STS 2/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:69
Número de Recurso1278/1998
Procedimiento01
Número de Resolución2/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por R.A.A. y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 2ª) que ABSOLVIO al acusado J.A.D.L.H.D.L. del delito de estafa y a J.M.C.L. del delito de estafa y de apropiación indebida de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D. J.L.M.J.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Amurrio, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/93 contra: J.A.D.L.H.D.L., J.M.C.L. y como Acusación Particular R.A.A., P.B.L., J.F. G., P.L.A., y J.Z.A., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava (Sección 2ª, rollo 27/97) que, con fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " U N I C O .- En el año 1.988, en Llodio (Alava), los aquí querellantes P.L.R., P.B.L., R.A.A., J.

    F.G.., y J.Z.A. tuvieron conocimiento de la promoción inmobiliaria "Residencial Playa Naranjos" en Tavernes de Valldigna (Valencia) llevada a cabo por las sociedades "Caja Territorial de Madrid, S.A" y "Caja Territorial Hipotecaria, S.A." filial de la anterior, que actuaban conjuntamente, ambas representadas por el acusado J.A.D.L.H.D.L.. Interesándose aquellos en la promoción mencionada, firmaron siete contratos privados de compraventa por otras tantas viviendas, dos cada uno de los dos primeros mencionados y una cada uno de los otros tres. Las negociaciones se llevaron a cabo con la intervención de J.M.C.L., delegado de las vendedoras de las que percibía una comisión del 7% del precio de la venta y con la de Fincas Llano, con la que J.M.C.L. había convenido un reparto de su propia comisión en los casos en que interviniesen ambos: 4% para J.M.C.L. y 3% para FINCAS LLANO. No ha sido acreditado, ni alegado expresamente, que J.M.C.L. o personal a sus órdenes, tuviesen poderes bastantes para la enajenación de inmuebles propiedad de "Caja Territorial de Madrid, S.A." o Caja Territorial Hipotecaria, S.A.".

    Los contratos litigiosos, impresos en su clausulado y fechados entre el 2.9.988 el 19.1.89, están sometidos a "condición suspensiva expresa del pago del precio y demás cantidades aplazadas para ser abonadas con vencimiento anterior a la entrega de las llaves", según su tenor literal. Contienen una cláusula en la que se hace la "previsión" de la fecha de la terminación de la edificación y la consiguiente entrega de las llaves a consignar en un espacio en blanco que no ha sido cumplimentado en ninguno de ellos.

    Con una sola excepción, todos están firmados por la testigo V.C., hija del acusado J.M.C.L., con un sello de la "Caja Territorial Hipotecaria. Delegación Vitoria". No se ha acreditado que existieran poderes a su favor, ni vinculación laboral de la firmante con las vendedoras, al margen de la comisión convenida con su padre, a la que se ha hecho referencia.

    La excepción mencionada es la de uno de los dos contratos referentes a las dos viviendas reservadas a P.B.L. en el que consta el sello de Caja Territorial de Madrid, S.A. y la firma de J.A.D.L.H.D.L.

    A la firma de sus respectivos contratos, como pago del primer plazo en él convenido, P.L.R., P.B.L., R.A.A., J.F. G., y J.Z.A. hicieron entrega a los vendedores, además de 100.000 pts. contra recibo en concepto de reserva del apartamento elegido, de las cantidades reseñadas en los respectivos contratos, en los que se conviene el pago a la firma del 30% del precio total, (3.590.000 ptas. más IVA excepto en el caso de J.Z. en el que se acuerda un precio de 3.890.000 pts. más IVA). Otro 20% sería abonado mediante letras con vencimiento 20.12.89 y 3l 50% restante, "mediante subrogación del comprador en el acto del otorgamiento de la escritura de sendas hipotecas a constituir por las vendedoras una vez concluídas las obras". Los pagos efectuados por los compradores en virtud de los contratos litigiosos fueron liquidados con las vendedoras por J.M.C. que retuvo solamente la comisión correspondiente.

    Antes del 10.4.89 surgieron disputas entre Caja Territorial de Madrid, S.A. y Caja Territorial Hipotecaria, S.A. con J.M.C.L.

    acerca de las condiciones de venta de las viviendas litigiosas, vendidas a menor precio que el autorizado por la tarifa de las vendedoras, según alega el acusado J.A.D.L.H.D.L.

    cosa que J.M.C.L. niega. Las disputas llevaron a la ruptura de su relación contractual. Los compañeros fueron conocedores de la existencia de dichas discrepancias.

    Al vencimiento de los efectos correspondientes al 20% del precio de las viviendas (22.12.89) y sin que conste que estas estaban ya terminadas, aunque sí al menos en construcción, los compradores exigieron la entrega de la cosa vendida y la ofertaron medios de pago suficientes para atender las letras, medios que fueron rechazados por las vendedoras, cuestionando el precio total de las viviendas. Las vendedoras no habían presentado al cobro, ni habían descontado dichos efectos, ni lo han hecho con posterioridad. Siguió un período de aproximadamente un año de negociaciones entre los compradores y representantes de las vendedoras. P.B. llegó con la vendedora a un acuerdo parcial cuyo contenido no consta, por el que fue adjudicada y entregada una vivienda, sin perjuicio de mantener su posición de querellante en estos autos. Los demás compradores se negaron reiteradamente a recibir la devolución de las cantidades y efectos que el acusado J.A.D.L.H.D.L. les ofrecía desde, al menos, el 22.12.89. Con posterioridad ofreció como alternativa, la entrega de otros pisos en la misma urbanización. Las cantidades abonadas en efectivo a los acusados por los compradores fueron consignadas en esta Audiencia antes de la Vista".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado J. A.D.L.H.D.L. del delito de estafa ya descrito del que venía siendo acusado en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos al nº

    12/93, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Amurrio, declarando de oficio las costas devengadas.

    Hágase a los querellantes el ofrecimiento de las cantidades consignadas por J.A.D.L.H.D.L. ante esta Audiencia.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado J.M.C.L.

    de los delitos de estafa y de apropiación indebida ya descritos de los que venía siendo acusado en el mismo procedimiento reseñado, con imposición a los querellantes de las costas devengadas.

    Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la Acusación Particular P.L.R., P.B.L., R.A.A., J.F. G., y J.Z.A. , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de P.L.R., P.B.L., R.A.A., J.F. G., y J.Z. A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el apartado 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que la Sala de instancia no ha resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación.

    SEGUNDO.- Basado en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgado de instancia, que no resultan contradichos por otras pruebas.

    TERCERO.- Basado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente que dados los hechos que se han declarado probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Enero de 2000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce por quebrantamiento de forma el motivo primero del recurso, con cita en su apoyo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la falta de resolución en la sentencia de todos los puntos jurídicos que fueron objeto de acusación y, en concreto, de la acusación formulada subsidiariamente contra el acusado J. A.D.L.H.L. de ser autor de un delito de apropiación indebida, caso de que no se apreciara por el juzgador que fuera autor de un delito de estafa. Como esta última alternativa se ha recogido en la sentencia, hubiera debido considerarse por el tribunal de instancia si, en tal caso, no había elementos bastantes para haberle estimado autor de un delito de apropiación indebida.

El vicio formal denunciado, conocido como incongruencia omisiva, se produce cuando en la sentencia se omite la motivación de la misma que exigen tanto el artículo 120.3 de la Constitución, como el 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a alguna cuestión jurídica planteada por las partes en sus escritos de calificación y determinando así un defecto de la parte dispositiva que se viene conociendo como "fallo corto", por no dar respuesta a alguna pretensión jurídica debidamente planteada. Ha de señalarse que no merecen tal consideración las meras cuestiones fácticas ni cualquier alegación de las partes, sino tan solo aquellas que encierran una expresa pretensión jurídica. Por lo tanto, si no es preciso que en la sentencia se responda a todas y cada una de las alegaciones formuladas, es por el contrario necesario responder razonadamente a las pretensiones planteadas con escasas excepciones, admisibles tan solo en casos en que, la acogida de pretensiones evidentemente contrapuestas a la silenciada en la resolución, permite comprender con toda seguridad que la no mencionada ha sido tenida en cuenta y valorada por el juzgador, no respondiendo con alusión explícita a la misma pero siéndole aplicables los mismos motivos que, permitiendo acoger la contrapuesta, pueden estimarse fundamentadores de la respuesta tácita negativa (sentencias de 23 de Enero, 24 y 31 de Marzo, 3 y 14 de Abril y 30 de Julio de 1.998).

En este caso la sentencia recurrida, aunque recoge en el segundo de sus antecedentes de hecho que la acusación particular planteaba la pretensión de condenar al acusado Juan Antonio D.L.H.L. como autor de un delito de estafa y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, no expresa ninguna consideración jurídica en su motivación respecto a la pretensión condenatoria alternativamente formulada, ni en su parte dispositiva, dice que el dicho acusado, al que absuelve por el delito de estafa, sea condenado o absuelto por el delito de apropiación indebida que, precisamente para el caso de absolución por estafa se pretendía. Evidentemente tampoco hay contradicción patente entre la decisión tomada por el Tribunal respecto del delito de estafa a este acusado atribuído por la acusación particular y cualquier decisión respecto a la acusación alternativamente formulada. En tales circunstancias deviene imposible para este tribunal de casación conocer qué criterio adoptó el juzgador en la instancia, si es que lo tomó, respecto a la pretensión de condena de la que en su sentencia no trata y no queda ahora otra alternativa que casar la sentencia anulando la misma y reponiendo los autos al momento en que, los mismos magistrados que formaban la Sala, fallaron sobre las pretensiones de las partes en la causa, procediendo que resuelvan sobre la pretensión a la que no se respondió y dictando nueva sentencia que no presente la omisión apreciada, y la acogida de este motivo determina la innecesariedad de resolver sobre los otros motivos del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Acusación Particular en esta causa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, sección 2ª, con fecha 19 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete en casa seguida contra J. A.D.L.H.L. y OTRO, acogiendo el primer motivo por quebrantamiento de forma del recurso y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de su procedencia para que, por los mismos magistrados que concurrieron a dictar la sentencia casada y anulada, se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo también sobre la pretensión de condena por un delito de apropiación indebida, alternativamente formulada, para el acusado J. A.D.L.H.L., que quedó sin resolución en la sentencia recurrida.

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