STS 3/2000, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2000
Número de resolución3/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco Javier V.Z. y Francisco Javier H.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 4ª) que les condenó por dos delitos de robo con violencia y uso de armas y de un delito de lesiones (a V.Z.) y por un delito de robo con violencia con uso de arma (a H.V.), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Araceli, D.L.T.J.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alcalá de Guadaira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/98 contra Francisco Javier V.Z. y Francisco Javier H.V., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª, rollo 3096/98) que, con fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 18'40 horas del día 27 de Enero de 1.998, Francisco Javier V.Z., mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Francisco Javier H.V., mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 31 de Marzo de 1.995 a la pena de un año de prisión menor por un delito de robo, puesto de común y previo acuerdo en la acción, así como en la intención de obtener un beneficio económico, encontrándose en la C/ S.P. de la ciudad de Sevilla, solicitaron los servicios del taxi matrícula S.6.B. propiedad de Mª Dolores R.M., vehículo en el que en dicho momento realizaba su actividad laboral como conductor asalariado Manuel M.E., ocupando el acusado Francisco Javier DEL V.Z. el asiento del copiloto, indicaron al conductor su deseo de que les trasladara a la localidad de Utrera, iniciándose el trayecto, en el transcurso del c cual, en las cercanías del parque de bomberos próximo a la localidad de Alcalá de Guadaira, el acusado H.V. rodeó el cuello de Manuel M. con una cuerda que portaba sacando el otro acusado una navaja, que asimismo le puso a Manuel en el cuello, al tiempo que le manifestaba "dame el dinero si quieres ver a tus nietos", adueñándose de esta forma de 22.000 pesetas, así como del vehículo. Este fue recuperado un día más tarde, faltando de su interior las alfombras, el taxímetro, la emisora de radio, el radio cassette, un tapacubo, así como la documentación del vehículo y la de Manuel M..

    SEGUNDO.- Sobre las 7'30 horas del día 12 de Febrero de 1.998, el acusado Francisco Javier DEL V.Z., movido por similar intención de obtener un beneficio económico, encontrándose en la localidad de San Juán de Aznalfarache solicitó los servicios del vehículo taxi matrícula S., propiedad de Francisco G.R. y conducido por él, pidiendo se le trasladara a la localidad de Palomares del Rio, colocándole de súbito en un momento determinado una cuerda por el cuello y amedrentándole con una navaja que portaba, consiguiendo desarmarle Francisco G. de un manotazo entablándose entre ambos una pelea que continuó en el interior del vehículo la cual finalizó cuando Francisco G. no pudo resistir la falta de oxigeno por la presión que le ejercía la cuerda. De este modo el acusado logró apoderarse del vehículo, además de la cartera con su documentación y 30.000.- pts, dándose de inmediato a la fuga. El vehículo fue recuperado horas más tarde ya que la poca pericia del acusado en la conducción motivó que se saliera de la calzada en un momento determinado, ocasionándole desperfectos por valor de 170.000 pesetas. Los efectos sustraídos fueron recuperados a excepción del dinero. A consecuencia de la pelea acontecida, Francisco G. tuvo heridas consis tentes en contusiones y erosiones en la cara y cuello, hemitórax y rodilla derecha, intensos hematomas faciales, así como posterior afonía por faringofaringitis de origen traumático y edema en la articulación del codo izquierdo, habiendo invertido en su curación 40 días siendo a tal fín necesario la concurrencia del tratamiento médico consistente en estudio radiológico, reposo en cama durante 7 días y tratamiento farmacológico mediante antiinflamatorios.

    TERCERO.- El acusado Francisco Javier H.V. permanece en prisión preventiva por esta causa desde el día 27 de Febrero de 1.998 y el acusado Francisco Javier DEL V.Z. desde el día 14 de Febrero de 1.998, ambos en el momento de ocurrir los hechos padecían una grave adicción a drogas tóxicas y estupefacientes, habiendo cometido los mismos, principalmente, para obtener medios económicos para sufragarlas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco Javier DEL V.Z., con D.N.I. nº ----------, nacido en Sevilla el 2 de Junio de 1.971, hijo de Antonio y de Ana, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, como autor responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS Y DE UN DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar a cada de su grave adicción a las drogas, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION POR CADA DELITO DE ROBO y a la pena de SEIS MESES POR EL DELITO DE LESIONES y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 5/6 partes de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco Javier H.V., con D.N.I. nº ----------, nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 12 de Agosto de 1.961, hijo de Francisco y de Rosario, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas procesales.

    Asimismo se condena a ambos como responsables civiles del primer delito de robo calificado a indemnizar conjunta y solidariamente a Mº Dolores R.M. en el valor en que se perite en ejecución de sentencia los objetos de su propiedad no recuperados y a Manuel M. ENRIQUEZ en 22.000 pesetas. Y a Francisco Javier DEL V.Z., como responsable civil del segundo delito de robo calificado y del delito de lesiones a indemnizar a Francisco G.R. EN 30.000.- por el dinero sustraído, 170.000 pesetas por los daños ocasionados al vehículo S. y en 280.000 pesetas por el tiempo que invirtió en la curación de sus heridas. Debiendo reclamarse las Piezas de Responsabilidad Civil al Juzgado de Instrucción de procedencia, para su efectividad.

    Y por último, para el cumplimiento de la pena persona le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Francisco Javier V.Z. y Francisco Javier H.V., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Francisco Javier V.Z. y Francisco Javier H.V., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 21-1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, e igualmente la no aplicación del artículo 66.4 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Enero de 2.000.

U N I C O .- Un solo motivo se articula en el recurso, alegando, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley consistente en inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 así como del artículo 66.4º, todos del Código Penal. Estiman los recurrentes que, pese a recogerse en la sentencia que les condenó, su grave adicción a las drogas, y haber cometido los hechos que les fueron imputados principalmente para obtener medios económicos con que sufragar la adquisición de droga, se les aplicó tan solo la atenuante ordinaria pero no la eximente incompleta lo que hubiera repercutido en penas menores que las impuestas.

El tratamiento que recibe la drogadicción en el Código Penal de 1.995 varía en razón de las circunstancias que concurran en cada caso. Se aprecia con valor de eximente (artículo 20.2º del Código Penal) cuando su consumo haya producido una intoxicación plena o cuando el agente se halla bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de las mismas con el resultado de impedirle la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Es decir, en uno y otro caso la persona que actúa en tales circunstancias deviene inimputable por el efecto psíquico que le impide el conocimiento de la ilicitud de su conducta, o caso de comprenderlo, la incapacidad de su voluntad para obrar de conformidad con lo que comprende es ilícito. Si los efectos sobre conocimiento o voluntad en caso de crisis de abstinencia antes dicho no son completos, sino solo disminuidores de la imputabilidad o cuando la intoxicación determinada por el consumo no llegue a ser plena, el efecto, por la vía del artículo 21.1º del Código Penal, se reduce a atenuante de la responsabilidad penal pero con el tratamiento privilegiado de una eximente incompleta que, con arreglo al artículo 68 del mismo Código, permite al tribunal disminuir en uno o dos grados la pena señalada legalmente para el delito que se aprecia, debiendo el tribunal razonar en la sentencia la reducción acordada. La tercera posibilidad es la que recoge el número 2º del mismo artículo 21: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias que se enumeran en el nº 2 del artículo precedente. Este caso se aplicará claro es, cuando no concurran las circunstancias expresadas en los otros dos casos expresados anteriormente (sentencias de esta Sala de 20 y 27 de Febrero, 5, 6, 20 y 23 de Marzo, 21 de Abril, 26 de Mayo, 10 de Julio y 19 de Octubre de 1.998). Para la inclusión de hechos concretos en una de las tres normas antes indicadas habrá que atender al contenido de la narración fáctica. En el presente caso se dice en los hechos probados que los hechos los cometieron los acusados cuando padecían grave adicción a drogas tóxicas y estupefacientes y principalmente con el fín de obtener medios económicos para sufragarlas. No se dice que estuvieran en situación de intoxicación plena o menos plena determinada por consumirlas, ni tampoco que la carencia de drogas les hubiera determinado la situación patológica de un síndrome de abstinencia que les afectara en sus personas determinándoles una incomprensión completa o incompleta de la ilicitud de su conducta o una pérdida total o al menos parcial de la voluntad para poder obrar en concordancia con la comprensión de que lo que realizaban era ilícito, ni hay base en la causa para poder afirmar alguna de estas posibilidades. En tales circunstancias no cabría aplicar más que la atenuante simple del número 2º del artículo 21 del Código Penal, como se ha hecho en la sentencia recurrida que, por tanto, no ha infringido por su no aplicación los artículos 20.2º y 21.1º del Código Penal así como tampoco el 66.4º, que tampoco hubiera sido el que hubiera que haber aplicado, sino el citado 68, aun en el caso de que hubiera concurrido la eximente incompleta.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Francisco Javier DEL V.Z. y Francisco Javier H.V. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, en causa contra los mismos seguida por delito de robo y lesiones con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a las mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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