STS 45/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:118
Número de Recurso2009/1998
Procedimiento01
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado U.O.A.

U, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. G.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó procedimiento Abreviado con el número 3689/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que,, con fecha 27 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10,00 horas aproximadamente, del día 21 de septiembre de 1997, el acusado Unai O.A. mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en la Plaza de san Francisco de Pamplona, en compañía de otras personas junto a uno de los bancos allí existentes, cuando se le acercó un joven, posteriormente identificado como Miguel Angel S.G. quien entregó al acusado un billete de 2000 ptas, a cambio de una bolsita termosellada que contenía 0,12 gramos de heroína, sustancia catalogada como de las que causan grave daño a la salud, con una pureza del 16,1% que le entregó el acusado.- Dicha bolsita de heroína fue ocupada por un agente del Cuerpo Nacional de policía, -que en compañía de otro agente, había observado el intercambio de la heroína por dinero- a Miguel Angel Sarriguren cuando abandonaba la Plaza San Francisco.- A continuación se procedió a la detención del acusado a quien se le ocuparon 10.430 ptas. la bolsita de heroína, tiene un valor aproximado en el mercado de 5.982 ptas.- El acusado Unai O.A. presenta conducta desadaptadas y trastorno debido al consumo de diversas drogas (heroína y cocaína) poseyendo rasgos típicos de una persona consumidora de opiáceos tales como labilidad emocional, autosuficiencia y conductas asociales. El consumo de opiáceos esta afectando a su capacidad cognoscitiva y volitiva"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Unai O.A. como autor personalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de grave adicción a las drogas tóxicas, a la pena de tres años de prisión y multa de 10.430 pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago; a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Reclamen del Juzgado la pena de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Quede decomisada definitivamente la droga intervenida, que se procederá a su destrucción.- Destinase el dinero ocupado el acusado al pago de la multa impuesta.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se autoriza al acusado, el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro de deshabituación de las drogas, en régimen de internamiento del que no podrá salir sin autorización judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por UNAI O.A. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías capaz de fundamentar una sentencia condenatoria y se dice que la contradicción, en el acto del juicio oral, entre las declaraciones de los funcionarios de policía y la prestada por el acusado, no debe resolverse otorgando prevalencia a la prestada por los policías.

El motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el caso que examinamos, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones de los funcionarios policiales quienes observaron la operación de venta de sustancias estupefacientes por parte del acusado, lo que constituye prueba directa de la comisión del delito por el que fue acusado, y ello ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al recurrente.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por UNAI O.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 27 de febrero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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