vicios de las intervenciones apreciados por la Audiencia de Toledo, es rechazable la censura de otros, y básicamente la que minimiza las irregularidades en el control judicial y en la incorporación a las actuaciones de las intervenciones telefónicas.

Dando respuesta a distintas concretas impugnaciones articuladas por el Ministerio Fiscal contra los vicios apreciados por el Tribunal de instancia en las intervenciones telefónicas, se llega a las siguientes conclusiones:

  1. Es acogible la censura referentes a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción Uno de Talavera de la Reina, para autorizar las intervenciones telefónicas.

    El Juzgado de Instrucción Uno de Talavera de la Reina era competente para acordar la medida cuestionada al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 14 de la LECrim., por hallarse en su partido el teléfono intervenido, y por estarse presumiblemente cometiendo en él los presuntos delito de tráfico que se pretendían investigar mediante las escuchas y porque además el Juzgado Uno estaba de guardia cuando se solicitó el control telefónico, según acreditan los folios 176 y 177 del sumario.

  2. También es estimable la crítica del Fiscal referente al defecto procesal consistente en la elección de procedimiento inidóneo -diligencias Indeterminadas- para la tramitación de las intervenciones telefónicas.

    Entiende la Sala que al dictarse los autos autorizando las escuchas en diligencias Indeterminadas se cumplió el requisito básico segundo expuesto en el precedente "Fundamento" de que la intervención telefónica se autorizase por la Autoridad Judicial en el marco de un proceso.

  3. También son acogibles las argumentaciones del Fiscal referentes a que la petición de la prórroga de las escuchas unos días después de terminar el plazo de la intervención inicial, únicamente determinaba la inconstitucionalidad de las escuchas grabadas en los días no cubiertos por la primera autorización. En el caso de autos se hallarían en tal situación las conversaciones correspondientes a los días 20, 21 y 22 de noviembre de 1992, obrantes a los folios 87 a 90.

  4. No son acogibles en cambio las impugnaciones del Ministerio Fiscal a las irregularidades fundamentadoras de la prórroga acordada por auto de 23.11.92, apreciadas por la Audiencia de Toledo puesto que no se tuvo en cuenta el resultado de las escuchas practicadas hasta aquel momento, por no haberse recibido las grabaciones y las transcripciones, es decir, se incumplió el requisito de ponderar en la prórroga los datos adquiridos a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista.

    Por otra parte, en el auto de prórroga se incurrió en la irregularidad formal de repetir los fundamentos del auto primero de intervención.

    Tampoco son atendibles las críticas del Ministerio Fiscal a las argumentaciones de la sentencia referentes a que debería de haberse ampliado la autorización de escuchas a las otras personas que usaban el teléfono intervenido. En el precedente Fundamento se ha expuesto la doctrina sobre los límites temporales, personales y materiales de la cobertura judicial, de la que se deduce que en principio la intervención se limitará a las conversaciones en que es interlocutor la persona titular del teléfono, al que indiciariamente se atribuye el delito investigado, por lo que la escuchas de otras personas, que hablen desde el teléfono intervenido exigirá la ampliación de la intervención a ellas.

  5. Estima el Ministerio Fiscal que la falta de control judicial de las escuchas y la ausencia del cotejo judicial de las transcripciones policiales de las conversaciones telefónicas no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y solo influyen en el valor probatorio de las escuchas.

    Pues bien, según la doctrina que se ha expuesto en el precedente Fundamento, la incorporación delas escuchas a las actuaciones debe hacerse bajo la presidencia del Instructor, y la fe del Secretario Judicial, y con concesión de intervención a las partes y sus letrados, para salvar las exigencias de defensa y contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Pues bien, en el informe del Ministerio Fiscal de 14 de junio de 1993, obrante al folio 516, aparte de pedirse al Instructor que se formase sumario, se interesó que se transcribieran las escuchas telefónicas judicialmente, con intervención del Secretario Judicial y citación de los letrados de los procesados, y el Juzgado 3 de Talavera de la Reina, en providencia de 18.10.93, que consta al folio 551, acordó que no procedía practicar tal prueba, por carecer tanto de medios materiales (audífonos), como personales, para la practica de la misma.

    El Fiscal se dio por notificado de la providencia de 18.10.93, mediante escrito de 10.11 siguiente, obrante al folio 519 del sumario.

    Tal falta de adveración supuso una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y determinó la nulidad de las escuchas.

    La inconstitucionalidad de tales actuaciones procesales determina la falta de valor probatorio de las mismas, y de las pruebas que de ellas deriven directa o indirectamente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. se denuncia la indebida denegación de la prueba de audición de las cintas en que estaban grabadas las conversaciones telefónicas. Se considera que la inadmisión integraba además vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, reconocido en el art. 24.2 de la CE.

Tal audición fue propuesta como prueba por el Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, y la Audiencia de Toledo la admitió mediante el auto de 3.2.97, y sin embargo en el acto de la vista el mismo Tribunal no accedió a la practica de la prueba por entender que el vicio de nulidad que invalidaba las escuchas telefónicas no podía ser subsanado mediante la audición de las mismas

El Ministerio Fiscal, en el motivo consideró que precisamente la ineficacia probatoria de las conversaciones grabadas, debido a su falta de adveración judicial, pudo haber sido corregida y reparada mediante la audición de las cintas.

El motivo debe desestimarse, ya que las intervenciones telefónicas resultaron vulneradoras de derechos constitucionales, del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a un proceso con todas las garantías, según lo razonado en el Fundamento precedente, por lo que deben estimarse nulas de pleno derecho, no pudiendo surtir efecto probatorio en el acto del juicio por la vía de su audición, por prohibir tales efectos probatorios el art. 11 de la LOPJ. en su apartado 1.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación del Ministerio Fiscal se formuló al amparo del art. 851.3º de la LECrim., y en él se denuncia que no se hubiera resuelto en la sentencia sobre la petición del comiso de la furgoneta marca Mercedes Benz Ff-....-F , propiedad de Ángel Jesús , formulada por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales. Entiende el Ministerio Público que la incongruencia omisiva puesta de relieve en el motivo implicaba también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE., el cual, en relación con el art. 120.3 de la Misma Supraley, exige que los Tribunales den una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones jurídicas ejercitadas por las partes.

La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11, y 4.12.92, 17.3,

20.4, y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, y 31.5, 25.10, y 5.11.95, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3º del art. 851 de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apartado I del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la sentencia 20/82.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) Que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (STS. 121/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 323/95, 304/96 de 8.4 y 89/97, de 30.1). El Tribunal Constitucional en sentencia 4/94, 169/94 y 195/95, de

19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias de TC. 26/97 de 11.2, 58/96 de 15.4, y 308/96 de

13.7, y en las del TS. 120/97 del 11.3, y 619/97 del 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Con arreglo a la doctrina expuesta el motivo debe desestimarse, ya que debe entenderse que el Tribunal de Toledo dio sencillamente una respuesta negativa a la petición del Fiscal de comiso de la furgoneta, ya que en los hechos declarados probados no constan datos sobre la utilización o procedencia de la furgoneta subsumibles en el apartado 1 del art. 374 del CP., pues no se afirma que el vehículo se hubiese utilizado para operaciones de tráfico de droga, o que provenga de las ganancias conseguidas con las mismas. Por ello, dado que el Tribunal si se ha pronunciado en el fallo sobre el comiso de otros efectos -dinero, objetos y drogas encontradas en el registro del domicilio de Ángel Jesús - hay que inferir que no acordó en cambio el comiso de la furgoneta "Mercedes", por entender que carecía de base fáctica y jurídica para decretarlo.

Resultaría procesalmente antieconómica la devolución de la causa al Tribunal "a quo" para que se pronunciase sobre el tema, por inferirse de las actuaciones que resolvería en sentido de negar el comiso del vehículo.

SEXTO

el primer motivo del recurso de casación de Ángel Jesús se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por falta de aplicación de los preceptos constitucionales sobre inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, contenidas en el art. 18.2 y 3 de la CE., en relación con los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ., y por infracción de preceptos de carácter sustantivo, como son los de los arts. 545 a 588 de la LECrim., así como por violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Entiende el recurrente que existe una contradicción entre el criterio seguido por la sentencia recurrida en el Fundamento Cuarto, en el que considera que los vicios de las intervenciones telefónicas no invalidaban el registro del domicilio de Ángel Jesús , ni otras pruebas contra él existentes, y el Fundamento Tercero en el que se entienden contaminadas las pruebas contra los otros nueve acusados, por considerar que derivaban de forma directa o indirecta de las escuchas telefónicas nulas.

El recurrente estima que el registro del domicilio de Ángel Jesús debió estimarse causalmente derivado de las conversaciones telefónicas declaradas nulas, y por tanto debería considerarse también invalido, y lo mismo las pruebas conectadas con la diligencia de registro.

Además, consideraba el recurrente que la nulidad del registro del domicilio de la DIRECCION000 de Talavera de la Reina, dejaba sin soporte probatorio las imputaciones delictivas contra Ángel Jesús , el que debía quedar amparado por el derecho a la presunción de inocencia y ser absuelto.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el examen de las actuaciones demostraba que el registro del domicilio de Ángel Jesús se había acordado por las fundadas sospechas que el Grupo de Policía Judicial de Talavera de la Reina tenía, derivadas de sus previas investigaciones, de que dicho acusado se dedicaba a la venta de drogas en su casa de la DIRECCION000 de la indicada ciudad. Según el fiscal en el oficio solicitando la autorización para el registro domiciliario se mencionaba que se había acordado la intervención del teléfono de Ángel Jesús por otro Juzgado, pero no se daban datos del resultado de las escuchas.

El motivo debe ser desestimado, puesto que, aunque en el oficio policial de 5.12.92, en que se solicitó autorización para la practica del registro domiciliario, dirigido al Juzgado de guardia de Talavera de la Reina, que era el Tres, se daban cuenta de datos averiguados a través de la intervención telefónica acordada porel Juzgado de Instrucción Uno de la misma ciudad, como los referentes a la entrevista que el mismo día 5 iban a mantener Ángel Jesús y Bernardo , lo cierto es que el registro se acordó por las noticias que la policía de Talavera de la Reina tenía sobre la actividad de venta de drogas que verificaba una red de traficantes, dirigida por Ángel Jesús en el domicilio de este, en la DIRECCION000 , nº NUM001 de la citada localidad, y la Policía tenía tal información con independencia de las averiguaciones practicadas a través de las escuchas telefónicas, puesto que las sospechas sobre la ilícita actividad de venta de estupefacientes ya existían cuando se solicitó la intervención telefónica al Juzgado de Instrucción número uno, como revela el oficio de 21.10.92, en el que se expone que se ha detectado que se distribuye droga en el domicilio de Ángel Jesús , y que ya el 7 de agosto anterior se le había encontrado en un registro practicado en la casa de la DIRECCION000 NUM001 , efectos de los utilizados para la venta y corte de la droga. Por ello, no cabe afirmar que la prueba del registro del domicilio de Ángel Jesús hubiese derivado de forma directa o indirecta del resultado de las intervenciones telefónicas, viciadas de nulidad.

La prueba de registro domiciliario no estaba viciada de inconstitucionalidad, en su práctica no se vulneraron los preceptos procesales que la regulan, y fue claramente demostrativa de las imputaciones delictivas vertidas contra Ángel Jesús .

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso de casación de Ángel Jesús se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la aplicación indebida del art. 8.1 del CP. de 1973.

Estima el recurrente que en atención al grave deterioro físico y psíquico originado en el acusado por el abusivo consumo de drogas por él practicado, que fue puesto de relieve en el Fundamento Octavo de la sentencia, debía serle apreciada la eximente completa del art. 8.1º del CP. de 1973, o subsidiariamente la eximente incompleta prevista en el art. 9.1º en relación con el art. 8.1 del citado Cuerpo Legal, en cuanto que la estimación de la semieximente permitiría la aplicación conjuntamente con la pena de la medida de internamiento prevista en el art. 9.1 del CP. de 1973 y en el 104 del CP. de 1995; medida de seguridad que, a juicio del recurrente, debe ser impuesta al acusado, conjuntamente con la pena, para un adecuado cumplimiento de los fines de reinserción social que persigue el tratamiento penal.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que dados los términos del relato fáctico y del Fundamento octavo de la sentencia, no cabía estimar aplicable la eximente completa al acusado, por constar que sus facultades psíquicas no se hallaban totalmente anuladas, y resultaba penalmente intranscendente la aplicación de la eximente incompleta, dado que en la sentencia se le apreció una atenuante análoga a la eximente incompleta, considerada como muy cualificada, y que tuvo unos efectos penales degradatorios idénticos a los que hubiese operado la eximente incompleta.

El motivo debe ser desestimado.

Según lo informado por el Fiscal, ni hay base en el relato fáctico, ni en el Fundamento octavo de la sentencia para apreciar la eximente completa de enajenación mental del art. 8.1 del CP. en Ángel Jesús , por no constar una anulación, sino solo una importante disminución de sus facultades psíquicas.

En cuanto a la aplicación de la eximente incompleta, estima la Sala que la atenuante apreciada por el Tribunal de instrucción -analógica a la eximente incompleta de enajenación mental, considerada como muy cualificada -tenía igual efecto degradatorio penal que la eximente incompleta-. Si se utilizó tal vía atenuatoria por la Audiencia fue debido a que aplicó el Código vigente en la fecha de los hechos, el de 1973, en el que no estaba prevista la eximente basada en la toxifrenia. De haber aplicado el Código de 1995, el Tribunal debió de haber apreciado la eximente incompleta de toxifrenia, amparada en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2º.

En todo caso estima la Sala que la atenuante apreciada, con una interpretación finalista del art. 104 del CP. de 1995, hubiese permitido la imposición de las medidas de seguridad previstas en el art. 102 del mismo Cuerpo Legal, cuyo aplicación o no aplicación dependía del criterio del Tribunal sentenciador, según los términos del citado art. 104 y ponderados los presupuestos condicionantes de la medida de seguridad que fija el art. 95 del mismo Código de 1995.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Ángel Jesús , contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa 1 de 1993, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, con condena al recurrente Ángel Jesús en las costas del recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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